REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213° y 164°
Acarigua, Tres (03) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 7430-2024.
DEMANDANTE: JULIETTA BEATRIZ RIVERO ROJAS.
DEMANDADO: ADRIAN ARTURO GALLARDO CUERI.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Se recibió Demanda de Divorcio por Desafecto, en fecha 09 de Febrero de 2024, en el Tribunal Distribuidor y fue enviada a este Juzgado en fecha 14 de Febrero de 2024, presentada por la ciudadana: JULIETTA BEATRIZ RIVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.868.504, domiciliada en el bloque 6, edificio 1, apartamento 00-01 Baraure 1, Residencia Los Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, teléfono de contacto: 0414-5045580, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio PEREZ MARTINEZ ZORIBET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.795.386, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.175, correo electrónico: pzoribet@gmail.com.
La solicitante alega que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 08 de Abril del año 2017, ante la Autoridad de Registro Civil, Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 128, Folio 133, con el ciudadano: ADRIAN ARTURO GALLARDO CUERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.643.888, teléfono de contacto fijo, Nº 0255-6217620, con domicilio Urbanización Baraure 1, vereda 10, Casa Nº 11, Municipio Araure, Estado Portuguesa, fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal Gonzalo Barrios, bloque 6, edificio 1, apartamento 00-01, Baraure 1, Residencia Los Baraure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Ahora bien, durante nuestra relación conyugal no procreamos hijos, ni fomentamos bienes muebles, ni inmuebles habido dentro de la comunidad conyugal.
Al Inicio de nuestro matrimonio todo fue armonioso y prospero pero con el transcurso del tiempo en nuestra relación se presentaron problemas personales, de conductas y convivencias, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación, a tal punto que afecto la estabilidad, respeto y armonio conyugal, teniendo como consecuencia la perdida del amor y afecto entre nosotros, es por ello que decidimos separarnos de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio y en efecto se disuelva el vínculo conyugal que nos une en matrimonio. Por tal razón acudo a su competente autoridad a solicitar el Divorcio.

En lo que respecta al divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación desfavorable familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia, es importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Número 192/2001 y en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016.

En fecha 19 de Febrero de 2024, auto admitiendo la demanda de divorcio (folio 09).

En fecha 13 de Marzo de 2024, comparece la ciudadana: JULIETTA BEATRIZ RIVERO ROJAS, asistida por la Abogada: PEREZ MARTINEZ ZORIBET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.175, quien consigno un PODER APUD- ACTA y los emolumentos para fotocopiado y traslado del alguacil (folio 10 y 11).

En fecha 18 de Marzo de 2024, se dicta auto acordando las boletas de citación del demandado y boleta de notificación al fiscal del ministerio Publico. (Folios 12, 13 y 14).

En fecha 20 de Marzo de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de citación del ciudadano: ADRIAN ARTURO GALLARDO CUERI, debidamente firmada. (Folios 15 y 16)

En fecha 21 de Marzo de 2024, el Alguacil consigna diligencia con boleta de notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada. (Folios 17 y 18).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien decide, considera que queda demostrado, que la presente Demanda de Divorcio fue fundamentada de acuerdo a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Número 192/2001 y en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, es decir, donde impera la incompatibilidad de caracteres y el Desafecto, por la ruptura del hecho marital, por lo que solicita el Divorcio por desafecto, todo conllevan a esta juzgadora a declarar Con Lugar la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana: JULIETTA BEATRIZ RIVERO ROJAS en contra del ciudadano: ADRIAN ARTURO GALLARDO CUERI ambos identificados en autos.

En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JULIETTA BEATRIZ RIVERO ROJAS y ADRIAN ARTURO GALLARDO CUERI, en fecha 08 de Abril del año 2017, ante la Autoridad de Registro Civil, Municipio Páez Estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 128.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.


En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10: 35 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Conste,


Exp. N° 7430-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.