REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Ocho (08) de Abril Dos Mil Veinticuatro (2024)
Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede esta Juzgadora a señalar a las partes y a sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 7335-2023.
DEMANDANTE:







Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-11.078.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, con domicilio procesal en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, Centro Comercial Fuente Real, Planta Alta, Lcal B-5, Acarigua Estado Portuguesa, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE D´ AGROSA ZIGALO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.541.994, domiciliada Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DEMANDADOS:


MOTIVO:
SENTENCIA Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, representada por su Presidente el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 14.980.777, en su condición de arrendatario.
DESALOJO DE INMUEBLE

DEFINITIVA.

CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Junio de 2023, se inicia la presente demanda, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor y enviada a este Juzgado en la misma fecha, por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, con domicilio procesal en la calle 24 entre avenidas 32 y 33, Centro Comercial Fuente Real, planta alta local B-5, Acarigua Estado Portuguesa, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE D´ AGROSA ZIGALO, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-7.541.994, domiciliada en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, representación que consta en instrumento Poder, otorgado ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 2023, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria bajo el N° 23, Tomo 6, Folios del 105 al 108; a los fines de Demandar a la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, Rif. J-404094547, domiciliada en el Edificio Residencias Pescara, planta baja, locales 1,2 y 3, ubicada en la calle 29, entre avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa por DESALOJO DE INMUEBLE, representada por su Presidente el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 14.980.777, quien funge como arrendatario.
La parte actora alega en su escrito de demanda que en el año 2016, se celebro contrato de arrendamiento privado por dos (2) locales comerciales contiguos, distinguidos como Local 02 y Local 03, situados en la planta baja del Edificio Residencias Pescara, ubicado en la calle 29 entre avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; por el lapso de tiempo de un (1) año, específicamente convenido y expresado en la Cláusula Segunda del referido contrato, contado a partir del 01 de Marzo del año 2016 hasta el 28 de Febrero del año 2017; con un canon de arrendamiento inicialmente para la fecha, de cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000,00 Bs.) mensuales por ambos locales, según lo convenido en la Cláusula Tercera.
Cada local arrendado, cuentan con un área de construcción individual de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (68,98 m2), distribuido en una sola planta, con un (1) baño cada uno, equipado con todas sus piezas sanitarias.
Dichos locales comerciales se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: Local 02: Norte: Con local 03: Sur: Con Local 01; Este: Fachada Oeste del edificio, área de circulación peatonal y estacionamientos externo del edificio que da con la calle 29 y Oeste: Fachada Oeste del edificio, área de circulación peatonal y estacionamiento interno del edificio. Local 03: Norte: Fachada Norte del Edificio que da con la casa y solar de Adolfo Delgado; Sur: Con Local N° 2; Este: Fachada Este del edificio y estacionamiento externo del edificio que da con la calle 29 y Oeste: fachada Peste del edificio, área de circulación peatonal, estacionamiento interno y área de servicio del edificio.
El uso de los locales objeto de la presente acción, es única exclusivamente comercial, sometidos a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Los inmuebles objeto de la presente pretensión, actualmente son propiedad de LA DEMANDANTE, según consta en homologación de partición amistosa sentenciada y declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Octubre del 2022, quedando firme según auto de fecha 20 de Octubre y debidamente Registrada ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 03 de Noviembre del año 2022 bajo el N° 2022.547, Asiento Registral1, Matricula 407.16.6.2.8212, Folio Real del año 2022, como se puede apreciar, la propiedad proviene por adjudicación, a través de un proceso de partición Judicial de bienes hereditarios.
El contrato de arrendamiento anteriormente citado, es celebrado con el carácter de propietario-arrendador por Inversiones D´ Agrosa C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 1984, bajo el N° 93 al 100 del Libro de Registro de Comercio N° 3, hoy día llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por su Presidente, ciudadano Antonio D´ Agrosa Monteforte, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.195.071 y la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303 C.A., Rif. J-404094547, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, con el N° 45, Tomo 22-A, Expediente N° 411-10304, representada por su Presidente José Miguel Perez Moreno, titular de la cedula de identidad N° V-14.980.777, Rif. V-149807779.
Es de relevante importancia destacar que, la DEMANDANTE se subrogo en el lugar del propietario-Arrendador originario, por adquisición del bien inmueble posterior a la celebración del contrato de arrendamiento, siendo informado el arrendatario, respetando la demanda en todo momento, los derechos de la arrendataria.
Los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, eran realizados en un principio por parte del arrendatario a la cuenta bancaria N° 0105-0048-64-1048010015, del Banco Mercantil, a nombre de Antonio D´ Agrosa C.I. V-4.195.071, sin ningún tipo de inconveniente. Como se puede observar, la cuenta bancaria corresponde al representante de Inversiones D´ Agrosa, quien es el arrendador, hasta el mes de noviembre del 2020. A partir del mes de Diciembre del año 2020, el canon de arrendamiento fue pagado en ocasiones por transferencias bancarias y en otras ocasiones en efectivo, de los cuales se generaba solo recibo por la indisponibilidad por parte de la arrendataria de pagar lo correspondiente al impuesto del valor agregado y asi poder emitir factura fiscal.
Motivado al índice inflacionario, las partes contratantes por mutuo acuerdo convinieron en ajustes del canon de arrendamiento, lo cual se efectuó en varias oportunidades sin problema alguno. Visto el elevado y acelerado índice inflacionario, además del uso consuetudinario de divisas en los diversos sectores de la economía del país, el cual es un hecho publico y notorio, principalmente el uso del Dólar Estadounidense sobre todo en las operaciones inmobiliarias, ambas partes convienen de manera extracontractual en que el pago del canon de arrendamiento sea en Bolívares al equivalente de doscientos sesenta Dólares Estadounidenses (USD. 260.00) por ambos locales, razón por la cual hay recibos expresados en divisas. Siendo este, el último canon convenido.
Ahora bien, las encargadas de ejercer la cobranza de los locales en cuestión, era la señora Daniela D´ Agrosa y Francisca Rosa Rodríguez, quienes laboran en el área administrativa de Inversiones D´ Agrosa C.A., y tuvieron a cargo de esa misión desde el inicio de la relación arrendaticia y son perfectamente conocidas por los representantes de la DEMANDADA. Esta función la continuaron ejerciendo ambas personas, hasta inicio del mes de febrero del año 2023. En vista del incumplimiento por parte de la arrendataria en su obligación del pago de canon de arrendamiento oportuno, siendo elevada la morosidad, es la que motiva a la actual propietaria, contraer mis servicios jurídicos, en principio, con el único fin de gestionar la cobranza.
Una vez asumida el compromiso de la tarea encomendada, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicialmente, me dirijo en dos oportunidades a la dirección donde se encuentran los locales comerciales anteriormente identificados, siendo la misma dirección donde desarrolla actividad comercial la demandada, con el objeto de lograr la cobranza sin mayor contratiempo contando con el actuar de buena fe de los representantes de la arrendataria; en ambas oportunidades los empleados solo se limitaron a informar que no se, encontraba el representante de la empresa ciudadano José Miguel Pérez Moreno ya identificado anteriormente, y sin proporcionar numero de telefónico ni ningún medio para comunicarse pese a la solicitud por lo cual se le dejo la información y numero telefónico, para que se la hiciera llegar y se comunicara.
Visto que pasan los días sin comunicación alguna, acudo nuevamente en fecha miércoles 15 de Febrero del año en curso, a las instalaciones de la demandada, ubicada en la dirección anteriormente señalada. Fui atendido personalmente por el representante legal José Miguel Pérez Moreno, se le hizo saber el motivo de la visita y la deuda que presentaba para la fecha, acordando que, el buscaría los recibos de pago para cotejar la deuda y que llamaría el lunes próximo, es decir el día lunes 20 de febrero, al pasar los días sin recibir su llamada, lo llame en tres (3) oportunidades rechazando este llamada, se le envió mensaje por vía telemática a través de la aplicación de Whatsapp, al numero telefónico suministrado por el mismo (0414-5048117), el cual también fue ignorado.
Siendo así, LA DEMANDANTE se vio en la penosa necesidad de practicar notificación judicial, la cual se llevo a cabo en fecha 20 de marzo de 2023, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de los siguientes particulares: PRIMERO: El cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como los meses de enero, febrero y marzo del año 2023, lo que suma el total de once (11) cánones de arrendamiento insoluto; cobro que procede de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario. Para El Uso comercial. SEGUNDO: La manifestación expresa de voluntad de NO RENOVAR ambos contratos de arrendamiento. TERCERO: Los bienes inmuebles objeto del Arrendamiento deben ser devuelto en las mismas buenas condiciones en que el arrendatario lo recibió y que así lo declaro en ambos contratos de arrendamiento suscritos, libre de personas, bienes muebles, basura escombros y/o desperdicios, con piso limpio sin deterioro, paredes pintadas y piezas sanitarias en optimas condiciones, en fin, en buen estado de uso y conservación; en cumplimiento de la Cláusula Quinta de ambos contratos. CUARTO: Con motivo a las modificaciones realizadas en los locales comerciales arrendados, donde la arrendataria demolió paredes divisorias entre los mismos unificando los tres (3) locales comerciales, se le solicita que los locales deben ser restituidos en las condiciones originarias, es decir, cada local de manera individualizado y con los buenos acabados de primera que caracterizan la construcción de la edificación en forma general. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 22 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por cada día que transcurra sin efectuar la entrega de los inmuebles en las buenas condiciones antes señaladas, se cobrara adicional al canon diario de arrendamiento la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo.
Estos fueron los cinco (5) particulares contenidos en la notificación judicial.
Como se puede observar en la notificación judicial y motivada por el desinterés de parte del representante legal de la demandada en solventar su situación de insolvencia con los cánones insolutos, mi representada para ese momento no solo pretende el pago, sino, también la terminación de la relación arrendaticia que los une.
En fecha 21 de marzo de 2023, se notifica extrajudicialmente a la arrendataria, las cuentas bancarias de la propietaria de los inmuebles arrendados, para que efectué el pago de los cánones insolutos, siendo recibida por el ciudadano José Miguel Pérez (padre), titular de la cedula de identidad N° V-5.940.271, quien figura con el cargo de Administrador según Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303, C.A.
En fecha 29 de marzo de 2023, se les presenta notificación extrajudicial, con anexo de copia simple de la titularidad de los inmuebles arrendados, demostrando la veracidad de la cualidad de propietario de la hoy demandante, fundamentando la subrogación de la actual propietaria en la relación arrendaticia, siendo recibida por la ciudadana Soraya Moreno De Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-6.037.886, quien figura con el cargo de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil aquí demandada.
El caso es ciudadana Juez, que, hasta la presente fecha, LA DEMANDADA presenta la morosidad de diecisiete (17) cánones consecutivos de arrendamiento insoluto, los cuales corresponden a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023; no habiendo sido posible lograr el pago a pesar de las múltiples diligencias de cobranza realizadas hasta la fecha.
La suma total de los cánones de arrendamiento insolutos, asciende a la cantidad de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos dieciocho Bolívares con veinte céntimos (153.418,20 Bs.), cantidad de dinero esta, que no es demandada el pago de la misma en esta acción para no incurrir en la inepta acumulación de pretensión, como bien lo ha establecido el Máximo Tribunal en sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil y Constitucional.
Cabe destacar que, la demandada en el periodo de los cánones insolutos, abrió nueva sucursal ubicada en la calle 31 esquina con avenida 28 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, lo que hace entender que ha tenido recursos económicos, apartando a un lado la obligación de pago para con la propietaria de los inmuebles que hoy lleva a tomar la presente acción, es decir, la arrendataria no puede alegar crisis económica ni baja productividad de su actividad económica como causal de la falta de pago o incumplimiento de su obligación contraída en el contrato de arrendamiento y establecida en el Código Civil.
Ahora bien, en razón de que la arrendaticia Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A., plenamente identificada en este escrito, ha incumplido en honrar su compromiso de pagar los cánones de arrendamiento de manera oportuna, y por ende, no cumplir con el contrato de arrendamiento, es por lo que mi poderdante se ve en la penosa necesidad de acudir bajo mi representación a los órganos jurisdiccionales para demandar como en efecto demanda a la arrendataria, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que la recibió y de manera individualizada cada local y que asi lo declaro en el contrato de arrendamiento, o en su defecto que así lo declare este tribunal, conforme lo establecido en el articulo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 06 de Julio de 2023, se admite la demanda. (Folio 205).
En fecha 07 de Julio de 2023, comparece el abogado Eduardo Rangel parte actora, y consigna emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. (Folio 206).
En fecha 12 de Julio de 2023, auto librando boleta de citación. (Folio 207 y 208).
En fecha 12 de Julio de 2023, auto aperturando la SEGUNDA PIEZA. (Folios 209).
En fecha 13 de Julio de 2023, el alguacil consigna diligencia y expone: me traslade a la dirección indiciada con el fin de practicar Boleta de Citación a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, representada por el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, antes identificado, al llegar al Local me atiende una vendedora de nombre JOSELIS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.419.932, me informa que el ciudadano antes mencionado, no estaba presente, por lo que le pido los datos personales de las demás personas, vendedores ciudadana EDID CLARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.278.610, JOSE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.703.182, cuando le pido los datos al ultimo ciudadano este con una actitud poco amable se niega a mostrar su identificación afirmando que si es familia del citado y que si tiene parte en la SOCIEDAD MERCANTIL, donde me dice que mande al abogado, siendo las 11:06 am antes de salir del Local llega en una moto el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, pero uno de los obreros le informo que me encontraba, por lo que se retiro rápidamente, por lo que estaré pasando en los próximos días para la segunda visita, (Folio 2).

En fecha 14 de Julio de 2023, el alguacil, consigna diligencia y expone: Me traslade a la dirección indicada, con el fin de practicar Boleta de Citación a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, representada por JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, antes referido, al llegar al Local como en la primera visita me atiende una vendedora de nombre JOSELIS MORENO, antes identificada, quien me informa que el ciudadano antes mencionado, no se encuentra, por lo que estaré pasando en los próximos días para la tercera y ultima visita (Folio 3).

En fecha 17 de Julio de 2023, el alguacil consigna diligencia y expone: Me traslade a la dirección indicada, con el fin de practicar Boleta de Citación a la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, representada por JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, antes identificado, al llegar al Local me atiende una vendedora de nombre JOSELIS MORENO, antes identificada, quien me informa que el ciudadano antes mencionado, no se encuentra, devuelvo Boleta de Citación en el mismo estado que la recibí con once (11), folios útiles, para que se agregue al respectivo expediente. (Folios 4, 5, 6,7,8,9,10,11,12,13, 14 y 15).
En fecha 18 de Julio del 2023, La Secretaria Accidental, y expone: “que en esta misma fecha me traslade a la dirección del Libelo de la Demanda para colocar el cartel en la morada de la demandada la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, representada por el ciudadano: JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, antes identificado, en la siguiente dirección Calle 29, entre Avenidas 38 y 39 Barrio Paraguay, Acarigua Estado Portuguesa, Edificio Residencia Pescara, plata Baja, Locales 1,2 y 3. (Folios 16 y 17).
En fecha 18 de Julio del 2023, consigna escrito, el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL inscrito en el Inpreabogado N° 135.340, solicita Citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 18).

En fecha 21 de Julio del 2023, Auto donde se ordeno Librar Cartel de Citación (Folio 19)

En fecha 04 de Agosto del 2023, comparece el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, consigna Publicación de los carteles publicados en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 31 de julio de 2023 y Diario la Prensa, de fecha 04 de Agosto de 2023. (Folios 21, 22 y 23).

En fecha 07 de Agosto del 2023, La Secretaria Accidental, consigna diligencia y expone: “que por error involuntario se señalo que en fecha 04-08-2024 me encontraba citando siendo lo correcto fijando el cartel de citación en la morada de la demandada en fecha 21-07-2023. (Folios 24y 25).

En fecha 14 de Agosto de 2023, comparece el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita sea Impugnada y negadas las copias solicitadas por el Abogado Juan Miguel Lobatón. Así mismo, solicito se Nombre Defensor Ad-Litem. (Folios 26, 27 y 28).
En fecha 04 de Octubre de 2023, el Tribunal dicta Auto designando Defensor Ad- Litem, a la Abogada Aura Rangel, así mismo se libro boleta de notificación. (Folios 29 y 30).
En fecha 05 de Octubre de 2023, comparece el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 135.340, REFORMADO LA DEMANDA, conforme con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, en su petitorio señalo: PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción. SEGUNDO: Se ordene el desalojo de los locales comerciales 2 y 3, antes identificados. TERCERO: Se condene al demandado a pagar las costas. (Folios 31, 32, 33, 34, 35, 36,37 y 38).
En fecha 10 de Octubre 2023, Auto admitiendo la REFORMA LA DEMANDA, de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 11 de Octubre de 2023, comparece el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita copias certificadas de los folios 29,31 y 34 del libro de préstamo de expediente del archivo. (Folio 40).
En fecha 13 de Octubre de 2023, el Alguacil Rubén Salas, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Aura Estela Rangel. (Folio 41, 42).
En fecha 17 de Octubre de 2023, el Tribunal Acuerda copias Certificadas de los folios 29, 31 y 34 del libro de préstamo de expediente del archivo. (Folio 43).
En fecha 20 de Octubre de 2023, comparece el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL, Inpreabogado N° 135.340, solicita se designe Nuevamente Defensor Ad-Litem. (Folio 44).
En fecha 25 de Octubre de 2023, el Tribunal dicta Auto designando nuevamente Defensor Ad- Litem, Abogada Aura Rangel, y se libro boleta de notificación. (Folios 45 y 46).
En fecha 26 de Octubre de 2023, comparece el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, solicita copias certificadas del folio 37, del Libro de Préstamo de Expediente. (Folio 47).
En fecha 31 de Octubre de 2023, el Tribunal dicta Auto acordando copias certificadas del folio 37, del Libro de Préstamo de Expediente. (Folio 47).
En fecha 02 de Noviembre de 2023, el Alguacil Rubén Salas, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Aura Estela Rangel. (Folio 49, 50).
En fecha 06 de Noviembre de 2023, este Tribunal, pasa a juramentar como defensor Ad-Litem a la Aboga AURA RANGEL. (Folio 51).
En fecha 07 de Noviembre de 2023, este Tribunal, dicta auto y ordena libra boleta de citación para la contestación de la demanda. (Folio 52 y 53).
En fecha 09 de Noviembre de 2023, el Alguacil, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogada Aura Estela Rangel. (Folio 54, 55).
En fecha 07 de Diciembre de 2023, comparece la defensora Ad-Litem, Abogada AURA RANGEL, y da contestación a la demanda (Folios 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64).
En fecha 12 de Diciembre de 2023, el Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija Audiencia Preliminar al tercer día de Despacho. (Folio 65).
En fecha 18 de Diciembre de 2023, Se celebro la Audiencia preliminar y se fija un lapso de tres (03) días siguientes para fijar los límites de la controversia. (Folios 66 y 67).
En fecha 21 de Diciembre de 2023, el Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar los Límites de la controversia y se apertura un lapso de 05 días de despacho para promover pruebas. La Litis quedo trabada de la siguiente manera:
1.- Determinar la insolvencia del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, Noviembre y Diciembre del 2022 y Enero, febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2023, por parte de la demandada.
2.- Declarar si procede o no el desalojo del Inmueble objeto del Litigio. (Folios 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74).
En fecha 11 de Enero de 2024, comparece la defensora Ad-Litem, Abog. AURA RANGEL, promueve pruebas solicita, que se oficie a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio, a fin de remitir información, si cursa expediente de consignación. (Folio 75).
En fecha 11 de Enero de 2024, comparece el Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, Inpreabogado bajo el N° 135.340, promueve documentales, ratifica y promueve, todas las pruebas documentales y promueve testimoniales. (Folios 76,77, 78 y 79).
En fecha 12 de Enero de 2024, Auto Admitiendo las pruebas de las partes. (Folio 80).
En fecha 17 de Enero de 2024, el Tribunal dicto Auto ordena librar oficios a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Municipios y señala que la testigo promovida será oída en el momento oportuno. (Folios 81, 82, 83 y 84).
En fecha 17 de Enero de 2024, el Alguacil consigna Oficio Nº 13-2024, debidamente firmada por la Secretaria Aida Chamate, del Tribunal Segundo de Municipio. (Folios 85 y 86).
En fecha 17 de Enero de 2024, el Alguacil, consigna Oficio Nº 15-2024, debidamente firmada por la Secretaria Adriana Lucena, del Tribunal Cuarto de Municipio. (Folios 87 y 88).
En fecha 17 de Enero de 2024, el Alguacil, consigna Oficio Nº 14-2024, firmado por la Secretaria Daniela Franchy, del Tribunal Tercero de Municipio. (Folios 89 y 90).
En fecha 24 de Enero de 2024, el Tribunal Ordena agregar los Oficios números 010-2024, 15-2024- 35-2024, al expediente. (Folios 91, 92, 93 y 94).
En fecha 28 de Enero de 2024, el Tribunal fija dia y Hora para Audiencia o debate Oral, para el 20 de Marzo de 2024. (Folio 95).
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto probar si el arrendatario de los Locales Comercial 2 y 3, ubicados en la calle 29, entre avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, dejo de pagar los cánones de arrendamientos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2023 y determinar si es procedente o no el Desalojo de los Locales comerciales antes identificados.
CAPITULO III

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR EL EXTENSO DE LA SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y visto que se han cumplido con los extremos del artículo 243 ejusdem, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: En fecha 20 de Marzo 2024 se celebro la Audiencia Definitiva, donde la representación Judicial de la parte actora, expuso: Estamos ante una demanda de desalojo por falta de pago ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A. El caso es que el ARRENDATARIO dejo de cumplir con su obligación y para el momento de interponer la demanda tenia acumulado catorce (14) cánones de arrendamiento insolutos que hasta la fecha de hoy suman veintitrés (23), situación esta que prevaleció a pesar de los diferentes intentos de cobro, es de resaltar que inicialmente el contrato de arrendamiento fue suscrito por INVERSIONES D’AGROSA, en su condición de propietario arrendador y AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 CA en calidad de arrendatario posteriormente a consecuencia del fallecimiento de la mayoría de los accionistas de inversiones D’AGROSA los bienes inmuebles objeto de la presente demanda fueron adjudicados por partición judicial a mi representada Ciudadana IVONNE D’AGROSA. En cuanto a los fundamentos de derecho el articulo 18 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, establece que el contrato de arrendamiento permanece igual en todas sus cláusulas en caso de existir cambio de propietario del inmueble, el articulo 14 de la misma Ley establece como obligación del arrendatario el pago de canon de arrendamiento tal como fue convenido en el contrato de arrendamiento, en la cláusula tercera de contrato de arrendamiento se establece lo convenido en cuanto al canon de arrendamiento igualmente, el articulo 1592 del Código Civil establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales donde la segunda obligación es el pago del canon de arrendamiento. En el literal A del articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, establece que el desalojo podrá demandarse por la falta de dos canon de arrendamiento o mas y el articulo 43 de la misma Ley nos indica que el procedimiento a seguir en esta causa es de conformidad con el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas en su debido momento procesal se consignaron como prueba documental el poder por el cual actúa en representación de la demandante a objeto de poder demostrar las facultades para actuar en la presente causa; se consigno contrato de arrendamiento por el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, igualmente se consigno fichas y croquis catastral de los locales objeto del contrato de arrendamiento a los fines de la plena identificación de los mismos, se consigno notificación judicial realizada a través del Juzgado Segundo de Municipio de este mismo circuito judicial, a efecto de demostrar que si se ejerció la cobranza de los cánones insolutos, se consigno notificación extra Judicial participando al arrendatario la subrogación de mi representada en el lugar de propietario arrendador en contrato de arrendamiento la cual fue recibida por la Vice Presidenta de AGROINSUMOS OCCIDENTE Ciudadana Moreno, se consigno notificación extra Judicial participando a la arrendatario los números de cuenta bancario para la realización de los pagos la cual fue recibida por uno de los accionista de AGROINSUMOS OCCIDENTE, se consigno participación Judicial de la masa hereditaria a los fines de demostrar la titularidad de mi representada sobre los bienes inmuebles que son objetos de esta demanda, así mismo se promovió a una testigo de relevante importancia por tener conocimiento directo de insolvencia en el pago de canon de arrendamiento, Ciudadana FRANCISCA ROSA RODRIGUEZ, la cual solicito que sea oída su declaración en su momento oportuno. Ciudadana Juez visto los relatos de hecho y fundamentos de derecho solicito que esta demanda sea declarada con lugar.
Por su parte, el Tribunal le concedió a la Defensora Ad Litem designada a la parte demandada, Abg. AURA ESTELA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.637 el derecho de palabra, quien expuso: que hasta la presente fecha el representante legal de la Empresa aquí demandada AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, Ciudadano MIGUEL PEREZ MORENO no se ha comunicado ni personalmente ni a través de redes sociales, así como por correo electrónico con esta defensora ad litem la cual fui nombrada como consta en autos, a los fines de presentar en esta Audiencia las defensas necesarias que se relacionan con un procedimiento de desalojo establecido en el Articulo 40 literal A de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, y en virtud que el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el debido proceso es decir el derecho a la defensa, es por lo que procedo en mi carácter de defensor ad litem de la demandada a realizar la siguiente defensa; ratifico lo expuesto en la Audiencia Preliminar que se celebro en este despacho, así como la contestación a la demanda que corre insertas en el presente expediente donde niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por el apoderado actor Abg, EDUARDO RANGEL, e igualmente niego y rechazo que el apoderado actor se haya trasladado al domicilio de la empresa aquí demandada, a los fines de hacer cobro de canon de arrendamiento. Así mismo, niego y rechazo que el motivo de esta demanda o los hechos que conllevaron esta acción sea por falta de pago. En consecuencia solicito Ciudadana Juez que se declare sin lugar la presente acción y se considere las pruebas promovidas por esta defensora ad litem en el presente expediente
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La Parte actora acompaño con el Libelo de la Demanda las siguientes pruebas:
1.- Poder otorgado por la ciudadana IVONNE D’AGROSA al Abg. EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ.
Constituye este instrumento un documento público y se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y constituye plena prueba para demostrar la representación judicial que ejercen el apoderado judicial mencionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original Del Contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de marzo 2016 al 28 de febrero 2017, suscrito entre el representante de Inversiones D Agrosa y representante de Agroinsumos Occidente 0303, C.A.
El presente documento consta que fue aportado en original en forma privada y que el mismo, no fue desvirtuado ni desconocido por parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tienen como fidedigno conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se le asigna pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.- Historial de pagos hasta enero 2020 donde se detallan las fechas de pago según contrato.
La presente documental son documentos públicos administrativos perfectamente oponibles a terceros, de conformidad con la Providencia Administrativa 592 del SENIAT en concordancia con los artículos 99 y 101 del Código Orgánico Tributario y al no ser desconocidos ni rechazados en su momento oportuno por la parte demandada, adquieren plena prueba . ASI SE ESTABLECE.
4.- Copias de Facturas y recibos emitidos por Inversiones D Agrosa por concepto de pagos de cánones de arrendamientos, los cuales fueron presentados en su original a efectos vivendi.
La presente documental son documentos públicos administrativos perfectamente oponibles a terceros, de conformidad con la Providencia Administrativa 592 del SENIAT en concordancia con los artículos 99 y 101 del Código Orgánico Tributario y al no ser desconocidos ni rechazados en su momento oportuno por la parte demandada, adquieren plena prueba. ASI SE ESTABLECE.
5.- Notificación Judicial según solicitud 152-2023.
La presente prueba, es pertinente para esta juzgadora, en virtud, de que da fe pública, por haber sido realizada en la misma dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente demanda y al no ser objeto de impugnación, ni fue desvirtuado o desconocido, se le concede plena validez, es perfectamente valida y tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
6.- Notificación Extrajudicial de fecha 21 de marzo 2023 participándole a la arrendataria las cuentas bancarias donde se realizaran los pagos recibida por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ.
La presente documental fue consignada en copias, pero, fue presentada ante la secretaria en original a efecto vivendi, tal y como se observa, en el sello colocado en el reverso, así mismo, de la documental se desprende que fue recibido personalmente por el demandado en autos JOSE MIGUEL PEREZ, de lo que se evidencia que tiene pleno conocimiento de la cuenta bancaria donde debe realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento. De tal manera, que para quien juzga, la presente prueba tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7.- Notificación Extrajudicial de fecha 29 de marzo 2023 participándole a la arrendataria la procedencia legal de la titularidad de la nueva propietaria de los inmuebles arrendados recibida por la ciudadana ZORAYA MORENO, Vicepresidente de la demandada.
La presente documental fue consignada en copias, pero, fue presentada ante la secretaria en original a efecto vivendi, tal y como se observa en el sello colocado en el reverso, así mismo, de la documental, no se observa de manera legible, la identificación de la persona quien lo recibió, y para otorgarle pleno valor probatorio a esta documental, debió ser ratificada con la prueba testimonial, por lo tanto no tiene valor probatorio. ASI SE DECIDE.
8.- Cedula y croquis catastral con fichas Nros. 30161 y 30162, emitidos por la Alcaldía del Municipio Páez.
De esta prueba se desprende que la cedula catastral Nro. 180801U-01008015020002000000, de fecha 27 de marzo 2023, emitida por la Arq. KATHERINE CLEMENTE ROBINO, en su condición de Directora de Catastro de la Alcaldía de Páez Estado Portuguesa, se encuentra a nombre de la ciudadana IVONNE D’AGROSA, Cedula de identidad Nro. 7.541.994, y se trata del Local Comercial Nro. 2, objeto de la presente demanda, en la misma, se indica, que la tenencia del terreno es propia y le pertenece a la demandante de autos, de igual manera, el croquis catastral, señala que la tenencia es propia y le pertenece a la ciudadana IVONNE D’AGROSA, antes identificada. Por lo tanto, quien juzga considera, que quedo probado que la propiedad de los locales comerciales objeto de la presente demanda son propiedad de la demandante ciudadana IVONNE D’AGROSA, y se le otorga pleno valor probatorio. ASI DE DECIDE.
9.- Impresión de pantalla de mensajes enviados vía telemática a través de la aplicación Whatsapp en fecha 24 de febrero 2023.
Este medio de prueba, es considerado, por quien juzga como un indicio, de donde se desprende la intención del apoderado judicial de la demandante, de conversar con el demandado JOSE MIGUEL PEREZ, en autos, demostrando con esto, que le esta solicitando el ultimo recibo de pago, en fecha 24 de febrero 2023. La Sala de Casación Civil ha reconocido de manera enfática, concreta, directa y reiterada estos mensajes, equiparándolos a la eficacia probatoria de las copias fotosticas, las cuales se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, con semejanza a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 4 del Decreto Nro. 1204 de fecha 10 de febrero 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta oficial Nro. 37.148 de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de febrero 2001, esta prueba concatenada con el resto del caudal probatorio hacen plena prueba y se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
10.- Copia Fotostática de la Sentencia de homologación de partición amistosa en fecha 6 de octubre 2022 y debidamente registrada en fecha 3 de Noviembre 2022.
Para probar la propiedad sobre el bien inmueble en litigio, anexado al libelo de demanda, ratificado y consignado en copia Certificada, por lo que se valora de conformidad con lo que establece el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Señalo la testimonial de la ciudadana FRANCISCA ROSA RODRIGUEZ, quien se hizo presente el dia fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Publica expuso PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si es cierto que trabaja para la compañía inversiones D’ AGROSA? CONTESTO: Si trabajo para la compañía inversiones D’AGROSA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la Compañía Inversiones D’AGROSA era propietario de edificio Residencia Pescara ubicado en el Barrio Paraguay, calle 29 entre avenida 38 y 39 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez?. CONTESTO: Si me consta que era propiedad de compañía inversiones D’AGROSA, pero luego del fallecimiento del ciudadano ANTONIO D’AGROSA paso hacer propiedad del la Ciudadana IVONNE D’AGROSA a través de una partición de bienes. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los locales del Edificio Residencia Pescara fueron arrendados a la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A? CONTESTO: Si se y me consta que fueron arrendados a esa empresa. PREGUNTA CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A dejo de cumplir con su obligación de pago pasando a estar en estado de insolvencia? CONSTESTO: Si se y me consta que la empresa de AGROINSUMOS OCCIDENTE dejo de pagar el canon de arrendamiento. Seguidamente, la Abogada AURA RANGEL, realiza las repreguntas pertinentes. PRIMERA ¿Diga la testigo porque le consta que AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A empresa demandada en esta causa dejo de pagar los cánones de arrendamiento? CONTESTO: Si se y me consta que dejo de pagarlos porque soy la encargada de realizar la cobranza y en otras ocasiones mi compañera, en fecha de febrero en año 2023 se le entrego la administración a la nueva propietaria IVONNE D’AGROSA, en vista que no cancelaron mas, hicieron caso omiso a las gestiones de cobranza.
La presente prueba testimonial fue realiza por la ciudadana FRANCISCA ROSA RODRIGUEZ antes identificada, quien trabaja como empleada en la oficina de cobranza de la empresa Inversiones D’AGROSA, este Tribunal observa, que es única testigo, por tal razón, forma su convicción veraz, ya que concurren circunstancias, que garantizan la veracidad de sus dichos, por haber presenciado directamente los hechos sobre los cuales se le formulan la preguntas y la repreguntas, por no ser parte interviniente en el proceso, por ser un tercero que no tiene interés alguno en las resultas del mismo, por lo tanto esta juzgadora concede pleno valor probatorio.
En este sentido, quedo plenamente demostrado, que la empresa AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, dejo de pagar el canon de arrendamiento de los meses, ya que, la testigo manifestó, ser la persona encargada de realizar la cobranza y que en Febrero del año 2023 se le entrego la administración a la nueva propietaria IVONNE D’AGROSA, en vista que no cancelaron mas, y que hicieron caso omiso a las gestiones de cobranza. En consecuencia, este Tribunal, una vez adminiculada la presente testimonial, con el resto de la masa probatoria, concluye que tiene pleno valor Probatorio la presente prueba testifical. ASI SE DECIDE.
Dichas pruebas fueron ratificadas por la parte actora en el ESCRITO DE PRUEBAS
La Parte Demandada con el Escrito de contestación anexo las siguientes pruebas:
1.- Fotos
2.- capture de pantalla
3.- Comprobante de IPOSTEL (Telegramas)
4.- Comprobante del CNE
En relación, a las pruebas agregadas por el demandado a través de su Defensora Ad Litem, antes mencionada, debidamente juramentada por este Tribunal y quien juro cumplir fielmente con sus obligaciones inherente al cargo, con las mismas se evidencia, que realizo un exhaustivo trabajo, para tratar de ubicar personalmente al representante legal de la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A, ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, y que este le suministrara todos los elementos probatorio necesarios para realizar una buena defensa a su favor.
En este sentido, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el Expediente nro. 1323 de fecha 24 de enero 2001 en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L respecto al contenido del Derecho a la Defensa señala:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permitir oír a las partes de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…
De igual manera, en cuanto, a los deberes inherentes a la función del defensor ad Litem, en la Sentencia Nro. 284 de fecha 18 de abril del año en curso, de la Sala Constitucional, caso Eddy Cristo de Cavallo contra Gertrud Legisa Greschonig expediente 2005-570 estableció:
“… En razón de lo antes expuesto es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales a los fines de determinar si la defensora as Litem designada honro el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y a demás de ello verificar si efectivamente se tuteo (sic) el derecho a la defensa y se respeto el orden publico constitucional
En este orden de ideas y ajustada a lo señalado en la Sentencia Constitucional antes mencionada, quien decide, pasa a analizar la actividad realizada por la Defensora Ad Liten designada y juramentada por este Tribunal, y si se enfoco en proteger la defensa y el debido proceso de los derechos de la demandada en autos, a tales efectos, observa quien juzga que previo a la contestación de la demanda, se observan las siguientes actas procesales, la abogada AURA ESTELA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.637, se dirigió a la dirección Calle 29 entre avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde funcionan los Locales Comerciales, sobre los cuales, recae la presente demanda, en fecha Martes 14 de Noviembre del 2023, a las 10: 00 a.m, dirección donde se encuentra ubicada la referida Sociedad Mercantil, e informa a este Tribunal que se entrevisto con una joven empleada de la empresa, que le informo el motivo de su visita y esta, le dijo que el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, demandado en autos, no se encontraba en ese momento, tomando nota de su nombre y Numero de celular, con el fin de que el nombrado ciudadano se lograra comunicar con esta defensora designada.
De esto se desprende, que el demandado en autos, tuvo pleno conocimiento de la designación de la Defensora Ad Litem y en ningún momento busco la manera de ubicarla para imponerla de los elementos necesarios para su defensa en la presente causa, y se evidencia, en la fotografía consignada, Folio 57 y 58, que la abog. AURA ESTELA RANGEL, se encuentra presente en el establecimiento donde funciona AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303. Por lo que este Tribunal concede pleno valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
De igual manera, de los autos se desprende en los Folios 59 y 60 que el mismo martes, 14 de Noviembre de 2023, la Defensora Ad Litem designada envío mensaje al representante legal de la demandada a través de Whatsapp, informándole de su designación.
La presente prueba tiene eficacia probatoria como un indicio y son fidedignas en virtud de que guardan semejanza con los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto Nro. 1204 de fecha 10 de febrero 2001 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta oficial Nro. 37.148 de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 28 de febrero 2001, que concatenada con el resto del acervo probatorio hacen presumir que el representante legal de la demanda tuvo conocimiento del contenido de los mensajes enviados. De tal manera, que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Así mismo, en los folios 61 al 64 segunda pieza, consta, que en fecha Viernes 10 de Noviembre 2023, la Defensora Ad Litem, continuando con sus diligencias, para agotar la vía de la comunicación con el representante legal de la demandada, envía comunicación por IPOSTEL, con acuse de recibo, de la siguiente manera: Destinatario JOSE M. PEREZ M, Presidente de la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303. C.A, Calle 29 entre Avenidas 38 y 39B, B. Paraguay, donde le informa que fue designada Defensora Ad Litem y le suministra la dirección de su Oficina para que la contacte, Calle 6 entre Avenidas 22 y 23 Edifico Bella Vista, Piso 1 Oficina 6 Araure Estado Portuguesa y le solicita todos los medios probatorios necesarios para realizar una mejor defensa. Esta Juzgadora concede pleno Valor probatorio a la presente prueba en virtud de que demuestra que la Defensora Ad Litem Abg AURA ESTELA RANGEL, cumplió con informar al representante Legal de la demandada en autos de los acontecimientos desarrollados en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En este sentido esta juzgadora, aprecia en todo su valor probatorio, las documentales antes mencionadas, en virtud, de que no fueron impugnadas por la parte demandante, considerando, que de esto se desprende, que efectivamente la referida abogado, como Defensora Ad Litem agoto todas las vías para contactar personalmente a la demandada. ASI SE DECIDE.
Así mimo, esta juzgadora considera, que la Defensora Ad Litem designada por este Tribunal en el Inter procesal de la causal, cumplió con todas y cada una de las etapas procesales en tiempo oportuno para garantizar la defensa de la demanda como es: contesto la demanda en fecha 7 de Diciembre 2023, Folio 56 -64 estuvo presente el día de la celebración de la Audiencia preliminar Folio 66-67, presento escrito de pruebas, Folio 75 segunda pieza, y estuvo presente en la celebración de la Audiencia Definitiva, Folio 96 al 103 segunda pieza.
En el lapso de Promoción de Pruebas la Defensora Ad Litem solicito Pruebas de Informes que se oficie a los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Municipio y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial para que informe si por ante estos Tribunales cursa alguna consignación a favor de Inversiones D Agrosa, si dicha solicitud la realizo el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, representante legal de la Sociedad mercantil AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303, C.A.
En cuanto, a la presente prueba, quien juzga pasa a analizar el contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga…. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, no se le admitirán después, a menos de que se trate de un documento publico y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
En este orden de ideas, la Defensora Ad Liten designada al demandado, en su contestación de demanda, no menciono, ni señalo la referida prueba, así como tampoco, indico la oficina o los Tribunales donde se encontraba la prueba, de la cual, quería disponer, por lo tanto, el momento procesal precluyo, y no podía indicar esta prueba de informe después, de tal manera, que esta prueba carece valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Hecha la anterior enunciación, pasa este tribunal a decidir los puntos controvertidos, tomando en consideración las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas en el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, en la REFORMA DE LA DEMANDA, La parte actora alega:
1.- Que en el año 2016, se celebro contrato de arrendamiento privado por dos (2) locales comerciales contiguos, distinguidos como Local 02 y Local 03, Planta Baja, Edificio Residencias Pescara, ubicado en la calle 29 entre avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

2.- Que el lapso de tiempo fue de un (1) año, expresado en la Cláusula Segunda del contrato, desde el 01 de Marzo del año 2016 hasta el 28 de Febrero del año 2017.

3.- El uso de los locales, es única exclusivamente comercial.

4.- Que los inmuebles son propiedad de LA DEMANDANTE, según consta en partición amistosa declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de Octubre del 2022, registrada en fecha 03 de Noviembre 2022.

5.- Que el contrato de arrendamiento es celebrado entre propietario-arrendador Inversiones D´ Agrosa C.A, representada por su Presidente Antonio D´ Agrosa Monteforte, identificado en autos, y Agroinsumos Occidente 0303 C.A., Rif. J-404094547, representada por su Presidente José Miguel Pérez Moreno, identificado en autos.

6.- Que la DEMANDANTE se subrogo en el lugar del propietario-Arrendador originario, por adquisición del bien inmueble posterior a la celebración del contrato de arrendamiento.
7.- Que los pagos de canon de arrendamiento, eran realizados a la cuenta bancaria N° 0105-0048-64-1048010015, del Banco Mercantil, a nombre de Antonio D´ Agrosa C.I. V-4.195.071 hasta el mes de noviembre del 2020. A partir del mes de Diciembre del año 2020, el canon de arrendamiento fue pagado en ocasiones por transferencias bancarias y en otras ocasiones en efectivo.
8.- Que motivado al índice inflacionario, las partes convinieron que el pago del canon de arrendamiento sea en Bolívares al equivalente de doscientos sesenta Dólares Estadounidenses (USD. 260.00).
9.- Que las personas de cobrar eran la señora Daniela D´ Agrosa y Francisca Rosa Rodríguez, quienes laboran en el área administrativa de Inversiones D´ Agrosa C.A. son conocidas por la demandada.
10.- Que se realizo Notificación Judicial, en fecha 20 de marzo de 2023, dejando constancia de cinco (5) particulares.
11.- Que en fecha 21 de marzo de 2023, se realiza notificación extrajudicialmente paras informar a la arrendataria las cuentas bancarias de la propietaria para que efectué el pago de los cánones insolutos, siendo recibida por el ciudadano José Miguel Pérez (padre).
12.- Que en fecha 29 de marzo de 2023, se les presenta notificación extrajudicial para informar sobre la titularidad de los inmuebles arrendados, demostrando la cualidad de propietario, fundamentando la subrogación.
13.- Que LA DEMANDADA presenta la morosidad de diecisiete (17) cánones consecutivos, los cuales corresponden a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023.
14.- Que la suma total de los cánones de arrendamiento insolutos, asciende a la cantidad de ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos dieciocho Bolívares con veinte céntimos (153.418,20 Bs.), cantidad de dinero, que no es demandada para no incurrir en la inepta acumulación de pretensión, como bien lo ha establecido el Máximo Tribunal en sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil y Constitucional.
15.- Que la demandada abrió nueva sucursal ubicada en la calle 31 esquina con avenida 28 Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por lo que no puede alegar crisis económica ni baja productividad como causal de la falta de pago o incumplimiento de su obligación.
16.- Que demanda a la arrendataria, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que la recibió o en su defecto que así lo declare este tribunal.
17.- Fundamento la demanda en los artículos 1.592 numeral 2 del Código Civil y el artículo 40 letra a de La Ley antes mencionada.
Y en el PETITORIO conforme con el Artículo 343 Código de Procedimiento Civil, señalo: PRIMERO: Se declare con lugar la presente acción, SEGUNDO: Se ordene el desalojo de los locales comerciales 2 y 3, antes identificados, TERCERO: Se condene al demandado a pagar las costas.
Por su parte, la parte demandada a través de su Defensora Ad Litem Agb AURA ESTELA RANGEL, en su contestación a la demanda expuso:

1.- Invoco el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun y señalo que aunque carece de medios probatorios, a todo evento Niego y Rechazo, tanto los hechos como derecho invocado en la presente demanda.

2.- Que Niega y Rechaza que la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303 c.a, haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2023.

3.- Que no existe morosidad alguna.

4.- Niega y Rechaza que la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303 c.a, haya dejado de cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado.

5.- Niega y Rechaza, que el Apoderado Judicial de la parte Actora a mediados de febrero 2023, se haya trasladado a la Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303 c.a, calle 29 entre avenidas 38 y 39 del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a realizar cobranza de tales cánones de Arrendamiento.

6.- Niego y Rechazo que el hecho que conlleve a la presente demanda, sea el no cumplimento del pago de canon de arrendamiento acordado entre las partes.
Ahora bien, analizadas cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, concatenado con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad … Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Por otra parte, estima quien aquí decide, al igual que la doctrina imperante en la materia, considero que es necesario hacer un recorrido jurídico por el lapso probatorio en autos, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma, el Principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en la obligación.”
Se hace mención de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 14 de mayo 2014, que señala de forma textual:
….. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, le corresponde su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, no se desprende, que la parte demandada Sociedad Mercantil Agroinsumos Occidente 0303, C.A, tanto en el lapso de la contestación a la demanda, como en el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haya consignado pruebas, de las que haya querido hacerse valer, ya que en virtud, de lo analizado con anterioridad, no se hizo valer de alguna prueba que le permitiría aclarar o desvirtuar los alegatos hechos en su contra por el demandante, nada aporto para esclarecer los hechos alegados, por lo que, conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar procedente la Demanda incoada. ASI SE DECIDE.

Queda claramente, establecido en las actas procesales, que la demandante ciudadana IVONNE D´ AGROSA MONTEFORTE se subrogo en la cualidad de propietaria, en virtud, de la participación de bienes, declarada por el Tribunal de Protección, en fecha 06 de octubre 2022 y registrada el 3 de noviembre 2022, agregada en autos, cualidad esta, que le otorga su derecho a incoar la demanda de Desalojo aquí estudiada.
Así mismo, con el Historial de pagos, agregado como prueba se evidencia, los meses insolutos de demandado de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2023, lo que hace, aun mas evidente, la procedencia de la acción incoada, por violación, por parte del demandado de la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que rige las normas a seguir en la relación arrendaticia y señala:… estas pensiones de arrendamientos serán canceladas por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, sin necesidad de aviso alguno. Y no hay evidencia en las pruebas aportadas, que el demandado haya cumplido con este compromiso de pagar en la fecha estipulada, los meses insolutos demandados.
En este mismo orden de ideas, con la Notificación Judicial realizada en fecha Lunes 20 de marzo 2023, que corre inserta a los folios 57 al 59 quedo probado que la ciudadana IVONNE D AGROSA, manifiesta al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, además, le impone de la información de la transferencia de propiedad que por herencia se subroga en la figura de propietario- arrendador.
Así las cosas, es necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, que reseña:
Articulo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Articulo1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Aplicando los artículos citados, al caso de narras, se puede apreciar que la demandada en autos, no cumplió con la obligación contractual arrendaticia, de cancelar el canon de arrendamiento de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2022, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre 2023 y, así como de las pruebas aportadas, tanto con el libelo de la demanda como en el lapso probatorio quedo probado en autos, que el arrendatario incurrió en la violación de lo estipulado en el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera, de tal manera, que es forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la Acción de Desalojo demandada, en virtud, además, de que, el demandado no probo, lo contrario a lo alegado por la parte actora. Y así se decide.-
Lo anteriormente mencionado se fundamenta en el artículo 1.133 del Código Civil que establece:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir regla, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En tal sentido, el Código Civil, señala que el contrato, es entre dos personas y es al mismo tiempo bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente, el deber de observar un determinado comportamiento, por parte de los sujetos, estará entrelazado y unido por una relación causal, de tal magnitud, que al cumplimiento de uno debe necesariamente corresponder el cumplimiento del otro.
Así mismo, se fundamenta, en el articulo 40 literal a de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que señala: Son causales de Desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar Dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos ….
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) intentada por el abogado EDUARDO JOSE RANGEL JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.340, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE D´ AGROSA ZIGALO, titular de la cedula de identidad N° V-7.541.994 en contra de la Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A, Rif. J-representada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V. 14.980.777, en su carácter de Presidente, ubicada en el Edificio Residencias Pescara, Planta Baja, Locales 2 y 3, calle 29, entre avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez.
SEGUNDA: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS OCCIDENTE 0303 C.A representada por el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MORENO, identificado en autos, a entregar locales comerciales Nro. 2 y 3, ubicados en la calle 29, entre avenidas 38 y 39, del Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, objeto del presente litigio, libre de personas y bienes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.








En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
Conste.
Secretaria




EXP. Nº 7335-2023.
Carolina.