REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 10 de Abril de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 5.194-2023

DEMANDANTE: XIOMARA MAGDALENA GUAREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.144.795, domiciliada en el Barrio 15de Marzo, avenida principal, calle 6 , Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: TAMAYRA LISSETTE GUTIÉRREZ LINAREZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.228.962, de este domicilio, Páez Estado Portuguesa.

DEMANDADO: RAMÓN COROMOTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.548.896, domiciliado en la Urbanización La Virginia, calle 6, etapa 3,Municipio Páez del estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

II
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana XIOMARA MAGDALENA GUAREZ RUBIO, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÈRREZ LINAREZ, también identificado, en contra del ciudadano RAMÓN COROMOTO PARADA, en fecha 22 de Diciembre de 2023, se recibió ante este Tribunal con funciones de Unidad Distribuidora .

Por auto de fecha 09 de Enero de 2.024, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. (Folios 01 al 19).

En fecha 15 de Febrero de 2024, la secretaria de este Tribunal Abg. Daniela Franchi Hernández, consignó en este mismo acto, tres (03) folios útiles, citación practicada mediante red social whatsapp, debidamente recibida y leída por el ciudadano RAMÓN COROMOTO PARADA. (Folios 20 al 23).

En fecha 21 de Febrero de 2024, el tribunal dejo constancia que siendo las 3:30 p.m., hora límite fijada para Despachar, de la no comparecencia del demandado ciudadano RAMÓN COROMOTO PARADA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana XIOMARA MAGDALENA GUAREZ RUBIO. (Folio 24).

En fecha 15 de Marzo de 2024, el Alguacil Accidental de este Tribunal Abg. Alexis Sánchez, consignó boleta de Notificación, debidamente recibida y firmada por la ciudadana GABRIELA SACAS, en su carácter de Asistente Administrativo I de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 25 y 26).

En fecha 03 de Abril de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 27).

El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante manifiesta que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano RAMÓN COROMOTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.548.896, por cuanto en el acta de matrimonio eran menores de edad, cuando la obligaron a contraer matrimonio, ya hace 42 años de casada y separada, nunca vivimos juntos ni ejecutamos o consumimos el matrimonio, dicho matrimonio fue celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 27 de Agosto de 1.981, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 208 del año 1981; durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos; continua manifestando que jamás pretendió ni pretende, reconciliación alguna con su esposo, porque desconoce su domicilio ya que era una adolescente de 15 años cuando deje de verlo, por lo que deja bien claro y expresa su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto antes descrito y de acuerdo a la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; fundamenta la presente demanda en base al artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declare con lugar la demanda; no se obtuvieron ninguna clase de bienes; por lo que solicita el divorcio.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 208, del 27 de Agosto de 1.981, expedida por el Registro Civil del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui de la cual se evidencia que los ciudadanos: XIOMARA MAGDALENA GUAREZ RUBIO Y RAMÓN COROMOTO PARADA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.


En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la ciudadana XIOMARA MAGDALENA GUAREZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.10.144.795, debidamente asistida por la Abogada TAMAYRA LISSETTE GUTIÈRREZ LINAREZ, inpreabogado N° 143.059, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana XIOMARA MAGDALENA GUAREZ RUBIO su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano RAMÓN COROMOTO PARADA, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos XIOMARA MAGDALENA GUAREZ RUBIO Y RAMÓN COROMOTO PARADA. ASÍ SE ESTABLECE. -

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos XIOMARA MAGDALENA GUAREZ RUBIO Y RAMÓN COROMOTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.144.795 y V-9.548.896, respectivamente el cual consta en acta de matrimonio N° 208, de fecha 27 de Agosto de 1981, expedida por la Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. –

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, acta de matrimonio N° 208, de fecha 27 de Agosto de 1981, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los diez (10) días del mes de Abril de 2024. Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ


Expediente N° 5.194-202.-
WEL/ solimar.