REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 24 de Abril de 2024
214° y 165°


EXPEDIENTE: 5.250-2024.

DEMANDANTES: HÉCTOR OSWALDO TORRES y DEIXI YOHANA ROCA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.543.000 y V-16.292.201, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATERIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos HÉCTOR OSWALDO TORRES y DEIXI YOHANA ROCA TORREZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.

En fecha 18 de Marzo de 2024, se recibió ante este Despacho con funciones de Unidad distribuidora, en fecha 21/03/2024 se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 08).

En fecha 03 de Abril de 2024, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana MILEIDYS AGUERO en su carácter de secretaria II y practicada (Folios 09 y 10).

En fecha 18 de Abril de 2024, Este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (Folio 11).

El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.
Los demandantes manifiestan que contrajeron matrimonio Civil en fecha 05 de Mayo del 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 46; fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Villas del Pilar, primera entrada, avenida 01, calle 02, casa N° 108, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; durante la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijas que llevan por nombre OSNARY ANYELINA TORRES ROCA y CAMILA VALENTINA TORRES ROCA; así mismo manifestaron que existen bienes que en este acto acuerdan sean en su totalidad a favor de la ciudadana DEIXI YOHANA ROCA TORREZ; es el caso que por razones que prefirieron no mencionar en este escrito desde hace más de 6 años se encuentran separados, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacían vida en común decidieron vivir en domicilios distintos y hacer sus vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocan su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva de4claqrar disuelto tal vinculo ya que es de mutuo acuerdo consentimiento por desafecto; nuestro Código Civil vigente establece lo siguiente: En el artículo 185-A “Cuando los cónyuge han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida en común…. Se realizará mediante la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 46 de fecha 05 de Mayo de 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, de la cual se evidencia que los ciudadanos: HÉCTOR OSWALDO TORRES y DEIXI YOHANA ROCA TORREZ, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras los ciudadanos HÉCTOR OSWALDO TORRES y DEIXI YOHANA ROCA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.543.000 y V-16.292.201, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792, fundamentan su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestados expresamente por los HÉCTOR OSWALDO TORRES y DEIXI YOHANA ROCA TORREZ, plenamente identificados en autos, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: HÉCTOR OSWALDO TORRES y DEIXI YOHANA ROCA TORREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HÉCTOR OSWALDO TORRES y DEIXI YOHANA ROCA TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.543.000 y V-16.292.201, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.505 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.792.-

TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 46 de fecha 05 de Mayo de 2004, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.

El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste:
(Scrio.).

Expediente N° 5.250-2024.
WEL/solimar.