REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino 10 De Abril De 2024.
213º y 165º.-

ASUNTO CIVIL: 1909-2024.-
DEMANDANTE: MOISE ANTONIO PELAYO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°13.740.895, domiciliado en el sector Santa Marta Barrio Los Pelayos, Parroquia la Estación, Municipio Ospino, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro.9.011.333, inscrito en el IPSA bajo el Nro.34.730.-
DEMANDADOS: NICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.085, domiciliado en el municipio Ospino estado Portuguesa
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.
CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de Enero de 2024, el MOISE ANTONIO PELAYO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°13.740.895, domiciliado en el Sector Santa Marta Barrio Los Pelayos, Parroquia la Estación, Municipio Ospino, estado Portuguesa.Debidamente asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro.9.011.333, inscrito en el IPSA bajo el Nro.34.730.A los fines de demandar formalmente por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano: NICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.085, domiciliado en el municipio Ospino estado Portuguesa.
Alega el accionante que en fecha 29 de marzo de 2022, fue firmado documento privado, entre el demandante y el ciudadanoNICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.085, domiciliado en el municipio Ospino estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro: Que reconozco haberle vendido un vehículo usado, con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo PICK-UP, año 1992, color: BLANCO, clase: RUSTICO, Tipo: PICK-UP, uso: carga, placas A59DH9K, serial de carrocería: FJ759008803, serial de motor: 1FZ0023399, El cual me pertenece según certificado de registro de vehículo, marcado con el numero: 190105522942, de fecha 11 de mayo del año 2019, el precio convenido para esta venta es por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS(6000), PARA SER CANCELADOS de lasiguiente manera: la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLERES AMERICANOS (4.500$), al momento de la firma del presente documento, y la suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$), para ser cancelados el día veinte 20 de octubre del año 2022.

Fundamenta su demanda en los artículos 444 al 450 del Códigode Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Solicita que el demandadoNICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.085, domiciliado en el municipio Ospino estado Portuguesa, sean citado, en su domicilio, Barrio la colina, 2da calle, Casa sin número municipio Ospino estado Portuguesa.Número de teléfono: 0424-5280927
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 01 de febrero de 2024, se admitió y se ordenó compulsar por secretaría una vez que la parte demandante consigne los emolumentos para los fotostatos.
En fecha 27 de febrero de 2024, la Alguacil de este Tribunal da por citado alciudadano NICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, identificado en autos.

En fecha 04 de marzo de 2024 comparece el ciudadano NICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.085, domiciliado en el municipio Ospino estado Portuguesa, a solicitar juego de copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente.
En fecha 21 de marzo del 2024, comparece el ciudadano NICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.085, domiciliado en el municipio Ospino estado Portuguesa, A Oponer Cuestiones Previas.
En fecha 21 de marzo del 2024, comparece ante este tribunal el ciudadano NICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZ, venezolano, Soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.528.085, domiciliado en el municipio Ospino estado Portuguesa, a otorgar poder judicial al ciudadano abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA.
En fecha 05 de abril del 2024el suscrito secretario de este tribunal deja constancia mediante auto de la incomparecencia de la parte actora a convenir o contradecir la cuestión previa alegada.
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CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE
Presenta la demandante como medios probatorios los siguientes:
1. documento de contrato privado de compra - venta y cesión de derechos, real perfecta e irrevocable, suscrito por los ciudadanosMOISE ANTONIO PELAYO GARCIA y NICOLAS ANTONIO BATISTA COLMENAREZinserto del folio 01 al folio 03 del presente asunto.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador a los fines de realizar su pronunciamiento para a realizar las siguientes consideraciones:


Establece el artículo 351 lo siguiente:
“alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°,9°,10°,11° del articulo 346; la parte demandante manifiesta dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o las contradice, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
El caso de marras la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2024, propuso como defensa previa: “la inadmisibilidad de la demanda por estar configurada en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346 numeral (11) de la ley adjetiva civil en concordancia con el articulo (78) eiusdem”
En fecha 26-03-2024, venció el lapso para el emplazamiento a que la parte demandada diera contestación a la demanda; sin embargo en fecha 21 de marzo; la parte demandada propuso como recurso la defensa previa mediante la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 en concordancia con el articulo 78 ajusdem de la ley adjetiva.
En este mismo orden de ideas la parte demandante según lo establecido en el artículo 351 en su contenido manifiesta sustancialmente que si dentro de los cinco (05) días siguientes al emplazamiento de la contestación de la demanda el demandante deberá comparecer y manifestar si conviene en lo alegado en ellas o si las contradice, ahora bien el fecha 05-04-2024 el suscrito secretario de este tribunal deja constancia mediante auto de la incomparecencia de la parte actora a convenir o contradecir la cuestión previa alegada.
Verificada la incomparecencia de la parte actora a convenir o contradecir la cuestión previa propuesta por la parte demandada en su alegación del articulo 346 ordinal (11) en concordancia con el articulo (78) eiusdem , establece el artículo (78):
“no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias, entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto quien juzga observa y constata que efectivamente la parte actora no compareció al acto de convenir o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada relativo, a lo concerniente en elartículo 346 ordinal (11) la prohibición de admitir la ley; una vez alegada la cuestión previa la parte accionante tiene un recurso el cual lo contempla el artículo 354 del código de procedimiento civil; en cual establece un lapso de cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda; para convenir o contradecir la cuestión previa alegada actuación esta que se constata que efectivamente corre al folio (13) la manifestación del secretario del tribunal que el demandante no compareció al acto a convenir ni contradecir lo alegado, este silencio tal como lo establece la norma en cuestión se entiende como una admisión de las cuestiones no contradichas expresamente aunado a ello la parte actora incurre en una Inepto acumulación al confundir costos con costas del proceso. En el cual la ley establece para ambos procedimientos diferentes; que se excluyen mutuamente resultando incompatibles como lo son costos y costas del proceso.
Por las razones antes expuestas de ley conllevan a este juzgador a declarar con lugar la cuestión previa Alegada por la parte demandada y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y la condenatoria en costas a la parte demandante; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgador, Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, con sede en la población de Ospino, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGARla defensa previa opuesta, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y consecuencialmente declara la inadmisibilidad de la demanda.
SEGUNDO:SE DECLARA CON LUGAR la condenatoria en costas al demandante

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Ospino, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).



EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.


EL SECRETARIO


ABG. ERASMO QUIJADA


EXP Nº 1909-2024.
AJP/yr.-

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-




ABG. ERASMO - Secretario