REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Ospino, 26 de Abril de 2024.

209º y 160º

EXPEDIENTE N° 1931 2024

SOLICITANTES:SAULO NICOLAS CAMACHO SABALAY REBECA JAELY ALMAO APONTE Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad N° 9.406.023 Y 18.672.056, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA SABINA CARMONA YEPEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 274.225.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 Abril de 2024, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por la Abogada,MARIA SABINA CARMONA YEPEZ presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Marzo de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, como se puede evidenciarse en el acta de matrimonio N: 28
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en el Caserío la trinidad, Barrio abajo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que en su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y no se procrearon hijos.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 05 de Abril de 2024y consta en autos la notificación del Ministerio Público 09 de Abril de 2024

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presenteSOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGARla SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SAULO NICOLAS CAMACHO SABALAY REBECA JAELY ALMAO APONTE Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en este Municipio Ospino Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad N° 9.406.023 Y 18.672.056, respectivamente, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 06 de Marzo de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día26 de Abril 2024

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO


ABG. ERASMO QUIJADA

EXP Nº 1931-2024.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-




AJP/Ar-