TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 10 de Abril de 2.024.
213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 0342-2023.
DEMANDANTE: CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.955.821.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.927.-

DEMANDADA: ZEINAB NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros V- 19.329.987.
MOTIVO: DESALOJO Y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Catorce (14) de Junio de dos mil veintitrés (2023), se admitió demanda presentada por el ciudadano CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.955.821 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.927.-
La pretensión de la parte actora es el: DESALOJO Y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, alegando lo siguiente:
(Omissis).. .

Que, ”soy propietario de un local comercial ubicado en la Calle Juncal cruce con calle Guiria n°: 4, local n°:3, frente al “Supermercado Coloso Colon C.A.” de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como se desprende de documento de Propiedad que consigno “A”.

Que, suscribí un Contrato de Arrendamiento Privado, con la Ciudadana: ZEINAB NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: V-19.329.987 y de este domicilio, quien es la legitima ARRENDATARIA del referido local comercial, tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento que marcado “B” consigno a efectos legales pertinentes.

Que, es el caso que la referida ciudadana: ZEINAB NASSEREDDINE, anteriormente identificada, incumplió la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto le CEDIÓ el local comercial dado en Arrendamiento, a una Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES H&R” C.A. RIF N°: J-50249582-7, la cual se encuentra inscrita por ante el Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando anotada bajo el n°:81, folios: 808 al 818,Tomo n°:1, de fecha: 21/072.023, siendo los Accionistas, los ciudadanos: Yuliana María Jaimes López, cedula de identidad n°: V-26.880.289 e Ibrahim Nasseredine Nasseredine, cedula de identidad n°: V-19.707.556 y ambos de este domicilio, siendo que en la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, quedo establecidó de común acuerdo entre las partes lo siguiente: QUINTA:EL ARRENDATARIO, no podrá ceder en todo o en parte ni subarrendara el inmueble objeto del presente contrato ,quedando en consecuencia prohibida los llamados traspasos o venta de punto. La violación a esta disposición será motivo de resolución de contrato. ( copiado textualmente del contrato suscrito entre las partes ).

Que, consigno marcado “A” en copia simple documento de propiedad del referido local comercial, Consigno marcado “B” en Original Contrato de Arrendamiento, Consigno marcado “C” una copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES H&R” C.A. donde se evidencia claramente que la dirección fiscal de la referida Empresa Mercantil coincide con la dirección del local comercial, Consigno marcado “D” copia simple del documento de conformación sanitaria de la Empresa Mercantil “INVERSIONES H&R C.A.”, Consigno marcado “E” copia simple del documento de Permiso Provisional emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Consigno marcado “F” copia simple del permiso de Bomberos de la referida Empresa con esa dirección, Consigno marcado “G” Inspección Judicial realizada en el referido local comercial Expte. N°: 0666/23 realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Consigno marcado “H”


Que, fundamento la presente acción en los Artículos 1.159, 1.167, 1.354 y 1.592 del Código Civil numeral 1°, Artículos 506, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 2, último parágrafo y el Articulo 40, literal “ f ” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Que, solicito se le notifique a la Ciudadana: ZEINAB NASSEREDDINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: V-19.329.987 y de este domicilio a la siguiente dirección: Calle Independencia, cruce con Calle Acosta Edificio Saladino, Piso 2, Apto.2-02, de la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que, solicito PRIMERO: El Desalojo y la Restitución del Inmueble dado en Arrendamiento y por ende se decrete la Desocupación del local comercial, propiedad del demandante tal y como lo establece el Art. 40, letra “ f ” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial n°. 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2.014. SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada, en costos y costas, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, tal y como quedo establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 24 de Mayo del año 2.023, n°: 2023-0001, que establece: ARTICULO 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecución de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

Que, estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 85.711,42) tomando como valor referencial la moneda de más alta denominación para el dia: Jueves 08 de Junio del año 2.023, emanado del Banco Central de Venezuela, que es el Euro, la moneda extranjera de mayor denominación con un valor de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 28,58).

Que, se dividió la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 85.711,42) entre VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 28,58) que es el valor de un EURO al día 08/06/2.023, dando como resultado un monto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS ( 2.999,00). Consigno gráfico.



(Omissis)…

Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2023, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.-
Riela al folio treinta y nueve (39), diligencia del ciudadano Alguacil de este tribunal, mediante la cual devuelve la boleta de citación de la parte demandada junto con la compulsa por cuanto no fue posible su cumplimiento por los motivos que constan en autos.
Riela al folio cuarenta y cinco (45), diligencia suscrita por el ciudadano: CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.955.821 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.927, mediante la cual solicita la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio cuarenta y seis (46), diligencia suscrita por el ciudadano: CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.955.821 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.927, quien le concede poder Apud Acta a la mencionada abogada, siendo agregado a los autos como folios útiles.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2023, el Tribunal acuerda la Notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio Cincuenta (50), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consigna ejemplares de los Diarios de circulación Regional y circulación Nacional, siendo agregados a los autos como folios útiles.
Riela al folio Cincuenta y Cuatro (54), nota del secretario de este tribunal dejando constancia la fijación de cartel de notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio Cincuenta y Siete (57), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIANELLA BOLÍVAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien solicita se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2023, el Tribunal designa defensor ad-liten, a la parte demandada, librando boleta de notificación para tales efectos.
Riela al folio Sesenta (60), diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber logrado la notificación del abogado en ejercicio JOSE UGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 87.018, quien fue designado como defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha Once (11) de Noviembre de 2023, siendo la oportunidad legal, comparece el abogado en ejercicio JOSE UGAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 87.018, quien acepta y se juramenta como defensor Ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2023, el Tribunal ordena la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.
Riela al folio Sesenta y Seis (66), diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual se deja constancia de haber logrado la citación personal del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2023, comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio JOSE UGAS, inscrito en el I.Ps.S.A., bajo el N° 87.018, actuando en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, y siendo el último día de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la hace en los siguientes términos:
“Omissis”
Que, “por investigaciones que ha realizado, tiene conocimiento que el referido local comercial se encuentra sub-arrendado a un ciudadano de nombre: IBRAHIM NASSEREDINE, en donde funciona una venta de alimentos al mayor y al detal en un comercio denominado “Inversiones H&M” C.A.
Que, por lo ante expuesto pide que la presente contestación sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
“Omissis”
Mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2024, se fija la causa para la audiencia preliminar.
En fecha Diecisiete (17) de enero de 2024, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, haciendo acto presencia únicamente la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegaciones dejando expresa constancia de ello, mediante acta.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.024, este tribunal fija los límites y hechos controvertidos.-
Riela a los folios 75 al 76, escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.-
Mediante auto de fecha Dos (02) de Febrero de 2.024, el Tribunal fija la Audiencia Oral, para el Trigésimo (30) día de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.024, se llevó a cabo la Audiencia Oral, donde el Tribunal después de valorar las alegaciones de las partes y los medios probatorios suministrados, declara con lugar la presente demanda de Desalojo y la Restitución del inmueble dado en Arrendamiento, condenando a la parte demandada y perdidosa, hacer entrega del bien inmueble objeto de presente litigio, asimismo fue condenando en costas y costos del proceso.

MOTIVA:

Trata la presente causa de un Desalojo y Restitución de inmueble dado en arrendamiento, mediante el cual la parte demandante solicita el Desalojo y la Restitución del Inmueble dado en Arrendamiento y por ende se decrete la Desocupación del local comercial, propiedad del demandante tal y como lo establece el Art. 40, letra “ f ” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial n°. 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2.014.
Ahora bien, la parte demandante alega que la parte demandada incumplió, con la cláusula quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto le cedió el local comercial dado en Arrendamiento, a una Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES H&R” C.A. RIF N°: J-50249582-7, la cual se encuentra inscrita por ante el Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando anotada bajo el n°:81, folios: 808 al 818,Tomo n°:1, de fecha: 21/072.023, siendo los Accionistas, los ciudadanos: Yuliana María Jaimes López, cedula de identidad N° V-26.880.289 e Ibrahim Nasseredine Nasseredine, cedula de identidad N° V-19.707.556, siendo que en la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, quedó establecido de común acuerdo entre las partes lo siguiente: “QUINTA: EL ARRENDATARIO, no podrá ceder en todo o en parte ni subarrendara el inmueble objeto del presente contrato, quedando en consecuencia prohibida los llamados traspasos o venta de punto. La violación a esta disposición será motivo de resolución de contrato”.-
Establecen los artículos del Código Civil:
ARTÍCULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”;
ARTÍCULO 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Documento de propiedad del referido local comercial, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
-Contrato de Arrendamiento; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-

-Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa Mercantil denominada “INVERSIONES H&R” C.A. donde se evidencia claramente que la dirección fiscal de la referida Empresa Mercantil coincide con la dirección del local comercial, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
-Copia del documento de conformación sanitaria de la Empresa Mercantil “INVERSIONES H&R C.A.”, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
-Copia del documento de Permiso Provisional emanado de la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
-Copia simple del permiso de Bomberos de la referida Empresa con esa dirección, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
-Inspección Judicial realizada en el referido local comercial Expte. N°: 0666/23, realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.- Y así se declara.
Vistos los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas por ellas durante el proceso.
Esta Juzgadora considera que la parte Arrendataria tenía la carga demostrar que no cedió el local comercial dado en arrendamiento a la Empresa Mercantil denominada “Inversiones H&R” C.A. Rif N° j-50249582-7, siendo que en la Cláusula Quinta del referido Contrato de Arrendamiento, quedo establecido de común acuerdo entre las partes en la cláusula quinta de que el arrendatario, no podrá ceder en todo o en parte ni subarrendar el inmueble objeto del presente contrato, quedando en consecuencia prohibida los llamados traspasos o venta de punto.

Por lo tanto por cuanto la parte demandada no demostró nada que le favorezca, es por lo que se declara Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNCO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda por Desalojo y Restitución del inmueble dado en Arrendamiento de inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle Juncal cruce con calle Guiria n°: 4, local n°:3, frente al “Supermercado Coloso Colon C.A.” de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

SEGUNDO: La parte demandada deberá entregar a la parte demandante, el inmueble ubicado Calle Juncal cruce con calle Guiria n°: 4, local n°:3, frente al “Supermercado Coloso Colon C.A.” de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Abril del Dos Mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. NORAIMA MARIN G.-


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLÁN.

Nota: En la misma fecha (10/04/2024), siendo las (2:00 P.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CUBILLÁN.

Exp. N° 0342-23.
NMG/ec.