REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 12 de Abril de 2.024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 0387-2024
DEMANDANTE: CARMEN CAROLINA VALERIO SALINAS, con Cédula de Identidad Nº V- 18.917.808
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ELIAS RODRÍGUEZ LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 99.276
DEMANDADO: MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, con Cédula de Identidad Nº V-14.977.605
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana CARMEN CAROLINA VALERIO SALINAS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.808, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ELIAS RODRÍGUEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.276, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.977.605.
Dice la solicitante:
Omissis…
Que, “en fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado del municipio Andrés Mata del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad N° V- 14.977.605; tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio N° 03, Tomo N° 01, folio 6, 7 y 8, año 2010, la consigno en copia certificada, marcada con la letra “A”. una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector La Trinidad de Macarapana, calle 03, casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero surgieron desavenencias, que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a el; a tal punto que desde el mes de enero del año 2011, hace ya más de Trece (13) años, cada uno estableció residencias distintas, llevando a una separación de hecho, donde el se muda y establece su último domicilio en calle el Tigre, San José de Areocuar, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por invocación expresa del Desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco: (…) al momento en el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positive que existían hacia él o la conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Fundamentamos nuestro DIVORCIO, en la causal de DESAFECTO AMOROSO, de conformidad con lo establecido con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 que establece: “En ese orden de ideas, esta sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que halla la posibilidad de que manifestada la ruptura hecho, se obligue ha alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
DE LOS BINES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO
Durante la unión matrimonial no se adquirió bienes.
PETITORIO
Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes, acudo ante su competente Autoridad, para solicitar se disuelva el vinculo matrimonial por desafecto y se notifique en la siguiente dirección: calle El tigre, casa s/n, San José de Areocuar, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, a la parte demandada a el ciudadano: MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, manifestando mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial, de conformidad con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en fecha 09 de Diciembre de 2016. Pido del Tribunal habilite el tiempo útil y necesario para que esta solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”.
Omissis…
Por auto de fecha 04 de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.

LA NOTIFICACIÓN
En fecha 05 de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle El tigre, San José de Areocuar, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación del ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.605, una vez constituido en la mencionada dirección fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ISMAEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.372.282, quien manifestó ser hermano del demandado, en la cual se le hizo entrega de la respectiva boleta de notificación dejando expresa constancia de ello. F- 11 y 12.-
En fecha 08 de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Martes (09) de Abril de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2010, acta número 03, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos CARMEN CAROLINA VALERIO SALINAS y MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha: trece (13) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARMEN CAROLINA VALERIO SALINAS y MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el sector La Trinidad de Macarapana, calle 03, casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vías normales para que firmara y recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación al ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana CARMEN CAROLINA VALERIO SALINAS, quedando debidamente notificada la parte demandada.-

Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana CARMEN CAROLINA VALERIO SALINAS, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.917.808, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS GONZALEZ, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.977.605, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha trece (13) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (12/04/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.




SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0387-2024