REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2024.
214º y 165º
SOLICITUD: AP31-F-S-2024-002993.
SOLICITANTE: ciudadano JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-31.154.998.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.480
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Comienza la presente solicitud, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el acta No. 093-2024 de fecha 18 de abril de 2024, levantada por la coordinación judicial del Circuito Judicial de Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, en virtud de la jornada de Tribunal Móvil convocada, presentada por el ciudadano JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, debidamente asistido por la abogada OLGA TOVAR, plenamente identificados, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento identificada con el Nº 004, Folio 002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2006, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: al no asentar el segundo apellido de su madre se colocó y se transcribió como: “JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ”; siendo lo correcto “JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA”, este Tribunal ordeno darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la misma observa:
Acompaña el solicitante de la presente Rectificación de Acta de nacimiento, a los autos los siguientes medios probatorios:
1. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-31.154.998.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, distinguida con el Nº 004, Folio 002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Copia Simple de la Solicitud de Rectificación de Acta signada con el Nº 004, Folio 002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana AISEE ALEXANDRA GUTIERREZ GARCÍA.
El Tribunal les otorga a los anteriores documentos el valor que de ellos emanan, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento, solicitada por el ciudadano JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-31.154.998, en tal sentido se ordena que se rectifique el error material, en el acta de nacimiento del ciudadano JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA, signada con el Nº 004, Folio 002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2006, por cuanto la misma adolece del siguiente error material: al no asentar el segundo apellido de su madre se colocó y se transcribió como: “JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ”; siendo lo correcto “JOSMAR ALEXANDER GUTIERREZ GARCÍA”, como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha se público y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
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