REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006768
SOLICITANTES: MERCEDES MARIA OSORIO DE INOJOSA y JOSE MANUEL INOJOSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.134.896 y V-4.311.755, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ESTHER INOJOSA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.402.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2023, por los ciudadanos MERCEDES MARIA OSORIO DE INOJOSA y JOSE MANUEL INOJOSA VASQUEZ, debidamente asistidos por la abogada ESTHER INOJOSA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de junio de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico, quedando asentada bajo el acta Nº 63, Tomo 01, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1976; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre, FELIX MANUEL YNOJOSA OSORIO Y LETIMER YURIMA YNOJOSA OSORIO, venezolanos y mayores de edad.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “avenida lecuna, edificio catuche, piso 2, apartamento 2L y que NO obtuvieron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho desde el quince (15) de marzo de 1985, es decir, por más de treinta (30) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de febrero de 2024, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Mediante nota de secretaria de fecha 19 de febrero de 2024, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada la referida notificación por el ciudadano JHURBAN ANGULO, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 28 de febrero de 2024.
Se recibió diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, presentada por la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tiene que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día quince (15) de marzo del año 1985, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de treinta (30) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERCEDES MARIA OSORIO DE INOJOSA y JOSE MANUEL INOJOSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.134.896 y V-4.311.755, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 27 de junio de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, quedando asentada bajo el acta Nº 63, Tomo 01, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1976.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil Municipal, del Municipio José Tadeo Monagas, estado Guárico y al Registrador Principal del estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Guárico, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 25 días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
AMMC/JR/RV.-