REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2024
214º y 165º
SOLICITUD: AP31-F-S-2023-008587
SOLICITANTES: ciudadano NILSON ARECIO RUIZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.162, contra la ciudadana JOHANNA ELIZABETH BETANCOURT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.413.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MATA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.365.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES.
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2023, compareciendo el ciudadano NILSON ARECIO RUIZ AGREDA, debidamente asistido por la abogada CARMEN, ut supra identificados, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del año 2014.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio Civil en fecha 16 de julio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal cual consta en Acta Nº 102 del año 1996. Igualmente, alego que durante su unión matrimonial si procrearon un (1) hijo que lleva por nombre NILSON JOHAN RUIZ BETANCOURT, mayor de edad, igualmente señala que no adquirieron bienes a liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “CALLE EL ESTANTE, FRENTE LA VEREDA 107, CASA N° B13-2, PARROQUIA COCHE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.”
Que desde el 20 de marzo del año 2015, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, se dio entrada a la solicitud DIVORCIO, asimismo, se exhortó a la solicitante a consignar copias certificadas del acta de matrimonio de los cónyuges y de nacimiento del hijo procreado dentro del matrimonio, y una vez conste en autos lo solicitado, se proveerá lo conducente.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 05 de febrero de 2024, se ordenó librar boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente, Asimismo, se ordenó citar a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH BETANCOURT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.413, vía telemática.
Previa solicitud de la parte solicitante, en fecha 23 de febrero de 2024, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano JESÚS YÁNEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignó la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellado y firmado.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena del Ministerio Público, con competencia especial para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual señalo que no tiene nada que objetar.
Previa solicitud de la parte interesada, mediante nota de secretaria de fecha 20 de febrero de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación vía telemática de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH BETANCOURT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.413.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: “Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (…) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.” Se observa así que los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir el divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Esta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal. Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en la Circunscripción Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por ciudadano NILSON ARECIO RUIZ AGREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.162, contra la ciudadana JOHANNA ELIZABETH BETANCOURT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.413.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 16 de julio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal cual consta en Acta Nº 102 del año 1996.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 30 días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA M. MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
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