REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 29 de abril de 2024.
Años 165° y 213°
Asunto: KP01-R-2023-000193.
Asunto Principal: 3J-1342-20.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: Ciudadanos abogados David Nicolás Gómez Linares y Fernando Antonio Quevedo López, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.478 y 134.257, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano, Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.
Imputado: Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, de 67 años de edad.
Delito: Acto carnal con victima especialmente vulnerable en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sitio de reclusión: en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa.
Víctima: Adolescente de 12 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.)
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados David Nicolás Gómez Linares y Fernando Antonio Quevedo López, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.478 y 134.257, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado, ciudadano Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09 de noviembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual declara culpable al ciudadano Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000193, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 22 de mayo de 2023, se aboca al conocimiento de la causa.
Una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal en fecha 25 de mayo de 2023, esta Alzada ordenó la devolución del presente asunto penal al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de la celebración del acto de imposición de sentencia, librar boleta de emplazamiento a la víctima y realización de nuevo cómputo secretarial. .
En fecha 30 de octubre de 2023, es recibido nuevamente el asunto principal una vez cumplido con lo ordenado; siendo de esta manera que en fecha 02 de noviembre de 2023, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día jueves, 09 de noviembre de 2023 a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la audiencia por la incomparecencia de las partes que conforman el proceso, por lo que se fija fecha de audiencia para el jueves 07 de diciembre de 2023, a las 09:00 am.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se difiere por segunda vez la audiencia oral y privada, por lo que esta Alzada acordó, fecha de audiencia en atención a los lapsos de ley, para el jueves 01 de febrero de 2024 a las 10:45 a.m.
En fecha 01 de febrero de 2024, se difiere por tercera vez la audiencia oral, atendiendo los lapsos establecidos por la ley acordó fijar el acto de audiencia para el jueves, 29 de febrero de 2024, a las 9:00 a.m. hora de la mañana, ratificando la realización de la misma a través de los medios telemáticos.
En fecha 29 de febrero de 2024, se lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 09 de noviembre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, audiencia de conclusiones en la causa 3J-1342-20; Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, de 67 años de edad, por la comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión que fue fundamentada en fecha de 22 noviembre de 2022, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De la recepción de los órganos de pruebas ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, los hechos en la presente causa quedaron enmarcados del siguiente modo:
*La presente causa penal, se inicia por medio de denuncia interpuesta por la adolescente Y.C.G.M (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), 12 años de edad, en la cual señalado que un ciudadano, el cual conoce como BERNABÉ, el cual quedo identificado con el nombre de JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, la metió en su casa ubicada en la quebrada de la Virgen; barrio nuevo, frente al bar los invasores calle principal, en fecha 23 de Julio del 2019, donde procedió a tocarle sus parte intimas, posteriormente la desvisto(Sic) y tuvo acceso camal con ella por vía vaginal con penetración del pene, denuncia que genero(Sic) una fase de investigación en al cual se lograron recaudar elementos de convicción que hicieron estimar a esta representación fiscal, encontramos en presencia con ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el Artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, ley vigente para la fecha,"
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado, se acreditó debidamente con los medios de prueba, los cuales fueron apreciados y valorados en su extensión conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1.- DOLORES ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.129.703, con domicilio procesal en quebrada de la virgen calle principal, queda como a 100 metros de un escenario S-N, teléfono N° 0416-5536643, el referido ciudadano fue interroga por este Juzgado, si guarda lazos de consanguinidad con el ciudadano Acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, manifestando: "SI, ES MI HERMANO" visto lo manifestado por el referido ciudadano fue impuesto del precepto Constitucional señalado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal, exceptuandolo de la obligación de declarar o no a lo cual la testigo contesto: "SI, SI QUIERO DECLARAR". Quien procedió a declarar bajo juramento de Ley, declarando:
"Yo soy testigo por cuanto en el mes de octubre llego la petejota para llevarse a JUAN ANTONIO, para una declaración en vista que lo dejaron detenido averiguamos él porque nos dijeron que había una denuncia del 23 de Julio del año 2019, por una supuesta violación y tengo fe que eso es falso porque el 23 de Julio, estaba en la casa de mi hermano, y más o menos me fui como a las 10 de la noche recuerdo el 23 de Julio, porque al día siguiente era un dia feriado y hablamos programado ir para la parcela a verificar una siembra de maíz, Es todo".
El Tribunal procedió a preguntarle al Defensor Público, si realizaría preguntas, contestando "SI", formulando las siguientes:
1-¿A qué distancia vive usted de la casa del señor JUAN?
R. Como a dos cuadras.
2-¿Con que frecuencia visita usted a su hermano?
R. Todos los días
3-¿Cuándo se entera que su hermano estaba privado de libertad?
R. El mes de octubre que la petejota lo va a buscar para una declaración.
4-¿Porque le dijeron a usted que su hermano estaba preso?
R. Pues, porque habla una denuncia en contra de él, por una supuesta violación.
5-¿Esa fecha del 23 de Julio que hace mención estuvo usted en la casa de su hermano?
R-Si
6-¿Hasta qué hora estuvo usted en la casa de su hermano?
R. Como hasta las 10 de la noche.
7-¿Quiénes estaban en la vivienda esa noche?
R. Los niños, Nicol y el niño Santiago.
8-¿El señor JUAN ANTONIO tiene esposa?
R. Si.
9-¿Esa noche estaba la esposa en su casa?
R. No, estaban trabajando.
10-¿Esa noche de los hechos, logro observar a la adolescente en los alrededores de la casa del señor JUAN?
R. No.
11-¿En algún momento logro ver a la adolescente victima comprando en la bodega del señor JUAN?
R. No, en ningún momento
12-¿Recuerda usted si esa noche del 23 de julio del 2019, habían vecinos cercas de la casa del señor JUAN?
R. Si había, compraban y se iban y llegaban.
13-¿Recuerda el nombre de algunos vecinos en particular?
R.NAYECIS y SILVERIA.
14¿La casa del señor JUAN esta acercada o al aire libre?
R. Toda esta alrededor de bloques.
15-¿Logro escuchar esa noche del 23 de julio alguna adolescente llorando pidiendo auxilio?
R. No
16¿Sabe usted si en la casa del señor JUAN, habla mecedoras sillas de extensión?
R. No, no hay.
17-¿Usted conoce a la adolescente víctima del caso?
R. Si, la conozco.
18-¿Esta adolescente vive cerca de la casa del señor JUAN?
R. No, vive en otro barrio, en el Barrio el Estadio, nosotros en barrio nuevo.
19-¿Ese Barrio el Estadio queda a que instancia?
R. 400 metros.
20-¿Usted dice que al día siguiente del 24, iban para una parcela de quien es la
parcela?
R. De nosotros.
21 Sabe usted como es la conducta de esta adolescente a la en el barrio donde vive?
R. Mala
22-¿Porque recuerda con exactitud la noche del 23?
R. Porque ese otro día era feriado, y íbamos para la parcela a ver la siembra.
Se procedió a preguntarle a la Representante Fiscal ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, si realizara preguntas contestando “SI”, realizándola de la siguiente forma:
1-¿Usted tiene conocimiento del motivo por el cual fue detenido?
R. Nos dijeron que lo habían denunciado por una supuesta violación.
2-¿Tienen conocimiento quien es la victima de la presunta violación?
R. Si, conozco a la muchacha.
3-¿Usted sabe qué edad tiene esa muchacha para el momento de los hechos?
R. No tengo idea.
4-¿Sabe dónde vive?
R. Barrió el Estadio.
5-¿Ese barrio queda cerca de la casa del señor Hernández?
R. Como a 800 metros.
6-¿Explique al Tribunal de donde la conoce?
R. La conocí de la quebrada de la virgen caminando de arriba para abajo, siempre estaba en la avenida.
7-¿La conocía antes de nombre y apellido?
R. No.
8-¿Usted manifestó que el 23 de julio la esposa no se encontraba en la casa?
R. No estaba
9-¿Donde trabaja?
R. Es enfermera.
10-¿Con quién se quedan los niños cuando sale a trabajar?
R. Con el papá.
11-¿Qué edad tenían?
R. La hembra 7 y el menor 3 o 4 años.
12-¿Esa bodega donde trabaja JUAN HERNÁNDEZ dónde queda?
R. En el Barrio Nuevo.
13-¿Da hacia la calle o dónde?
R. Si, a la calle.
14-¿Esa bodega queda donde la casa de JUAN FERNÁNDEZ?
R. Sí.
15-¿Esa bodega tiene una puerta que conecte a la casa?
R. La de enfrente, tiene una puerta que da a la casa.
16-¿Que deben en la Bodega?
R. Alimentos.
17-¿Usted dijo que llego el 23 de Julio qué hora llego a la casa?
R. Como a las 5 de la tarde.
18-¿Usted se recuerda que hizo el 23 de Julio del 2020?
R. Estaba en la casa.
19-¿Del año 2020 que estaba haciendo?
R. Estaría en la casa.
20-¿Usted manifestó que la conducta de la adolescente es mala, porque tiene
conocimiento de la R. adolecente?
Porque supuestamente roba un busetero, y tiene una denuncia en la quebrada de la virgen en una panadería, por acoso sexual al chamo de la panadería cálida.
21-¿Si fue testigo de los hechos?
R. No.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1-¿Infórmenos si anteriormente su hermano había tenido algún tipo de problema con la justicia?
2-¿Por favor indique cuando tiempo tienen viviendo en esa localidad?
R. No.
R. Toda una vida, yo como 60 años porque soy mayor que mi hermano.
3-¿Sabe usted si en la localidad que habitan estos hechos, se habían presentado hechos similares?.
4-¿En algún momento su hermano le llego a manifestar, sobre alguna situación con menor de edad, llámese problema o discusión?
R. No.
6-¿Recuerda si durante esos 3 años, había observado a la víctima?
R. No.
7¿Usted señala la fecha del 23 de julio del 2019, recuerda usted si para la fecha que indica si al momento que usted se fue de la bodega, su hermano quedo trabajando en la bodega?
R. No, ya había cerrado.
8-¿Puede indicar a qué hora su hermano cerro la bodega ese día?
R. Como a las 10 de la noche.
9-¿Recuerda usted si ese día los hijos de su hermanos estaban dormido o despiertos?
R. Estaban despiertos.
10-¿Recuerda usted como estaba vestido su hermano ese día?
R. No me acuerdo, un suéter creo.
11-¿A qué hora se fue usted de la casa de su hermano?
R. Como a las 10 de la noche.
12¿Explique como hizo para saber si su hermano cerro la bodega a esa hora si usted indica que se fue a las 10:00 PM?
R. Porque el cerro y yo me fui.
13-¿Usted cómo vive en esa localidad, explique hasta que hora de la noche hay fluidez de personas en esa cuadra donde vive? R. Yo me fui a las 10 y quedo gente sentada en las aceras de la calle de enfrente.
14-¿Usted manifestó que la víctima tuvo problema con algunas personas, usted tiene conocimiento si esos problemas fueron antes o después del problema que tuvo con su hermano?
R. Después que él estaba detenido.
15-¿Infórmenos si después de la denuncia y la detención de su hermano usted ha llegado
a ver la victima por la zona?
R. En la avenida Juan Pablo.
16-¿Que distancia queda la avenida de donde ustedes viven?
R. Como a 500 metros.
17-¿En alguna oportunidad la víctima le ha referido algo a usted?
R. No.
El testimonio dado por el anterior testigo se valora como cierto, por venir de la mano de un testigo referencial, quien es hermano del acusado del presente caso, narrando de manera directa los hechos posteriores a la concurrencia de los hechos denunciados por la víctima y su Representante Legal, siendo que dicha declaración se concatena con la declaraciones dadas por los testigos PEDRO JOSE GONZALEZ VASQUEZY NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, al indicar que el ciudadano acusado fue detenido por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guanare por recaer en su contra una denuncia por presunta violación hechos ocurridos el 23 de Julio de 2019. Se observó que el testigo no cayó en contradicción, quedando acreditado los siguientes hechos:
-Que su hermano (el acusado), fue detenido por Funcionarios Del Cuerpo De Investigaciones, Científicos, Penales Y Criminalisticos Sub Delegación Guanare.
-Que el motivo de la detención del ciudadano JUAN ANTONIO FERNANDEZ BASTIDAS, fue por una denuncia.
-Que el testigo estuvo el día 23 de Julio de 2019, con el ciudadano acusado hasta las 10:00 de la noche.
-Que el acusado se encontraba en su casa solo con sus dos hijos, en virtud que su esposa se encontraba trabajando.
-Que el acusado es propietario de una bodega, en la cual venden alimentos y víveres. -Que la bodega se conecta con la residencia del acusado.
-Que el día de los hechos, llego a la bodega los ciudadanos PEDRO JOSE GONZALEZ VASQUEZ y NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO.
-Que la casa cuenta con cerca perimetral en bloque.
-Que la víctima vive a 400 metros de la casa del acusado.
2.- PEDRO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V-procesal en la quebrada de la virgen calle principal, Barrio el estadium, casa 3-27, teléfono Nº 0416-86 3.69.25, en su condición de Testigo Promovido por la defensa, quien fue interrogado a fin de que informara a si guarda lazos de consanguinidad con el ciudadano Acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, manifestando: "No, ninguno Quien bajo juramento de ley declaro:
"Yo ese día fui comprar un chimo, pase por la bodega del Señor y compre el chimo estaba hay en señor DOLORES, estaba la señora YALEZI y la señora SILVERIA bueno hay luego yo salí en la bicicleta y me fui para mi casa, eso fue como a las 6:30 de la tarde, por ahí no había nadie solo el señor DOLORES, la señora YALEZI Y SILVERIA que estaban al frente de la casa de ella, fue el día 23 de julio luego de ahí el día 24 escuche los comentarios que el señor había tentado con la chama, eso eran los rumores que decían las personas por allá, Es todo".
El Tribunal procedió a preguntar al Defensor Público, si realizaría preguntas, contestando "SI", formulando las siguientes:
1-¿Qué tiempo tiene usted conociendo al señor JUAN HERNANDEZ?
. Desde chavalo, es un señor honesto.
2-¿Qué distancia vive usted del señor JUAN HERNANDEZ?
R. Como a cinco cuadras.
3-¿Cómo se entera usted de los hechos?
R. Porque la gente estaban diciendo eso, la mayoría de las personas solo comentaban eso, eso eran los rumores que comentaban hay.
4- ¿En qué fecha se enteró de los hechos la recuerda?
R. el 23 de julio del 2019, ya son como 3 años.
5- ¿Usted dice que en esa fecha usted fue a la bodega?
R. exacto.
6.-¿Cuando usted va a la bodega, quienes estaban?
R. El señor DOLORES y los niños.
7-¿Habían alguna otra persona en los alrededores de la bodega?
R. Si, la señora SILVERIA y la señora YANETZI, estaban en los alrededores de la bodega.
8-¿Observo ese día a la adolescente víctima en los alrededores de la bodega del señor JUAN?
R. No.
9-¿Conoce usted a esa adolescente?
R. si.
10-¿Puede indicarnos si la adolescente vive ahí mismo en el sector o por ahí mismo?
R. No, ella vive para el barrio el Estadium.
11-¿sabe usted si la adolescente frecuentaba la bodega del señor JUAN?
R. No.
12-¿Exactamente a qué hora fue usted a esa bodega ese día?
R. A las 6:30 pm.
13-¿Esa bodega queda en la casa del seños JUAN?
R. En la misma casa que tiene la venta por el enrejiillado.
14- ¿La casa del señor Juan está cercada perimetralmente?
R. Si, está cercada y con enrejillado.
15-¿cerca de la casa del señor JUAN hay alguna vereda?
R. No, son carreteras, pasa una cerca, por el frente y otra por atrás (señalo con sus manos haciendo referencia que su cuerpo era la casa y una mano en frente de su cuerpo y otro atrás) pasa por el otro barrio.
16-¿Sabe usted que otra actividad desempeña el señor JUAN?
R. El sembraba y trabajaba en las rutas.
17-¿Esa tarde que usted fue a la bodega, observo los hijos del señor JUAN hay?
R. Sí
18-¿Cuánto hijos tiene el señor JUAN?
R. él tenía dos, los últimos pequeños.
Se procedió a preguntarle la Representante Fiscal ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, si realizaría preguntas contestando "SI", realizándola de la siguiente forma:
1-¿De dónde conoce usted a la adolescente?
R. Es la nieta de la señora CELIA.
2-¿Hace cuánto la conoce esa adolescente?
R. Desde que nació ella vivía hay en el barrio con la mamá.
3-¿Cuándo usted manifiesta que al día siguiente me entere de que se enteró?
R. Que el señor JUAN había abusado de ella, de los comentarios, porque la gente ahí le gusta darle a la lengua.
4-¿Cuántos días transcurrieron hasta el momento que usted se enteró que presuntamente habla abusado de una adolescente?
R. Ese otro día, cuando venía de la parcela me entere de los comentario que esto que aquello.
5-¿Cuándo se enteró de lo señor JUAN, él se encontraba detenido?
R. No.
6-¿Es decir que el comentario que usted escucho fue antes de que él estuviese detenido?
R. Si
7-¿Usted le pregunto al señor JUAN de los comentarios que había sobre él?
R. No, porque uno no sabe cómo lo va tomar.
8-¿Usted se recuerda de la persona que comento eso?
R. No, era todo el mundo, porque la gente estaba comentando eso.
9- ¿Anteriormente habla escuchado un comentario del señor JUAN de otra situación similar?
R. No.
10-¿Tiene conocimiento de donde saco la gente esa situación del señor JUAN?
R. Eso fue en el estadium, que los muchachos agarraron eso como un saboteo.
11-¿Cuánto tiempo transcurrió desde el momento que usted se entera de ese comentario hasta el momento que él se lo llevan detenido?
R. Como 3 días.
12-¿Usted tuvo conocimiento después que estaba detenido porque se lo llevaron?
R. No. 13- ¿Usted tiene conocimiento a la fecha de hoy, porque el señor JUAN está detenido?
R. Por el motivo que lo detuvieron, por lo que dicen que abuso de la niña.
14-¿Porque hace usted referencia en esta sala en el momento que usted declara que específicamente el 23 de julio estaba en la bodega?
R. Porque ese día pase por la bodega y compre chimo, porque a los dos o tres días que a él se lo llevan detenido, la señora de él me comenta que se llevaron y me conto que como habla ido a la bodega podía venir de testigo y yo le dije yo voy.
15- ¿Le explico la esposa del señor JUAN a que venía usted?
R. De testigo.
16- ¿Le explico para que lo necesitara?
R. No.
El Tribunal no realizo preguntas al testigo PEDRO JOSE GONZALEZ VASQUEZ.
El testimonio dado por el anterior testigo se valora como cierto, por venir de la mano de un testigo referencial, quien manifestó haber asistido a la bodega del ciudadano JUAN ANTONIO FERNANDEZ BASTIDAS, el día de los hechos, señalando con su deposición detalle del día que ocurrieron los hechos denunciados, testimonio que se concatena con la declaración de los testigos DOLORES ANTONIO HERNANDEZ Y NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO. Se observó que el testigo no cayó en contradicción, quedando acreditado los siguientes hechos:
-Que el testigo vive en la localidad donde ocurrieron los hechos.
-Que asistió a la bodega del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, el dia 23 de Julio de 2019 a las 6:30 de la tarde.
-Que ese día (día en que ocurrieron los hechos) el señor JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, se encontraba en compañía del ciudadano DOLORES FERNANDEZ BASTIDAS y de sus 2 hijos. -Que la bodega queda en la vivienda del prenombrado acusado.
-Que el testigo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos al día siguiente.
-Que trascurrieron 3 dias, para la detención del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, desde el momento que escucho el comentario.
-Que el motivo de la detención del prenombrado acusado fue por haber abusado de la adolescente.
3.- NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-22686164, con domicilio procesal en la quebrada de la virgen calle Nº 2, Barrio nuevo casa s/n teléfono de ubicación N° 0426-2622465. En su condición de Testigo Promovido por la defensa, la referida testigo fue interrogada a fin de que informara si guarda lazos de consanguinidad con el ciudadano Acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, manifestando: "No, solo es mi vecino". Quien bajo juramento de ley, declarando:
"Buenas tardes, al señor lo conozco desde uso de razón, cuando escucho lo ocurrido como a las 7 días, le pregunto a la esposa que habla pasado, se lo habían llevado detenido, y cuando le digo que paso, me dice "No lo acusan por violación", yo que dé? como sorprendida porque eso fue lo primero que escucho, pregunto cuando fue eso? Me dice el 23 de Julio y yo bueno que raro porque no escuchamos nada porque nosotros nos acostamos hasta tarde de la noche, de eso de 12 a 1 de la madrugada, entonces yo le digo a ella, yo fui como de eso de 7 a 8 de la noche porque mi papá cumple años el 24 de Julio, hay retorno a mi casa a llevar los ingredientes, y salgo a sentarme hasta tarde de la noche, y no escuche algo raro algo anormal, entonces. Es todo."
El Tribunal procede a preguntarle al Defensor ABG.JACKSON MARIN, si realizara preguntas contestando "SI", formulando las siguientes:
1-¿Puede indicar al Tribunal a qué distancia vive usted del señor JUAN?
R. a dos casa.
2-¿Indique si la casa del señor JUAN se encuentra cercada perimetralmente?
R. Si está cercada.
3-¿Cómo se entera usted de los hechos?
R. como a las 7 días, me entero que se llevaron al señor ANTONIO detenido, y le pregunte a su esposa, que una muchachita había llegado para allá, a la bodega entonces habla dicho que el señor ANTONIO, habla abusado ella entonces yo le digo que fecha es MARÍA, como así, eso fue el 23 de Julio que la muchachita dice que ocurrió eso, entonces vecina yo vine y compre unos ingredientes para hacer una torta, eso de 7 a 8 de la noche, regreso a casa nuevamente a guardar los ingredientes, salgo para afuera como de costumbre y yo no vi y no escuche nada y pues quede sorprendido por eso yo le dije a ella que de verdad no me esperaba eso que se fuera escuchar ese comentario.
4-¿Usted recuerda el año de esa fecha 23 de Julio?
R. No, recuerdo pero si sé que el 24, porque mi padre cumplía año, por eso si recuerdo bien que un día anterior el 23 compre los ingredientes.
5-¿Esa noche que va a la bodega logro observar a la adolescente en casa del señor JUAN?
R. no.
6-¿Observo con quien estaba el señor JUAN?
R. con su hermano DOLORES y sus dos hijos que es una niña y una niño.
7-¿Recuerda usted si esa noche había algún otro vecino?
R. Estaba otra vecina que estaba al frente de la casa de él.
8-¿Puede indicar el nombre de los vecinos?
R. SILVERIA, MARIA, YOSELIN, y los nombres de los vecinos no recuerdo muy bien porque tiene apodo.
9-¿Hasta qué hora estuvo usted afuera de su casa esa noche?
R. lo más tardar eso fue de 12 a 1 de la madrugada.
10-¿Usted conoce a la adolescente víctima del presente caso?
R-si, la conozco.
11-¿Llego observar esta adolescente en la bodega o en la casa del señor JUAN?
R. No, nunca.
12-¿Sabe si hay alguna cerca de la casa del señor JUAN?
R. no.
13-¿Sabe si cerca de la casa del señor JUAN queda una vereda?
R. No
14-¿Escucho esa noche alguna persona algún adolescente pidiendo ayuda, o llorando?
R. no, porque los niños estábamos jugando en la casa de él, en la parte de afuera y lo que se escuchaba era jugando.
15-¿Además de la bodega que otra actividad desempeña el señor JUAN?
R. Está pendiente de sus papás y de las tierras del papá de él.
16-¿La bodega del señor JUAN estaba abierta hasta altas horas de la noche?
R. No hasta las 10 de la noche.
17-¿Qué venden en esa bodega?
R. venden pasta arroz, aceite, mantequilla, huevo, pañales harina leudante, azúcar.
18-¿Sabe a qué se dedica la esposa del señor JUAN?
R. si, ella es enfermera.
19-¿Esa noche no estaba en la casa del señor JUAN?
R. no ella estaba trabajando estaba de guardia.
20-¿Esta adolescentes frecuentaba el sector?
R. No, porque ella es del otro sector, ella es de barrio nuevo.
21-¿Sabe usted como es la conducta de la adolescente en el sector?
R. se escucha comentario, se escucha que estaba acosando al señor de la panadería, se escuchó un robo a una buseta de 100 dólares, fue lo que se escuchó después de lo ocurrido con el señor ANTONIO.
Se procedió a preguntarle a la Representante Fiscal, si realizaría preguntas contestando "SI", realizándola de la siguiente forma:
1-¿Cuando usted señala que el adolescente llego allá, a que se refiera?
R. Que la adolescente llego halla, no, cuando la esposa de él, MARÍA, que yo le hago la pregunta ella, la niña supuestamente llega a la bodega, comprando una azúcar una broma, después salió una niña diciendo que la habían violado.
2-¿Usted tiene conocimiento que en otras oportunidades la adolescente haya ido a esa bodega a comprar?
R. No, me quede sorprendida porque nunca la veía, si la veía por el Barrio nuevo porque por ahí vive mi mamá, en que barrió si la veía.
3-¿De eso que usted comento que luego de los hechos ocurridos con el señor JUAN ANTONIO, la adolescente había hurtado un dinero y había acosado a otro señor usted tiene evidencia de eso o fue testigo?
R. no, Dra. Fueron los comentarios en el sector que hablan sucedido eso, y por cierto me entere que a la niña la hablan corrido de la casa.
4-¿Tiene conocimiento si en esa época de lo que sucedido con el señor JUAN ANTONIO, la adolescente tenia novio, tenía pareja?
R. no tenia, anda sola.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1-¿Anteriormente a estos acontecimientos se escuchó algún comentario similar con el señor JUAN?
2-¿Usted nos dice que usted vive a dos casa y que siempre esta y están hasta tarde horas de la noche, la bodega es concurrida por niños?
R. no.
R. Naguara si, bueno yo soy una que mando a los míos para allá.
3-¿El señor JUAN, cuando trabaja en la bodega estaba solo?
R. siempre estaba la niña de él no se separaban.
4-¿Sabe qué edad tiene la hija del señor JUAN?
R. 10 años, para el momento de los hechos 8, 7 años
5-¿Cómo ha sido el trato del señor JUAN en la localidad?
R. bien, siempre él de la parcela del papá a la casa de él, no se ha visto que consuma
6-Sabe usted que tiempo tiene el señor JUAN con la bodega?
R. No recuerdo muy bien pero si tiene su tiempito en la localidad, más o menos como sus 4 años
7-¿sabe usted Anteriormente a que se dedicaba en señor JUAN?
R. a la parcela del papá
8¿Luego de los hechos que ocurrieron llego a ver a la víctima por la zona?
R. no.
9-¿Usted dijo que escucho los rumos de la víctima que tenido otro tipo de problema presuntamente, luego de esos comentarios logro saber usted si eso llego hacer denunciado?
R. Los comentarios si, que denunciaron, no sé, si se extendió más, el de la panadería, se por la esposa, que el señor estaba saliendo de la panadería, cuando vio a ala muchachita desnudándose en el corredor, cuando sale la esposa lo ve, ese fue el comentario sobre eso, me imagino de denunciarían porque la niña no era la primera vez que iba a la panadería acosando al señor.
10-¿De eso que le comento la esposa del panadero, le dijo si eso ocurrió en varias oportunidades o en ese momento?
R. En ese momento.
11-¿Y anteriormente del suceso con el señor JUAN, se había escuchado algún tipo de comentario de la víctima en relación a lo antes mencionado por usted?
R. no.
De la declaración dada por la anterior ciudadana se valora como cierto, por venir de la mano de un testigo referencial, quien manifestó haber asistido a la bodega del acusado, el día de los hechos, señalando con su deposición detalle del dia que ocurrieron los hechos denunciados, testimonio que se concatena con la declaración de los testigos DOLORES ANTONIO HERNANDEZ yel ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ VASQUEZ. Se observó que el testigo no cayó en contradicción, quedando acreditado los siguientes hechos:
-Que la Testigo vive a 2 casas de la casa del acusado.
Que el día 23 de Julio de 2019, a las 7: 30 de la noche asistió a la bodega del prenombrado acusado y realizo una compra.
-Que ese día se encontraba el acusado se encontraba acompañado con el Señor DOLORES
FERNANDEZ y sus 2 hijos.
-Que la esposa del ciudadano JUAN ANTONIO FERNANADEZ BASTIDAS, se encontraba de guardia en su trabajo el día de los hechos.
-Que el acusado labora hasta las 10 de la noche con la bodega
-Que en la referida bodega despachan víveres.
Que la víctima no tenía novio y se veía sola en la comunidad.
4. LICENCIADA EDIANA GUEDEZ, titular de la Cedula de identidad: Nº V-18.668.102, quien se desempeña experto Psicóloga, adscrito al Cuerpo De Investigación Científico Penal y Criminalística, con 7 años de Servicio en este acto promovida por la Fiscal del Ministerio Publico en su condición de Funcionario Psicóloga. El Tribunal Interrogo a la Psicóloga, preguntándole si guarda lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado contestando "No", así mismo se le pregunto si era tenia lapso de amistad o enemistad acusado manifestó "No". Quien bajo juramento de ley declaro:
"Informe Psicológico de fecha 01-08-2019, practicado a la adolescente Y. C. G.M. de 12 años de edad, para el momento de realizar la valoración asiste de forma arreglada vestida acorde al sexo edad y situación social, actitud colaboradora y lucida, orientada respecto a los tres planos, curso del pensamiento normal, lenguaje de curso fluido y coherente, juicio de realizada conservado en la percepción, se observa posible coherente de coercividad, con realización a los hechos la sujeto narra que denuncia un señor que se llama Bernabé, el cual me violo el martes 23 de Julio del 2019, en su casa, yo me habla escapado de la casa porque yo eche a pelear a mi hermano con la otra niña, como a las 8 de la noche yo estaba sentada en la cera esperando una amiga mía, ella no llego BERNAVE me llamo me agarro por la mano, y me metió para su casa a la fuerza, y yo le dije que no, y me agarro y me metió a juro por la parte del coraje y se quitó la ropa, la camisa los chores y los boxes, y hay me quito la ropa a mí. Me quito la camisa la falda y los cacheteros, y de ahí me agarro los dos brazos, me apretó fuerte, me empezó a besar, y yo llorando le decía que no y él me decía que sí, que si iba a hacer el amor con él, y yo seguí llorando y me tiro a la silla, luego me mamo los senos, ahí se le paro el bicho, y me lo metía a la fuerza hasta la mitad, intento entero pero como no pudo, acabo en mi vagina me dejo tranquila, así mismo la sujeto comenta (luego yo le dije me voy, y él me dijo que no, tú te vas a quedar conmigo, hay me pare me vestí, y le pedí las llaves de la puerta para irme y él me decía que no, entonces me fui corriendo para la bodega de él, a buscar la llave abrí y se la tire en el piso, y me fui corriendo para la casa de una amiga para la otra calle)en su antecedentes familiares cabe destacar que viene de padre con conducta mal adatada registros policiales y medida de alejamiento de su núcleo por maltrato, y madre con antecedentes de consumidora de alcohol para el momento de la valoración psicológica se observa que se siente con posibilidades de defenderse sin embargo, se evidencia indicadores de ansiedad, inseguridad, dependencia, incertidumbre, amenaza, timidez, introversión, presión, rebeldía, sentimiento de inmovilidad necesidad de protección y figuras parentales falta de defensa a dolencia psicopáticas, estos síntomas se encuentra en relación directa de sus pensamientos y la actitud mostrada en la entrevista de acuerdo a situación actual se recomienda orientación familiar. Es todo".
Procedió el Tribunal a preguntarle a la Representante Fiscal, si realizaría preguntas contestando "SI", formulando las siguientes:
1-¿Señala la victima donde ocurrió el hechos?
R. si, en la casa de BERNAVE.
2-¿Señala la victima la persona que según ella abuso de la víctima?
R. si señala al señor BERNAVE como su atacante.
3-¿En su análisis realizado a la adolescente determino si el acto sexual fue consensuado o atreves de violencia por parte de BERNAVE?
R. fue a la fuerza sin su consentimiento.
4-¿En las conclusiones usted señala que la víctima tenía posibilidades de defensa pero señala usted indicadores puede explicar al Tribunal como se da esto?
R. Si efectivamente inconscientemente a pesar de la situación que dice que se siente con posibilidades de defenderse, es porque a pesar de todo lo que ha vivido de su infancia se ha sobrellevado, quiere decir que siente la capacidad o que puede, seguir cabe destacar que son indicadores inconscientes que la víctima manifiesta
5-¿En su informe señala indicadores emocionales esos indicadores emocionales son a consecuencia de los antecedente de la familia, de madre y padre o a consecuencia de la situación vivida según la victima?
R. El simple hecho que venga de un lugar disfuncional ya la hace victima vulnerable, y tal situación vivida, va a llevar que nos arroje a los hechos.
6-¿Los indicadores emocionales según su explicación le van a conducir que es víctima de abuso sexual?
R. si, aquí hay indicadores que nos llevan a estos hechos.
El Tribunal procedió a preguntarle al Defensor Público, si realizaría preguntas contestando que "SI", formulando las siguientes:
1-¿Los indicadores que detecto son propio de un abuso sexual, o de un acto sexual consensuado?
R. A mí me arroja indicadores de un acto sexual no consensuados.
2-¿Le manifestó la victima haber tenido relaciones sexuales anteriormente?
R. No, lo manifestó.
3-¿Que rasgo de vulnerabilidad detecto en la adolecente?
R. Como ya lo mencione es una adolescente vulnerable con patrones por el hogar maltratado con el padre de conducta alcohólico y que ya viene a formar y hacerla vulnerable con factores internos.
4-¿Pudo determinar si el acusado se prevalió de una fuerza?
R. si por ser el adulto y ella una niña, que la agarre a la fuerza y la someta.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1-¿La víctima es vulnerable a conflicto o a qué tipo de conflicto se refiere?
R. Ya nosotros al temer los antecedentes del núcleo se percibe que viene con problemas donde la victima deja el manifestó la protección la carencia de afecto y provoca conflicto internos en la víctima.
2-¿Recuerda usted la actitud de la víctima al momento de la entrevista?
R. tenía ánimo ansioso, normal de evento pero no recuerdo.
3-¿En el relato de la víctima informo si se defendió?
R. Ella manifiesta que la garro por los dos brazos y la apretó a la fuerza, situación que la dejo llevo a no poder defenderse.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Psicólogo adscrita a la Coordinación de Atención a la Victima Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 7 años de servicios en dicha institución, expuso sobre el Informe Psicológico de fecha 01 de Agosto de 2019, practicado a la víctima (Identidad Omitida) y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:
-Que la Victima señalo claramente la fecha de los hechos.
-Que la víctima señalo como responsable del hecho a ciudadano JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ BASTIDAS.
-Que la víctima señaló a detalle lo ocurrido, indicando que todo ocurrió en la casa del acusado. -Que los indicadores emocionales de la víctima son cónsonos con los hechos vividos.
-Que el acusado ejerció fuerza sobre la víctima.
-Que la víctima tiene rasco de vulnerabilidad principalmente por el núcleo familiar en el que se ha desenvuelto.
-Que la víctima para el momento de la entrevista se encontraba ansiosa y dicho estado era propio de la situación que había vivido.
5.-YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-21.526.003, con domicilio procesal en la quebrada de la Virgen, Barrio el Estadium, Calle Principal, Ultima Casa de la Calle, cerca de la Piscina del señor Carlos, Casa s/n, Teléfono número 0412-2524074, en su condición de Representante legal de la Victima, Promovido por la Fiscalía, la ciudadana fue interrogada por este Juzgado, a la cual se le pregunto si guarda lazos de consanguinidad con el ciudadano Acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, manifestando: "No". Declara bajo juramento de ley lo siguiente:
"Paso lo siguiente, que en esos momentos yo estaba donde mi mama, (sic) la niña se quedó sola con su otro hermano y en ese momento se fue la luz y yo llego a mi casa, me encuentro la supresa que la niña puso a pelear a la hermana con otra muchachita, a ella le dio miedo y ella se me escapo, cuando ella se me escapo, yo Salí a buscarla pero estaba lloviendo y estaba oscuro, fui al puesto policial me dijeron que tenía que ir al CMDNNA, fue al CMDNNA en la mañana; cuando fue a buscarla en donde estaba, le pregunte que hacia hay, que ella tenía miedo porque yo le iba a pegar, entonces ya había sucedido lo que había pasado con el señor, cuando le pregunto qué le había pasado y me dijo que el señor había abusado de ella, y ahí fue cuando yo fui al CMDNNA, la presente, y de ahí me enviaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y ahí fue cuando yo me entere que si era verdad lo que había pasado con el señor, por el médico forense. Es todo.”
Se procedió a preguntarle a la Representante Fiscal ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, si realizara preguntas contestando “SI”, formulando las siguientes:
1-¿Cuando usted habla de niña a que niña se refiere?
R. De mis hijas, la más grande se había puesto a pelear a la más pequeña con la otra vecinita.
2-¿Cuándo dice que mi hija se escapó a cual de ella se refiere usted?
R. A la grande.
3-¿Diga al tribunal el nombre y edad de la niña para el momento que ocurrieron esos hechos?
R-Y.C.W.M,(datos omitidos por razón de Ley) edad 12 años.
4-¿Que estudiaba su hija para ese momento?
R-.6 grado.
5-¿Para ese momento su hija ya había desarrollado?
R. No.
6. ¿Recuerda la fecha en que ese evento que señalo ocurrió?
R. No.
7-¿dice que su hija se escapó, que hora eran cuando ella se fue de la casa y no regreso?
R. Como a las 7 de la noche.
8-¿Dónde paso esa noche su hija?
R. En casa de una vecina.
9-¿De Nombre?
R.KARELIS.
10-¿Cuándo habla con su hija que por fin se comunica que le comento ella, que hizo esa noche que estuvo desapreciad de su casa?
R. Yo le pregunte que donde amaneció, me dijo que hay, le pregunte qué había pasado y ella no me quiso decir.
11-¿Manifiesta en su declaración que esa noche pasó lo del señor a que se refiere usted?
R. Lo que ella me comento, porque cuando yo a ella la forcejeo, me dice no que el señor, le digo que señor y ella me dice que el señor se llamaba BERNAVE.
12-¿Qué le comento su hija que paso con el señor?
R. Ella no me dijo nada, con la que ella comento fue con la muchacha del CMDNNA.
13-¿usted no tiene conocimiento que paso con el señor BERNAVE?
R. No.
14-¿Acompaño a su hija a formular la denuncia?
R. Si.
15-¿Tiene conocimiento que fue lo que denuncio su hija?
R. Si.
16-¿Le puede explicar al Tribunal?
R. Que el señor le había ofrecido unas cosas, una azúcar, una harina una chupeta algo así.
17-¿Solamente eso?
R. Eso fue lo que yo medio puede saber por las muchas del CMDNNA, de ahí no me recuerdo más nada, porque eso fue hace mucho tiempo.
18-¿Cuándo usted dice que la llevo al médico forense que le indico?
R. Él me dijo paso lo que tenía que pasar, pero él no me explico más nada, nunca vi más nada.
19-¿Es decir que usted no sabe si su hija fue abusada?
R. Cuando me dijo la muchacha del CMDNNA sí, porque la niña se expresó con ella ósea le comento a ella.
20-¿Tiene conocimiento quien fue el que presuntamente fue el que abuso de su hija?
R. Si.
21-¿Quién fue?
R. Si el señor BERNAVE.
22-¿Tiene conocimiento de donde abuso de su hija el señor BERNAVE?
R. En la casa de él.
23-¿Usted conocía anteriormente al señor BERNAVE?
R. Si.
24-¿solo lo conoce como el señor BERNAVE o él tiene otro nombre?
R- no yo lo conozco como el señor BERNAVE.
25-¿El Señor BERNAVE es la persona que está sentada en el lado del acusado?
R. Si.
26-¿Usted hace cuánto tiempo conoce al señor BERNAVE?
R. Desde muchacha.
27-¿Usted tenía contacto con el señor BERNAVE por amistad o por otra razón?
R. No nunca había otra amistad así.
28-¿De qué manera lo conoce usted ah él?
R. Porque todo el mundo del barrio el señor BERNAVE, mi mama si lo conoce desde hace muchos años, él siempre había tenido más amistad por parte mi familia con mi papá y mis tíos y tías, pero conmigo no.
29-¿tiene conocimiento si su hija anterior a ese evento lo visitaba?
R-.No tengo el conocimiento.
30-¿La casa de donde ustedes viven queda retirada del señor BERNAVE?
R. Desde ese momento no, como a tres casa de la casa de el por qué yo le cuidaba una casa a mi hermano.
31-¿Dice que esa noche busco a su hija por los alrededores en esa búsqueda paso por el frente de la casa dl señor BERNAVE?
R. No.
32-¿Ustedes acostumbraban a comprar en la bodega del señor BERNAVE?
R. Muy poco.
33-¿Cómo era la conducta de su hija para esa época?
R. Muy sumisa, pero en ese entonces ya iba a entrar a primer año, ya era más pegada conmigo porque iba a pasar a primer año.
34-¿A qué edad se desarrolló su hija?
R.A los 14 años, después del problema.
35-¿Cuándo pasaron los hechos ella tenía algún novio o algún amigo?
R. Que yo sepa no.
36-¿Usted llego a conversar con la señora donde se quedó su hija?
R. Si.
37-¿Que le comento?
R. Que la había encontrado llorando y se la había llevado para la casa de ella pero de ahí a decirme otras cosas no me dijo nada.
38-¿Le llego a manifestar si la niña llegó esa noche con lo que el señor le había dado?
R- Sí.
39-¿Era primera vez que su hija se iba de la casa?
R- Si, solo ella se quedaba donde la abuela.
El Tribunal procedió a preguntarle al Defensor Público ABG. JACKSON MARIN, si realizaría preguntas contestando que “SI”, realizando las siguientes:
1-¿Su hija frecuentaba la bodega del señor BERNAVE?
R. No.
2-¿Cuándo le manifestó su hija que habían ocurrido los hechos?
R. Ese otro día, después del problema.
3-¿Puede indicarnos donde residía para ese momento?
R. En la casa de mi hermano.
4-¿En qué dirección?
R. Barrió la fe.
5-¿Le pregunto usted a su hija que hacia ella en ese sector a esa hora de la noche?
R. No le llegue a preguntar.
6-¿Sabe quienes viven en la casa de la señora KARELIS para el momento de los hechos?
R. Ella la Mamá y la Muchachita.
7-¿Cuándo usted conversa con su hija al día siguiente, como era el comportamiento de ella?
R. Sumisa, no era como era ella.
8-¿Cómo se entera que su hija estaba en la casa de la señora KARELIS?
R. Porque ella me fue a buscar.
9-¿Dónde vive la señora KARELIS?
R. En ese mismo barrió.
10-¿Le llego a manifestar la señora KARELIS donde encontró llorando a la niña?
R. Si en la carretera cerca de la casa de ella.
11-¿Esa casa de KARELIS queda cerca de la casa del señor BERNAVE?
R. Como a tres cuadras.
12-¿En algún momento le dijo a su hija si había conocido al señor BERNAVE?
R. No.
13-¿Tiene usted conocimiento si el señor BERNAVE atenido algún tipo de problemas similar?
R. Si.
14-¿cuándo su hija se queda en la casa de la abuela que tiempo se queda ella hay una rato una hora un fin de semana?
R. Un fin de semana.
15-¿ha tenido su hija algún tipo de altercados o problemas con vecinos de la comunidad?
R-No.
16-¿Recuerda usted a qué hora KARELIS consiguió a su hija en la calle?
R. No.
Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1-¿Puede indicar quien es el señor BERNAVE?
R. Bueno yo a él lo conozco.
2-¿la pregunta es si puede señalar quién es?
R. (se deja constancia que la testigo con su mano derecha señala al acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS) es el.
3-¿puede indicar como estaba vestida su hija la noche que ocurrieron los hechos?
R. Un monito morado con unos pescadorcito y una blusita negra.
4-¿Cuándo usted fue a buscar a su hija a la casa de la vecina como la observo?
R. Rara porque ella no quería que yo llegara para donde ella estaba.
5-¿Observo si la niña estaba con la misma ropa?
R. No, ella no estaba con esa misma ropa.
6-¿Qué cargaba su hija para ese momento?
R. Cargaba un short rojo y una blusita azul.
7-¿Usted le llego a preguntar a su hija porque se había cambiado la ropa?
R. Si me dijo porque se había bañado donde la muchacha.
8-¿Luego de estos hechos cual ha sido la conducta de su hija?
R. Ella ha sido igual como siempre, no ha cambiado nada.
9-¿usted a pregunta de la defensa contesto que el señor había tenido problemas similares a los de sus hijas me puede contar eso?
R. Si por una vecina que también tuvo el mismo problema con él.
10-¿Esa vecina que tuvo problemas con el señor BERNAVE vive cerca?
R. Si.
11-¿A qué distancia?
R. No sé, la casa de él y la de ella está por un callejón para dentro.
12- ¿Sabe usted si esa vecina denuncio esos hechos?
R. Algo me comento que ella había denunciado pero ahí no me dijo mayor cosa.
13-¿Le logro comentar la vecina exactamente qué fue lo que sucedió?
R. No pues algo así que él había abusado de la hija de ella, pero algo así no me lo dijo fue inconcluso.
14-¿sabe usted cuánto tiempo tiene el señor BERNAVE con la bodega?
R- No sé.
15-¿Es concurrida la bodega del señor BERNAVE?
R- Si, es una bodega Normal.
16-¿sabe usted hasta que hora trabaja el señor BERNAVE con la bodega?
R- No.
17-¿Le ha logrado contar su hija de qué manera el señor se acercó a ella?
R- No.
18-¿El día posterior que ocurriendo los hechos fue usted hablar con el señor BERNAVE?
R.Si.
19-¿Qué le dijo usted al señor BERNAVE?
R- Yo le pregunte qué había pasado con mi hija, nada que va pasar lo normal hacer el amor eso no es un delito, y yo le dijo eso si es un delito, le dije si porque es mi hija, y él me dijo que más continua yo ya le pague a ella, me dijo si quiere valla y me denuncia, jodame la vida fue lo que me dijo.
20-¿cuándo el señor le contesta a usted, que hacer el amor no es un delito que sintió usted en ese momento?
R. Rabia e impotencia.
21-¿El señor BERNAVE le dijo que la había pagado a su hija, le indico de qué manera o con que le pago él a ella?
R. No.
22-¿Luego de que el señor BERNAVE le dice usted que valla y lo denunciara que hiso usted?
R. Lo fue a denunciar.
23-¿Luego de que usted escucho esa declaración del señor BERNAVE que hacer el amor no es un delito y que le pago a su hija, usted intento hablar con su hija sobre esas declaraciones del señor BERNAVE?
R. No.
24-¿Cuándo fue usted hablar con el señor BERNAVE, fue solo o acompañada?
R. Con mi mama y con mi hija la niña del problema.
25-¿Pudo observar cual fue la actitud de la niña cuando el señor le dijo eso?
R. Se asombró.
26-¿Cuándo la niña la llevan al CMDNNA y dice que ella habla con la mucha qué actitud tenía su hija cuando ella regresa a usted?
R. Llorando.
27-¿Le pregunto el motivo del porque lloraba?
R. No.
28-¿En el momento que la niña es sometida al examen del médico forense cual es la actitud de la niña?
R. No se quería dejar.
29-¿Cuándo usted dice que no se quería dejar a que se refiere?
R. Que no se quería dejar agarrar del médico.
30-¿En ese momento le manifestó algo la niña del porque no quería dejarse valor por el médico forense?
R. No.
31-¿La niña se tornó agresiva?
R.No ella solo decía que no quería y no quería.
32-¿Lo rechazaba?
R. Si.
33-¿Usted acompaño a su hija en el momento que le hacen la revisión médica?
R. Si.
34-¿estuvo presente hay?
R. Si.
35-¿Cuándo estaba en la revisión de la niña cual era la expresión de ella?
R. Pues cerraba las piernas y el doctor le decía que tenía que dejarse revisar.
36-¿Luego que salen de esa revisión médica la niña le dijo algo?
R. No.
37-¿Y su comportamiento posterior a eso?
R. A ella se la trajeron para acá para Guanare para donde una tía.
El anterior testimonio se valora como cierto, por ser rendido por un testigo referencial del hecho, quien señala de manera directa los hechos narrados por su hija y quien observó las reacciones y cambios de carácter de su hija posterior a la ocurrencia del hecho y cuya deposición se concatena con la declaración rendida por la propia víctima con relación a los hechos sin caer en contradicciones, quedando acreditado los siguientes hechos:
Que para el momento de la entrevista la Víctima tenía 19 años de edad.
Que la víctima declaro que lo ocurrido sucedió cuando ella tenía 11 años de edad.
Que su vecino abuso de ella por la vagina.
Qué la víctima fue amenazada y que el acusado le dijo que tentaría contra ella y su familia.
Que sus indicadores vienen de esa situación vivida.
Que los indicador emocionales expresadas por la víctima, reflejan las consecuencias en su relacionad sexual con su pareja.
Que la víctima en la entrevista se mostró orientada en tiempo espacio y persona.
Que la víctima puede verse con bajo autoestima, inseguridad precepción de sí misma.
6.-DR. RODOLFO DE BARI, titular de la cedula de identidad V-4.243982, Director del Servicio Nacional de Medícatura y Ciencias Forense, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalística Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, el cual cuenta con 38 años de servicio, en su condición de Experto Promovido por la Fiscalía, quien manifestó no tener lazos de consanguinidad ni afinidad con el acusado, quien declaró bajo juramento lo siguiente:
“Se trata de experticia Nº 123-19 de fecha 01-08-2019 realizada en la persona de Y.C.G.M, (se omite su identidad por razone de ley). De 12 años titular de la cedula de Identidad V-31.057.237, fecha del hecho 23-07-2019, fecha del examen 01-08-2019, al examen físico externo no se observan lesiones, constitución cromosómica de 40 kilos y una talla de 135 centímetros, examen paragenital sin lesiones, senos en proceso de crecimiento glandular, examen genital adolescente femenina aun sin menarquia, genitales sin bello, equimosis de himen, al nivel de la 1 y la 6 según esferas del reloj. Es todo”.
Se le pregunto a la Representante Fiscal, si realizaría preguntas, contestando “si”,realizando las siguientes preguntas:
1. ¿Qué edad tiene la victima?
R- 12 años.
2.¿En cuanto a la constitución cromosómica es decir peros de 40 kg, y cual talla 135 cm, aunado a que aún no ha presentado menarquia se considera que el cuerpo de esta victima aún sigue siendo, las características de un cuerpo de una niña?
R- sí.
3.¿En cuanto al examen genital, esta lesiones observadas de edema y equimosis y la reciente pudo haber sido lesionada con un objeto contuso para ocasionar este tipo de lesiones?
R- sí.
4.¿Se corresponde la lesión reciente entre la fecha que se colocó del hechos con la fecha del examen?
R- Sí.
Se preguntarle al defensor Público, si realizara preguntas, contestando“Si”, realizando las siguientes preguntas:
1.¿La victima hiso (sic) referencia a que hubo sometimiento fuerza por dominio no desvió esta niña presenta lesiones más relevantes? La Fiscalía del Ministerio Publico objeta la pregunta, señalando “deben basarse en la declaración que está declarando, a todo debe preguntar si tienen lesiones externas, quedara al trascurso del debate las demás interrogantes, el médico esta para saber lo que la víctima ha manifestado” el Tribunal la declara Con lugar la objeción.
2.¿El edema y equimosis son lesiones normales en una abuso sexual, no se da en algún relación sexual consentida?
R- Si la aprecia de la equimosis se pueden producir en ambas situaciones.
3. ¿Para el momento de la valoración según su experiencia cuantos días tenían ese edema y equimosis?
R- tenía menos 10 días.
4.¿Cómo podía una víctima de esta edad, exteriorizar este tipo de lesiones con que síntomas que signos, dolor malestar
R- el edema y equimosis desde el punto de vista médico es observable medible, los síntomas pueden ser subjetivos y presentar dolor local, genitales, productos, e incluso salida de secreciones por el canal vaginal.
5.¿Logro detectar hematoma en otra parte del cuerpo en esa valoración?
R- no.
6.¿Logro detectar examen si habían fluidos en esa parte genital?
R- no, se detectó fluido.
Seguidamente el Tribunal realizara las siguientes preguntas:
1.¿Esta victima por las características que se le notaba, puedo evidenciar usted si se encontraba para el momento en proceso de desarrollo?
R- El aumento de las mamas, es un signo de desarrollo sexual secundario, la menarquia o desarrollo es un proceso que culmina con el desarrollo anatómico incluyéndolos genitales, el desde el punto de vista médico y médico forense, la presunta víctima de este caso no tenía signo objeto de desarrollo sexual secundario, de manera que desde el punto de vista biológico fenotípico antropológico, se considera aun una niña sin evidencia de desarrollo sexual completo.
2.¿A qué se refiere con la rotura del himen según las esferas del reloj?
R- se trata de un himen angular con pérdida de la continuidad de forma reciente a nivel de la 1 y la 6 según esferas de reloj, la relación ocurrida por un objeto contuso, que produce el edema la equimosis y la pérdida de continuidad de Himen antes mencionado.
3.¿Recuerda en el momento que se realizó la valoración a la víctima cual fue su actitud y comportamiento cuando fue examinada?
R- no recuerdo.
La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional quien ocupa el cargo de Director del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 38 años de servicios en dicha institución, expuso sobre el Informe Psicológico de fecha 01 de Agosto de 2019, practicado a la víctima (Identidad Omitida) y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se les formularon, acreditándose los siguientes hechos:
-Que la Víctima fue valorada el 01 de Agosto de 2019, según Nº`123-19.
-Que la fecha de los hechos fue el 23 de Julio de 2019.
-que la Fecha de las lesiones corresponde con la ocurrencia del hecho.
-Que para el momento de la valoración la víctima tenía 12 años de edad.
-Que la víctima presento equimosis en el himen.
-Que el cuerpo de la víctima para el momento físicamente tenía cuerpo de niña.
-Que la víctima se encontraba en el proceso de desarrollo segundario.
7.- YENNI OLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.237.102, funcionaria quien cumple funciones como la Coordinadora y Jefe de vehículos del Cuerpo De Investigaciones Científicas y Criminalística Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, años de servicio 25 años, en calidad de Funcionario actuante promovida por la Fiscal del Ministerio Publico, la referida funcionaria fue interrogada por este Juzgado preguntándole si guarda lazos de consanguinidad con el ciudadano Acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, manifestando: “Ninguno”. Quien bajo juramento declaro lo siguiente:
“Mi actuación se motivó a una orden de aprehensión emanado de Juez Segundo De Control por un delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, por lo cual me traslade hacia la dirección allí citada es en la quebrada de la virgen afín de aprehender al investigado, la dirección fue clara y precisa, lo localizamos en su residencia, donde fui atendido por el investigado, quien se encontraba hay presente, le explique el motivo de mi presencia, no teniendo inconveniente alguno de acompañarnos al despacho, siendo impuesto de su derecho y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
Se le pregunto a la Fiscal Sexta Del Ministerio Público, si realizaría pregunta contestando “Si”, realizando las siguientes:
1.¿Recuerda la fecha que realizo esta actuación a la cual hace referencia?
R- 16-10-2019.
2.¿Indíquele al tribunal el Nombre de la persona requerida por la orden de aprehensión emanada por el tribunal segundo de control?
R- creo que BERNAVE, no recuerdo exactamente.
Se le pregunta al Defensor Público, si realizara pregunta contestando “Si”, formulando las siguientes:
1.¿Como fue la conducta del ciudadano al momento que es abordado por la comisión?
R- normal no tuvo ningún inconveniente de acompañarnos luego de explicarle el motivo de la presencia de la comisión en su residencia.
2.¿Recuerda si habían otras personas en la residencia al momento que llega la comisión?
R-Si, su esposa y una niña que era su hija.
3.¿Llegaron ustedes a preguntar a los vecinos del sector como era el comportamiento del señor Fernández?
R-No, no preguntamos sobre la conducta de él, solo la dirección.
4.¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalística en esa actuación?
R- No.
El Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1.¿Recuerda para el momento de realizar ala aprehensión fue revisado si el señor FERNÁNDEZ, guardaba algún otro registro policial?
R-Si, si es requisito principal verificar cada ciudadano que entre a la delegación municipal Guanare, y su registro era la solicitud.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el área técnica, con 04 años de servicios en dicha institución, quien expuso sobre las Inspecciones Técnicas levantadas al sitio del suceso, tanto a la parte externa de la vivienda como al interior de la misma, respondiendo directa y en forma precisa a las preguntas que se le formularon, sin caer en contradicción o ambigüedad, acreditándose los siguientes hechos:
-Que el ciudadano acusado fue detenido por recaer sobre el orden de aprehensión.
-Que la orden de aprehensión fue emitida por el Juzgado Según de Control Municipal.
-Que la orden de presión del ciudadano era por la presunta comisión del delito Acto Carnal a Victima especialmente vulnerable.
-Que el ciudadano fue aprendido en su residencia.
-Que el acusado se encontraba en compañía de su esposa y su hija.
8.- N.S.H.G, (se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Adolescente)de 10 años de edad, quien se encontraba en compañía de su representante legal la ciudadana MARIA YSABEL GOYO BRICEÑO, cedula de identidad Nº V-17.617.259,en su condición de testigo promovido por la defensa, ese conto con la asistencia de la Psicóloga GENESIS RODRIGUEZ, Adscrita al equipo multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin informara y prestara asistencia a la testigo, de tal forma el Tribunal garantiza el bienestar y resguardo de la referida vivita y contando con la autorización y consentimiento de la madre, la testigo declara lo siguiente:
“Yo sé que una niña, se metió con mi papá y por eso él está detenido, porque mi mamá me dijo que eso ocurrió el 23 de Junio, que esa niña había dicho una mentira, cuales hechos yo no me recuerdo nada porque estaba con mi papá, mi tío DOLORES y mi papá estaba dormido, ese día estaba hablando con mi tío DOLORES, y mi papá se acostó, cuando cerramos la bodega todos acostamos cuando mi tío DOLORES se fue, la suegra y una vecina del afrente y la del alado nosotros nos acostamos a dormir no acostamos más temprano que ella, ella se acuesta tarde y nosotros temprano, ese día yo recuerdo la fecha porque estaba haciendo la tarea del día del 24 de Junio, entonces yo hice mi tarea mi tío DOLORES, se fue todos nos acostamos a dormir. Es todo”.
Se le pregunto al Defensor Público si realizara preguntas contestando “Si”, realizando las siguientes preguntas:
1.¿N. (datos omitidos por razones de Ley), quienes vivían en tu casa?
R- Mi abuela mina, yo mi hermanito y mi mamá, cuando mi papá no estaba detenido vivíamos con mi papá.
2.¿La bodega queda dentro de tu casa o al lado?
R- Dentro de mi casa en un cuarto que nosotros tenemos en mi casa.
3¿Normalmente a qué hora cierran la bodega de tu casa?
R. como ala 10 o 11 de la noche.
4¿Recuerda lo que te dijo tu mamá acerca de lo que le?
R- Mi tía se llevaron a mi papá dos hombres negros y una mujer, entonces como a las 3 o 4 de la tarde le pregunto a mi mamá que cuando volverá mi papá y ella me dice que aún no porque una niña dijo unas mentiras sobre él.
5.¿El día de las tareas era de noche?
R- Era de noche como yo estaba conversando con mi tío DOLORES.
6.¿Quiénes estaban?
R- Estaba mi tío DOLORES, mi papá, mi hermanito y yo.
7.¿Hasta qué hora estuvo ti tío DOLORES?
R-Hasta las 10 o 11 de la noche.
8.¿Recuerda si habían vecinas?
R-Estaban las vecinas del al frente y las del al lado.
9¿Conoces a la niña?
R solamente de vista.
10¿Llegate a ver esa noche cerca de tu casa?
R. ella nunca frecuentaba nuestra bodega ni aun lado de la casa.
11.¿Porque recuerda la fecha?
R- Ese día estaba haciendo la tarea del día de la indecencia 24 de Junio por eso la recuerdo estaba haciendo la tarea.
12.¿Cerca de tu casa ha veredas?
R- No todas las casas son pegadas y una solamente calles.
13.¿Tu casa esta cerdada?
R- Está cercada con bloques y al frente con rejillas.
Se le pregunta a la Fiscal Sexta Del Ministerio Público si realizara pregunta contestando “Si”, realizándola de la siguiente forma:
1.¿Cómo se llama esa niña que mencionas?
R- no sé.
2.¿Sabes dónde vive esa niña?
R- Si ella vive para el otro barrio lejos de nuestra casa.
3.¿Tu dices que recuerda la fecha porque estaba haciendo la tarea?
R-23 estaba haciendo la tarea con mi papá estaba hablando con mi tío DOLORES.
4.¿Que hora era?
R- no recuerdo.
5.¿Donde estaba tu mamá para el momento de los hechos?
R. Mi mamá estaba trabajando, pero yo sé de los hechos porque ese día yo estaba y yo me acosté cuando mi papa se acostó y cerró la bodega.
6¿En que trabaja tu mamá?
R- Enfermera.
7.¿Ese día quien atendía la bodega?
R-la atendía mi papá.
8.¿Tú dices que tu mamá te dijo que tu papa estaba detenidos que mentiras fueron esas que dijo la niña?
R-No recuerdo.
9.¿A qué hora te fuiste acostar?
R- cuando mi papá cerró la bodega y se acostó, cuando se fue mi tío DOLORES que fue como a las 10 o 11 de la noche.
10.¿Si te acostaste a esa hora?
R- Porque antes de acostarnos juagaba con mis amiguitas adentro de mi casa y yo des antes y ella desde afuera jugamos vendiendo y entonces yo vi las vecinas que estaba afuera las de al frente y las de al lado.
11.¿Cómo se llaman?
R- La vecina muñeca, SILVERIA, VIVIANA, NAYEZITA.
12.¿Cómo se llaman las niñas?
R- la hija de la muñeca, la niñitas del al lado y otras amigas.
13.¿Cuando tu papa estaba atendiendo la bodega dónde estabas tú?
R- adentro de la bodega con él.
14.¿Cuando estaba haciendo la tarea?
R-No porque mi papá estaba hablando con mi tío DOLORES.
14.¿Recuerda cómo estaba vestidas?
R- con una franela de una princesa y una licra.
Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas:
1. ¿Como llama tu hermano?
R-S.H. (omiten los datos por razón de Ley).
2.¿Que hacia el ese día?
R- El jugo un ratico y luego mi papa lo acostó a dormir.
3.¿Recuerda la edad?
R- horita tiene 4 años y ese día tenía una añito.
4.¿El día siguiente fuiste a la escuela?
R- No fui a la escuela porque la maestra estaba haciendo una diligencia.
5.¿A la bodega llega mucha gente?
R- Si.
6.¿Ayudas en la bodega?
R-Solamente ayudo a mi papá a pasarle las cosas.
7.¿Cuando tu mama trabaja quienes más los cuida a parte de tu papá?
R- Siempre mi papá nos cuida.
8.¿El tío DOLORES?
R- vive más lejos de nuestra casa.
9.¿Muy lejos?
R- No tanto un poquito lejos.
10.¿Que hace el tío DOLORES?
R- No sé, solamente se le cuida a mi abuelito y a unos hermanos mas es al abuelo que lo cuidan.
11.¿Te recuerdas a qué hora llego el tío?
R- no sé qué llego eran como las 7 o 6 de la tarde.
12.¿Dónde duermes tú?
R- Siempre duermo al lado de la cama de mi papá en una cama pequeña.
13.¿Y ese día?
R- No porque mi mamá no estaba, dormí con mi hermanito y mi papá.
14.¿El día siguiente que hiciste?
R- me pare me cepille desayune y me puse a echar cuento con mi papá.
15.¿Te levantase temprano ese día?
R- a la hora que mi papá se levantó.
16.¿A qué hora seria eso?
R- No recuerdo porque no revise la hora.
17.¿El cuarto donde duermes ese día queda cerca de la bodega?
R- Aquí hay dos cuartos y la bodega esta en otro cuarto.
17.¿El cuarto está retirado de la bodega?
R- si.
18.¿Que queda cerca del cuarto donde dormiste?
R- solamente un cuarto con preste.
19.¿Ese cuarto tiene ventana?
R- no.
20.¿Debe hacer calor?
R- Pero ese cuarto nadie entra porque tiene seguro.
21.¿En el que dormiste?
R- Solamente una sola del lado.
22.¿Ese lado que dices es hacia la calle o para el patio?
R- A dónde está el patio de mi casa.
23.¿Le tienes miedo a las oscuridad?
R-No.
24.¿Duermes con la luz apagada?
R- Si.
De la declaración dada por la anterior testigo se valora como cierto, por venir de la mano de un testigo referencial, quien manifestó detalles del día que ocurrieron los hechos, señalando con su deposición elementos importantes de los hechos denunciados, testimonio que se concatena con la declaración de los testigos DOLORES ANTONIO HERNANDEZ, la testigo NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, y el funcionario YENNI OLIVAR, quedando acreditado los siguientes hechos:
-Que 23 de Junio de 2019, la testigo se encontraba con su padre (el acusado del presente asunto penal) su hermano y su tío el señor DOLORES con el acusado.
-Que la bodega queda en un cuarto dentro de la casas del acusado.
-Que la bodega cierra a las 10, 11 de la noche.
-Que la esposa del acusado no se encontraba esa noche en la casa.
-Que la noche de los hechos la Testigo durmió con su padre (el acusado del presente asunto penal).
-Que el cuarto donde durmió quedo lejos de donde se encuentra la bodega.
- Que dos hombre de Negro y una mujer se llevaron a su padre (el acusado del presente asunto penal).
9-.ALBORNOZ DAVE, titular de la cedula de identidad V-13.896.737, funcionario del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación municipal de Acarigua en la coordinación de vehículo, con 19 años de servicio, quien fue promovido como funcionario actuante por la Fiscal del Ministerio Publico. El Tribunal interrogo al funcionario si guardaba lazos de consanguinidad o afinidad con el acusado, manifestado: “Ninguno”, el referido ciudadano declaro bajo juramento de Ley lo siguiente:
“El 16-10-2019, se conformó comisión conjunto con la funcionaria JENNY OLIVAR, habita el barrio nuevo específicamente calle 3 casa 5, del caserío la quebrada de la virgen con la finalidad de cumplir una orden de aprehendieron emanadnos por el Tribunal 2, en contra de un ciudadano de nombre JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, por lo que al llegar a la dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación municipal de Acarigua, nos notificó que era la persona requerida por la comisión, de inmediato le manifestamos que tenía un orden de aprehensión en su contra procediendo a detenerlo se le lee sus derechos, estipulados en el artículo 49, para luego trasladarlo a la oficina nuestra de acá de Guanare Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación municipal de Acarigua, donde al estar allí se notificó con respecto a la aprehensión fiscal sexto quien estaba de guardia para ese momento, es todo”.
Se le pregunto a la Fiscal Sexta Del Ministerio Público, si realizara pregunta contestando “No voy a realizar pregunta”
Se le pregunto al Defensor Público, si realizara pregunta contestando “Si voy a realizar pregunta” realizando las siguientes:
1- ¿Recuerda cómo fue la conducta y la actitud del señor JUAN al momento que fue abordado por la comisión?
R- amable no coloco ninguna resistencia a la comisión.
2.¿Recuerda si habían otras personas en la residencia del señor?
R- No recuerdo.
3.¿Recolectaron alguna evidencia?
R- Según el acta policial no menciona ninguna evidencia colectada.
El Tribunal no realiza preguntas.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el área técnica, con 19 años de servicios en dicha institución, quien expuso sobre la aprehensión practicada al referido acusado, respondiendo directa y en forma precisa a las preguntas que se le formularon, sin caer en contradicción o ambigüedad, acreditándose los siguientes hechos:
-Que existía orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS.
-Que la orden de aprehensión fue emitida por el Tribunal de Control Nº 02.
-Que en fecha 16 de Octubre de 2019, fue materializada la orden de aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS
10.- JOSE ANDRES SOTO AJAQUI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.317.863, Cual Pertenece al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, Coordinación de Investigaciones de los delitos contra la propiedad, 7 años de servicio,quien fue promovido por la Fiscal Sexta del Ministerio Publio como funcionario actuante, el Juzgado interrogo el ciudadano, si guarda lazos de consanguinidad con el Acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, manifestando: “NO”.
”Mi actuación en este causa fue acompañamiento para ese entonces el detective DEIBISON CANELÓN que fue el que realizo la inspección en ese momento en el lugar de los hechos, es todo”, Se deja constancia vista la declaración del funcionario de acuerda oficiar a la cuerpo de investigación a fin que de que remita con carácter de urgencia un funcionario técnico con las mismas cualidades. Es todo.”
Las partes no realizaron preguntas al funcionario antes identificado.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el área técnica, con 7 años de servicios en dicha institución, quien expuso sobre el acompañamiento que hizo al técnico que realizo las referidas inspecciones del caso, acreditándose los siguientes hechos:
-Que el funcionario se presentó en el lugar de los hechos para cubrir la correspondiente inspección.
11.-CARLOS ALFREDO MATERANO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.766.356, Cual Pertenece Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, coordinación de criminalística de campo, 4 años de servicio, en este mismo acto la Juez interroga al ciudadano testigo a fin de que informe a este Juzgado si guarda lazos de consanguinidad con el ciudadano Acusado A JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, manifestando: “NO”.
“Se tarda de la inspección Nº 648, expediente K-19025400432 delito LOPNNA Guanare jueves 01 de agosto del 2019, en esta misma fecha siendo y trasladándose comisión del CICPC los funcionarios José Soto, y detective DEIBISON CANELÓN adscrito al despacho, una casa ubicada en la quebrada de la virgen casa sin número municipio Guanare portuguesa, el lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso mixto, específicamente en las coordenadas 9.031869-69-740711 con clima ambiental cálido, iluminación natural y artificial, de buena intensidad correspondiente a una vivienda, para transitar y llegar al lugar se parecía una carretera con una calzada de asfalto de 7 metros de ancho, prevista de aceras y brocales en su laterales, postes metálicos, incrustados propios para el alumbrado y tendido eléctrico público, así mismo se observa su fachada principal constituida por cerca perimetral elaborada en paredes a mediana altura, de bloque de cemento, pintadas y frisadas de color azul y verde, con incrustaciones de una estructura metálica tipo rejilla, pintada de color de negro en su margen derecho exhibe un portón corredizo elaborado de metal pintado de color negro, con sistema de seguridad a llave fija, y de doble acción con signos físicos de violencia como medio de acceso presenta una puerta tipo batiente elaborado en metal, pintada de color negro con sistema de seguridad a base de llave fija y de doble acción sin signo físicos de violencia, que al ser traspuesta nos comunica con la fachada principal de la vivienda constituida con piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento y frisado y pintado de color verde y azul, techo de lámina de zinc así mismo exhiben en su laterales, a mediana altura de la pared, ventanas tipo basculante, con su respectivo vidrios y sus protectores, elaborado en metal pintados de color negro en la parte central se observa una puerta tipo batiente elaborada en metal, pintadas de color negro, con sistema de seguridad en su cerradura a base de llave fija de doble acción la cual no presenta signos físicos de violencia, al ser abierta y traspuesta se observa la parte interna de la vivienda, en cuestión sala de recibo conformada por piso de cemento pulido, y paredes de bloques de cemento y frisadas y pintadas de color azul y verde, techo de láminas del zinc observándose enseres propios del lugar, retornando y contiguo a la vivienda, de su margen derecho se observa un garaje constituido con piso de suelo pedregoso paredes elaboradas en bloque de cemento, las del margen izquierdo frisadas y pintadas de color blanco encontrándose la del margen derecho sin frisar, techo de láminas de zinc prosiguiendo el final de garaje comunica con el patio de la vivienda en cuestión circundado por cerca perimetral elaborada en paredes de bloque de cemento sin frisar, constituida por un suelo natural de tierra expuesto a los factores ambientales, final mente se elabora un minuciosos rastreo con el fin de recolar evidencia de interés criminalística, donde se dio como resultado negativo. Es todo”
Las partes no realizaron preguntas.
Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, el deponente se desempeña como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en el área técnica, con 04 años de servicios en dicha institución, quien expuso sobre las Inspecciones Técnicas levantadas al sitio del suceso, tanto a la parte externa de la vivienda, respondiendo directa, acreditándose los siguientes hechos:
- Que la Inspección fue realizada por el Detective DEIBISON CANELON.
-Que la inspección fue realizada en fecha 01 de Agosto de 2019.
-Que la inspección se realizó a una vivienda.
-Que el objeto de la inspección fue en contra objetos de interés criminalísticos. (sic)
PRUEBAS DOCUMENTALES
Seguidamente se procedió a dar lectura a las pruebas documentales de conformidad al encabezamiento del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal
1.- En fecha 30 de Junio de 2022, de conformidad con el artículo 341 de la ley objetiva, fue incorporada Inspección Técnica Nº 0648 de fecha 01/08/2019, suscrita por el Funcionario DETECTIVE DEBISON CANELÓN y DETECTIVE JOSE SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio Treinta y cuatro (34) y (r) correspondiente a la primera pieza. Con este documento se demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los cuales se describe la ubicación, así las características del mencionado lugar.
2.- En fecha 13 de Julio del año en curso, fue incorporada Evaluación Médico Forense a la víctima Y.C.G.M (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), de fecha 01/08/2019, suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio treinta y siete (37) (r) correspondiente a la primera pieza. Con dicho medio se acredita las condiciones físicas de la víctima (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), así como las lesiones que presentaba para el momento, en la que se indica esquimsis de gimen, a nivel de la 1 y la 6 según esferas del reloj.
3.- En fecha 18 de Julio de 2022, fue incorporado registro fotográfico correspondiente a la Inspección Nº 0648, de fecha 01/08/2019, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE SOTO y DETECTIVE DEIBINSON CANELON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, grafica N° 01 Y 02 la cual corre inserta en el folio treinta y cinco (35) (r) de la primera pieza. Con este documento se demuestra y se acredita la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, permitiendo registro fotográfico de las gráficas, ilustrar al Tribunal sobre el lugar y las condiciones en el cual se desarrolló la comisión del delito.
4.-En fecha 25 de Julio del presente año, fue incorporada Informe Psicológico de fecha 01/08/2019, suscrita por el Funcionario EDIANA GUEDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, la cual corre inserta en el folio treinta y nueve (39) (r) de la primera pieza, el presente documento permitió determinar que los indicadores emociones de la víctima, son propios de abuso, en este caso sobre un acto sexual, acreditando con ello los hechos narrados por la Victima.
5.- En fecha 12 de Agosto de 2022, fue incorporada Partida De Nacimiento N° 3245, suscrita por el Registrador Principal LINA ROSA MORILLO, adscrito al Registro Civil Del estado Portuguesa, de fecha 17/04/2012, en relación la Victima Y.C.G.M (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), la cual corre inserta en el folio ciento treinta y dos (132) (r) de la primera pieza. Con este documento se demuestra que la víctima tenía 12 años, 11 meses de nacida, considerándose como preadolescente en resguardo y protección de sus derechos conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
6.- En fecha 30 de Agosto del año en curso, fue incorporada Prueba Anticipada, practicada a la víctima Y.C.G.M (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), de fecha 11-11-2019 realizada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en el folio veintiséis (26) al Veintiocho (28) (r) de la primera pieza. Con este documento el Juzgado fue ilustrado de los hechos objetos de debate, los cuales viene de la mano de la víctima, declarando con detalle lo sucedido, el mismo acreditag la existencia de los hechos.
Ahora bien, realizado como fue la valoración individual de cada órgano de prueba, se pasa de seguida con el objeto de la motivación completa que exige la norma adjetiva penal a estimar los hechos acreditados concatenando todas las pruebas entre sí, para lo cual tenemos:
1.-Que en fecha 23 de Junio de 2019, la victima Y.C.G.M. (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), huyo de su casa porque había hecho que su hermanita menor peleara con una amiga y por temor a que la madre le pegara al llegar la casa, esta se fue y se sentó en la acera de una calle a esperar a un amiga, pero tal amiga no llego, luego de esperar, llego un señor “BERNAVE”,(así se refirió al acusado), quien la tomo por la mano, la llevo a su casa, la introdujo por una vereda, la sentó en una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, luego de terminar tal acto, este ciudadano le ofrece comida, un arroz, una azúcar y unas ligas, por último la víctima se fue de la casa del ciudadano, y pasa la noche en la casa de una amiga de su madre, tal declaración se concatena con la declaración dada por la testigo YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, Representante legal de la Víctima, quien manifestó “Paso lo siguiente, que en esos momentos yo estaba donde mi mamá, la niña se quedó sola con su otro hermano y en ese momento se fue la luz y yo llego a mi casa, me encuentro la sorpresa que la niña puso a pelear a la hermana con otra muchachita, a ella le dio miedo y ella se me escapo”, “cuando fui a buscarla en donde estaba, le pregunte que hacia hay, que ella tenía miedo porque yo le iba a pegar,”. De tal modo se acredita que la víctima de este caso, huyo de su casa por temor a que la madre le pegara por haber causado tal problema entre su hermana pequeña y su vecina, siendo este el motivo razonable por el cual la Victima Y.C.G.M (Se omite por razones de ley), se encontraba sola, de noche en la calle, lejos de su casa sin ningún tipo de protección.
2.-Que la víctima se encontraba en la acera sentada cuando llego un señor y la tomo de la mano, la llevo a su casa, quien a pregunta de la Fiscal contesto “el señor se llama BERNAVE”, señalando así al acusado de este caso como el responsable de los hechos punibles, lo que se concatena con la declaración de la testigo YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, quien a pregunta de la Fiscal respondió “Si el señor BERNAVE” preguntando una vez más la Fiscal ¿Tiene conocimiento de donde abuso de su hija el señor BERNAVE? Quien contesto “En la casa de él”…“¿Usted conocía anteriormente al señor BERNAVE?” Contestando “Si”. Siendo que se observó en la sala de Juicio de este Juzgado, que la Testigo YULMARY MONTES, a preguntas señalo con su mano al acusado en presencia de las partes como el ciudadano que ella conoce como “BERNAVE”, y que esta persona fue quien introdujo a su hija a la casa abusando de ella. Así mismo la declaración de la víctima se concatena con lo declarado por la experta profesional EDIANA GUEDEZ, quien actuando como Psicóloga sostuvo entrevista con la víctima, en la cual la misma le menciono “como a las 8 de la noche yo estaba sentada en la acera esperando una amiga mía, ella no llego BERNAVE me llamo me agarro por la mano, y me metió para su casa a la fuerza” así mismo la Psicólogo contesto a pregunta de la Fiscal “¿Señala la victima la persona que según ella abuso de ella? R. Si señala al señor BERNAVE como su atacante.” quedando acreditado así la existencia de un único responsable que a pesar que la víctima lo señalo como “BERNAVE”, se trata del acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, quien es conocido por la comunidad como donde habita como el señor “BERNAVE”, a lo cual no hubo marque de duda para esta Juzgadora que tanto “BERNAVE” como JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, son la misma persona concatenando con las anteriores declaraciones la intervención de la funcionaria actuante YENNY OLIVAR, siendo esta participante de la aprehensión del ciudadano acusado, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Municipal, quien a pregunta de la Fiscal narro “¿Indíquele al tribunal el Nombre de la persona requerida por la orden de aprehensión emanada por el tribunal segundo de control? R- creo que “BERNAVE”, no recuerdo exactamente”. Es decir que con ello se afirma que el ciudadano “BERNAVE” no es más que el ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS.
3.- Que la Victima Y.C.G.M (Se omite por razones de ley), señalo que le acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, se encontraba solo en su casa para el momento de los hechos, manifestando “los niños dormían” (…) “me lo imagine porque el aire estaba prendido y la casa cerrada; los cual se concatena con la declaración del testigo DOLORES HERNNADEZ BASTIDAS, a quien la Fiscal realizo las siguientes preguntas “¿Hasta qué hora estuvo usted en la casa de su hermano? R. Como hasta las 10 de la noche, ¿Quiénes estaban en la vivienda esa noche? R. Los niños, Nicol (se omite los datos por razones de ley) y el niño Santiago (se omiten los datos por razones de ley), ¿El señor JUAN ANTONIO tiene esposa? R. Si. ¿Esa noche estaba la esposa en su casa? R. No, estaban trabajando.”;De esta misma forma se concatena lo declarado por la testigo NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, a pregunta del defensor “¿Observo con quien estaba el señor JUAN? R. con su hermano DOLORES y sus dos hijos, que es una niña y una niño.” Por último se concatena con la declaración de la testigo N.S.H.G, (Se omiten los datos de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente)quien contesto las siguientes preguntas “¿Quiénes estaban?, R-Estaba mi tío DOLORES, mi papá, mi hermanito y yo.7.¿Hasta qué hora estuvo ti tío DOLORES? R-Hasta las 10 o 11 de la noche.” quedando acreditado así que para el momento de los hechos, no hubo testigo y que por la esencia del hecho punible la única testigo presencial es la Victima.
4.- Que el acusado JUAN ANTONIO FERNANDEZ BASTIDAS, es señalado por la víctima como el señor “BERNAVE”, quien la tomo por la mano la llevo a su casa, la introdujo por una vereda la sentó una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, luego de terminar tal acto, este ciudadano le ofrece comida, un arroz, una azúcar y unas ligas, por último la víctima se fue de la casa del ciudadano, y pasa la noche en la casa de una amiga de su madre, dicha declaración se concatena con la declaración con la testigo YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, quien manifestó, “¿Le puede explicar al Tribunal? R. Que el señor le había ofrecido unas cosas, una azúcar, una harina una chupeta algo así.”De igual forma se concatena la declaración de la víctima con lo manifestado por la testigo NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, “… yo fui como de eso de 7 a 8 de la noche porque mi papá cumple años el 24 de Julio, hay retorno a mi casa a llevar los ingredientes,..” así mismo a pregunta del defensor manifestó ¿La bodega del señor JUAN estaba abierta hasta altas horas de la noche? R. No hasta las 10 de la noche. ¿Qué venden en esa bodega? R. Venden pasta arroz, aceite, mantequilla, huevo, pañales harina leudante, azúcar”. De igual forma la declaración dada por la testigo N.S.H.G (se omiten sus datos por razón de Ley) “… cuando cerramos la bodega todos acostamos cuando mi tío DOLORES se fue…” ¿Ese día quien atendía la bodega? R-la atendía mi papá. Por último se concatena con las declaraciones dadas por el anterior expuesto con lo declarado por el testigo PEDRO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, de la siguiente forma “Yo ese día fui comprar un chimo, pase por la bodega del Señor y compre el chimo estaba hay en señor DOLORES, estaba la señora YALEZI y la señora SILVERIA, bueno hay luego yo salí en la bicicleta y me fui para mi casa, eso fue como a las 6:30 de la tarde…”“¿Que deben en la Bodega? R. Alimento”. Por último se concatena con la declaración del detective CARLOS MATERAN y el detective DANIEL SOTO, segúnla inspección Nº 648, expediente K-19025400432 de fecha 01 de agosto del 2019, realizada en la vivienda el acusado. Siendo así las declaraciones dadas y concatenas entre sí, se acredita la existencia del lugar de los hechos, como la existencia de la bodega, que el acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIGAS, es el propietario de dicho inmueble, en el cualencuentra con un local comercial “bodega”, y que la misma tiene como objeto la venta de alimentos,a lo que esta Juzgadora da como cierto la existencia del lugar donde se desencadeno el hecho punible, así como el último acto realizado por el acusado que el dio a la víctima un arroz, una azúcar y un paquete de ligas.
5.- Que el acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, tomo por la mano a la víctima la llevo a su casa, la introdujo por una vereda la sentó una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, concatenándose la declaración de la víctima con la declaración del experto profesional RODOLFO DE BARI, médico forense quien realizo experticia Nº 123-19 de fecha 01-08-2019, y declaro “…Al examen físico externo no se observan lesiones, constitución cromosómica de 40 kilos y una talla de 135 centímetros, examen paragenital sin lesiones, senos en proceso de crecimiento glandular, examen genital adolescente femenina aun sin menarquia, genitales sin bello, equimosis de himen, al nivel de la 1 y la 6 según esferas del reloj...”así mismo manifestó el experto a pregunta de la Fisca “¿Qué edad tiene la victima? R- 12 años, ¿En cuanto a la constitución cromosómica es decir peros de 40 kg, y cual talla 135 cm, aunado a que aún no ha presentado menarquia se considera que el cuerpo de esta victima aún sigue siendo, las características de un cuerpo de una niña? R- sí.” …“¿En cuanto al examen genital, esta lesiones observadas de edema y equimosis y la reciente pudo haber sido lesionada con un objeto contuso para ocasionar este tipo de lesiones? R- sí., ¿Se corresponde la lesión reciente entre la fecha que se colocó del hechos con la fecha del examen? R- sí”; “¿A qué se refiere con la rotura del himen según las esferas del reloj? R-Se trata de un himen angular con pérdida de la continuidad de forma reciente a nivel de la 1 y la 6 según esferas de reloj, la relación ocurrida por un objeto contuso, que produce el edema la equimosis y la pérdida de continuidad de Himen antes mencionado”, estas declaraciones de concatena con lo manifestado por la Psicólogo EDIANA GUEDEZ, de la siguiente manera “Informe Psicológico de fecha 01-08-2019, practicado a la adolescente Y.C.G.M. de 12 años de edad, para el momento de realizar la valoración asiste de forma arreglada vestida acorde al sexo edad y situación social, actitud colaboradora y lucida, orientada respecto a los tres planos, curso del pensamiento normal, lenguaje de curso fluido y coherente, juicio de realizada conservado en la percepción, se observa posible coherente de coercividad, con realización a los hechos la sujeto narra que denuncia un señor que se llama Bernabé, el cual me violo el martes 23 de Julio del 2019, en su casa …,”realizando la fiscal preguntas a la experta ¿En su informe señala indicadores emocionales esos indicadores emocionales son a consecuencia de los antecedente de la familia, de madre y padre o a consecuencia de la situación vivida según la victima? R. El simple hecho que venga de un lugar disfuncional ya la hace victima vulnerable, y tal situación vivida, va a llevar que nos arroje a los hechos., ¿Los indicadores emocionales según su explicación le van a conducir que es víctima de abuso sexual? R. si, aquí hay indicadores que nos llevan a estos hechos. Por último se concatena las declaraciones con el acta de nacimiento N°3245, suscrita por el Registrador Principal LINA ROSA MORILLO, quedando acreditado en primero punto que la adolescente Y.C.G.M. (se omite por razones de ley) fue víctima de una acto sexual, que para el momento de ocurrió este hecho la víctima tenía 12 años 11 meses de nacida, que al momento de ser valorada por el médico forense observo las características físicas en relación a su cuerpo, correspondía a un cuerpo de una niña, indicando su talla y peso, en el cual se evidenciaba que la víctima no contaba con el desarrollo segundario, así mismo se acredita la vulnerabilidad de la víctima no solo en razón de la edad, sino también por su constitución cromosómica, y tomando en cuenta lo narrado por la Psicólogo en razón al núcleo familiar en que se desenvolvió la referida víctima.
7.- Que el acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDA, fue aprendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticaso, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Control Municipal, lo cual se concatena con la declaración de la Funcionaria YENNY OLIVAR, quien manifestó “mi actuación se motivó a una orden de aprehensión emanado de Juez Segundo De Control por un delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, por lo cual me traslade hacia la dirección allí citada es en la quebrada de la virgen afin de aprehender al investigado, la dirección fue clara y precisa, lo localizamos en su residencia, donde fui atendido por el investigado …”igualmente se concatena la declaración del Funcionario ALBORNO DAVE, quien manifestó “el 16-10-2019, se conformó comisión conjunto con la funcionaria JENNY OLIVAR, habita el barrio nuevo específicamente calle 3 casa 5, del caserío la quebrada de la virgen con la finalidad de cumplir una orden de aprehendieron emanadnos por el Tribunal 2, en contra de un ciudadano de nombre JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, por lo que al llegar a la dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación municipal de Acarigua, nos notificó que era la persona requerida por la comisión, de inmediato le manifestamos que tenía un orden de aprehensión en su contra procediendo a detenerlo…”. Por último se concatena las declaraciones de la Testigo N.S.H.G (se omite por razones de Ley), quien manifestó a pregunta de la Fiscal “¿Recuerda lo que te dijo tu mamá acerca de lo que le? R-… se llevaron a mi papá dos hombres negros y una mujer, entonces como a las 3 o 4 de la tarde le pregunto a mi mamá que cuando volverá mi papá y ella me dice que aún no porque una niña dijo unas mentiras sobre él.”Quedando acreditado que la aprehensión y detención del ciudadano acusado fue realizada por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por recaer en contra del mismo orden de aprehensión.
Asimismo se da por acreditado los actos intimidatorios del acusado hacia la víctima, ya que su padre indicó clara y firmemente que aun después de la prohibición que le había hecho el tribunal de pasar por el frente de la casa, él seguía pasando, volviendo aparecer cuando le quitan la custodia a la víctima, rondando nuevamente la casa. De igual manera, estos actos proferidos por el acusado afectaron la estabilidad emocional, familiar y educacional de la víctima. En cuanto al primero, fueron contestes los padres de la víctima al señalar que su hija tuvo un cambio total en su comportamiento lo cual se ve reforzado con la actitud apreciada por esta juzgadora, en el momento de la declaración de la víctima quien tuvo una fuerte crisis emocional. En cuanto a la estabilidad familiar, fueron igualmente contestes los padres de la víctima al señalar el trauma que ocasionaron los hechos dentro del núcleo familiar, el nerviosismo y miedo al dejarla sola o al momento de salir a cualquier sitio, apreciando igualmente esta juzgadora el nivel de constreñimiento y tristeza de ambos padres al rendir sus declaraciones. Y en cuanto a la estabilidad educacional, se desprende de la declaración tanto de la adolescente como de sus padres, que tuvieron que cambiarla de colegio e inscribirla en Guanare porque todos la señalaban y comentaban sobre ella, viéndose afectadas sus notas y rendimiento escolar.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, siendo así, la Fiscalía del Ministerio Público imputó la siguiente calificación, que se encuentran en el delito de JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN A LA EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 N° 01 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, prejuicio de Y.C.G.M (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), contando con la asistencia del acusado, previo traslado practicado por la Comandancia General De La Policía Guanare estado Portuguesa, el defensor Público ABG. JACKSON MARIN, la Fiscal Sexta ABG.MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, quien para este acto asume la representación de la víctima Y.C.G.M (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), se evidencia en los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza N° 01 del presente asunto penal, relacionado a la apertura a juicio:
(...Omissis...)
Antes del análisis de este tipo penal, resulta necesario indicar, tal y como quedó acreditado en el acápite anterior, que el Que en fecha 23 de Junio de 2019, la victima Y.C.G.M. (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), huyo de su casa porque había hecho que su hermanita menor peleara con una amiga y por temor a que la madre le pegara al llegar la casa, esta se fue y se sentó en la acera de una calle a esperar a un amiga, pero tal amiga no llego, luego de esperar, llego un señor “BERNAVE”,(así se refirió al acusado), quien la tomo por la mano, la llevo a su casa, la introdujo por una vereda, la sentó en una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, luego de terminar tal acto, este ciudadano le ofrece comida, un arroz, una azúcar y unas ligas, por último la víctima se fue de la casa del ciudadano, y pasa la noche en la casa de una amiga de su madre,por lo que la víctima es la única testigo presencial de los hechos, lo cual quedó acreditado con la declaración de la víctima (Identidad Omitida) quien señaló: “…luego de esperar, llego un señor “BERNAVE”,(así se refirió al acusado), quien la tomo por la mano, la llevo a su casa, la introdujo por una vereda, la sentó en una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, luego de terminar tal acto, este ciudadano le ofrece comida, un arroz, una azúcar y unas ligas,”, lo cual se concatena con el dicho de la testigo Irma Beatriz Santana, quien a preguntas del Tribunal señaló: “cuando fue a buscarla en donde estaba, le pregunte que hacia hay, que ella tenía miedo porque yo le iba a pegar, entonces ya había sucedido lo que había pasado con el señor, cuando le pregunto qué le había pasado y me dijo que el señor había abusado de ella, y ahí fue cuando yo fui al CMDNNA,”.
Con base en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue muy explícita al dejar asentado lo siguiente: “Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, resulta oportuno en este estado señalar extractos de la doctrina española que señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia (p. 130)…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito”. (p. 132). (Carlos Clement Duran. 1999. La Prueba Penal. Editorial Tirant de Blanc).
De igual manera, el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (p. 182).
En igual sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 179, de fecha 10-05-2005, Exp. 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido: “Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”
Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.” (p.443)
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedó up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marrar, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.
En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ha sostenido: “…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).
De lo anterior, no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la adolescente víctima fue directa al señalar al acusado como la persona que empleando la violencia física la forzó a tener una relación sexual no deseada y señalo claramente tal hecho, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que está resentida con él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de la juzgadora, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad.
b) Verosimilitud, es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, quedó acreditado por el Informe Médico Forense practicado a la víctima que para el momento de la consumación del acto carnal no consentido era virgen, lo cual se refuerza con lo indicado, quien solo contaba con 12 años y 11 meses de edad, quien con contaba con desarrollo segundario, y que su composición morfológica era de una niña, tal hecho queda corrobora con la declaración del médico forense.
c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima en la prueba anticipada dada ante el Juzgado de Control Municipal, de fue precisa y no cayó en contradicción, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.
Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la adolescente víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa y única en contra del acusado.
Hecha las anteriores consideraciones, quien juzga procede al análisis de los elementos constitutivos del delito de acto carnal, que tal y como se señaló previamente, se requiere de un acceso carnal logrado con violencia o amenaza. Así mismo debe tenerse en cuenta que la violencia puede ser ejercida de forma física o de forma moral.
En el presente caso, se desprende de la declaración de la víctima (se omite por razones de ley) la existencia de violencia física pura, al referirse a preguntas de la fiscal: “… Llego un señor “BERNAVE”,(así se refirió al acusado), quien la tomo por la mano, la llevo a su casa, la introdujo por una vereda, la sentó en una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina,…”, lo cual se concatena con la respuesta dada a pregunta hecha por la fiscal: “…me dolor más nada…”. De lo señalado por la víctima, resulta necesario concatenarlo con el dicho del experto Dr. RODOLFO DE BARI quien realizoInforme Médico Forense Nº 123-19 redactado en fecha 01 de Agostode 2019, señaló lo siguiente: “…Se trata de experticia Nº 123-19 de fecha 01-08-2019 realizada en la persona de Y.C.G.M, (se omite su identidad por razone de ley). De 12 años titular de la cedula de Identidad V-31.057.237, fecha del hecho 23-07-2019, fecha del examen 01-08-2019, al examen físico externo no se observan lesiones, constitución cromosómica de 40 kilos y una talla de 135 centímetros, examen paragenital sin lesiones, senos en proceso de crecimiento glandular, examen genital adolescente femenina aun sin menarquia, genitales sin bello, equimosis de himen, al nivel de la 1 y la 6 según esferas del reloj. …”, lo que se relaciona con lo manifestado por el experto a pregunta hecha por la fiscal, señalando lo siguiente: “¿En cuanto al examen genital, esta lesión observada de edema y equimosis y la reciente pudo haber sido lesionada con un objeto contuso para ocasionar este tipo de lesiones? R- sí., ¿Se corresponde la lesión reciente entre la fecha que se colocó del hechos con la fecha del examen? R- Sí.” De igual forma el experto respondió las preguntas formuladas por este Juzgado de la siguiente forma“¿A qué se refiere con la rotura del himen según las esferas del reloj? R- se trata de un himen angular con pérdida de la continuidad de forma reciente a nivel de la 1 y la 6 según esferas de reloj, la relación ocurrida por un objeto contuso, que produce el edema la equimosis y la pérdida de continuidad de Himen antes mencionado”. Relacionándose con lo anterior las preguntas realizado por el defensor público al experto “¿El edema y equimosis son lesiones normales en un abuso sexual, no se da en alguna relación sexual consentida? R- Si la aprecia de la equimosis se pueden producir en ambas situaciones., ¿Para el momento de la valoración según su experiencia cuantos días tenían ese edema y equimosis? R- tenía menos 10 días, ¿Cómo podía una víctima de esta edad, exteriorizar este tipo de lesiones con que síntomas que signos, dolor malestar R- el edema y equimosis desde el punto de vista médico es observable medible, los síntomas pueden ser subjetivos y presentar dolor local, genitales, productos, e incluso salida de secreciones por el canal vaginal”.
(...Omissis...)
IV
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
De la responsabilidad del acusado JUAN ANTONNIO HERNNADEZ BASTIDAS, en el delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable en razón a la edad: La participación del acusado JUAN ANTONNIO HERNNADEZ BASTIDAS, a quien el Ministerio Público le imputó dicho delito, quedó determinada con la testimonial de la víctima Y.C.G.M. (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), al señalar: “ en fecha 23 de Junio de 2019, la victima Y.C.G.M. (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), huyo de su casa porque había hecho que su hermanita menor peleara con una amiga y por temor a que la madre le pegara al llegar la casa, esta se fue y se sentó en la acera de una calle a esperar a un amiga, pero tal amiga no llego, luego de esperar, llego un señor “BERNAVE”,(así se refirió al acusado), quien la tomo por la mano, la llevo a su casa, la introdujo por una vereda, la sentó en una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, luego de terminar tal acto, este ciudadano le ofrece comida, un arroz, una azúcar y unas ligas, por último la víctima se fue de la casa del ciudadano, y pasa la noche en la casa de una amiga de su madre, tal declaración se concatena con la declaración dada por la testigo YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, Representante legal de la Víctima, quien manifestó “Paso lo siguiente, que en esos momentos yo estaba donde mi mamá, la niña se quedó sola con su otro hermano y en ese momento se fue la luz y yo llego a mi casa, me encuentro la sorpresa que la niña puso a pelear a la hermana con otra muchachita, a ella le dio miedo y ella se me escapo”, “cuando fui a buscarla en donde estaba, le pregunte que hacia hay, que ella tenía miedo porque yo le iba a pegar,”. De tal modo se acredita que la víctima de este caso, huyo de su casa por temor a que la madre le pegara por haber causado tal problema entre su hermana pequeña y su vecina, siendo este el motivo razonable por el cual la Victima Y.C.G.M (Se omite por razones de ley), se encontraba sola, de noche en la calle, lejos de su casa sin ningún tipo de protección, de tal modo que el acusado aprovecho dicha oportunidad y ejerció fuerza y manipulación ante la referida víctima.Para lo cual al haber estado sola la víctima en el momento en que se consumó el delito, es la única testigo presencial de los hechos, tal y como fue previamente analizado. Por lo que la víctima al señalar directa y rotundamente al ciudadano JUAN ANTONNIO HERNNADEZ BASTIDAS, como el autor del hecho, sin que ello fuera desvirtuado por la defensa, y conforme con lo que establece el artículo 61 del Código Penal referente a la presunción de voluntariedad, este Tribunal da por acreditada la intencionalidad y responsabilidad del acusado, así como su culpabilidad y participación demostrada ut supra, lo cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el ciudadano JUAN ANTONNIO HERNNADEZ BASTIDAS, es culpable de la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Y.C.G.M (Se omite por razones de ley),y así se decide.
En cuanto a las alegaciones de la defensa del acusado, ejercidas por el Abg. JACKSON MARIN, quien al inicio del debate señaló lo siguiente:
- Que la a defensa argumento sobre los elementos probatorios promovidos por la Representación Fiscal. Observándose así la defensa no presento argumentos en cuanto a la tesis de defensa en el presente caso.
En las conclusiones, la defensa privada del acusado, ejercida por el Abg. JACKSON MARIN señaló entre otras cosas:
-Que no logro de ningún modo el Ministerio Publico desvirtuar la presunción de inocencia en virtud de la insuficiencia probatoria razonable, por cuanto no se logró formar convicción acerca de la culpabilidad o de la participación de su defendido y esto se deduce del resultado de la actividad probatorio desplegada en el presente juicio oral, y esta insuficiencia probatoria razonable, envuelve un problema de valoración de la prueba generando dudas que favorecen al acusado y activando con ello el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las dudas y las contradicciones que se generen en el juicio siempre van a favorecer al reo, ahora bien de lo alegado por la defensa Publica, este Juzgado pudo observar que el Representante Fiscal trazo su línea de investigación bajo los argumentos de la Victima la cual para este asunto es la única víctima presencial, partiendo de los hechos narrados por la Y.C.G.M (Se omite por razones de ley), promovió los elementos probatorios vínculos al hecho, siendo así la fiscalía en su acusación solo señalo a un responsable a los cual presento los elementos competentes objetos de ser debatidos. En tal sentido esta Juzgadora no le confiere valor a lo planteado por la defensa en cuanto a que hubo insuficiencia probatoria, muy por el contrario los elementos probatorios presentados se encuentran asociados al hecho punible.
-Que de la declaración de la testigo YUSNEIKYS COROMOTO GUANDA MONTES, manifestó “… que los hechos ocurrieron el día 23 de julio de 2019, a las 8:00 de la noche y que en horas de la noche se encontraba esperando a una amiga frente de la casa de mi defendido y luego este la agarro por la mano y la metió a la fuerza para su casa, quien además señala que luego de ser ingresada a la casa, comenzó a quitarle la ropa y que luego la agarro por los brazos y comenzó a besarla, señala que la sentó en una mecedora y que el señor BERNABÉ la ingreso a una vereda” indicando la defensa “de la inspección técnica 0648, quedo plenamente establecido que se realizó un minucioso rastreo y no se consiguió ningún objeto de interés criminalístico y menos que a los alrededores de la casa exista verada alguna”. En este sentido observo quien aquí juzgada que de la referida inspección se desprende la descripción física del inmueble, señalándose la ubicación de la misma, determinándose que tal lugar inspeccionado es la vivienda del acusado, y el lugar que la víctima fue ingresada por su atacante, acreditándose que si existe el lugar evidenciándose que la victima narro realmente lo vivido por ella, es por ello que lo argumentado por la defensa carece de valor, no correspondiendo lo alegado con lo debatido en sala. A tal fin esta juzgadora considera que ello no quedó demostrado lo antes señalado en el juicio, ya que en el debate probatorio no surgió contradicción o ambigüedad en las declaraciones de los testigos y experto.
-Que el experto forense no se visualizó lesiones o hematomas en ninguna parte de su cuerpo aun cuando la víctima hace señalamiento de que fue sometida a la fuerza para ser ingresada a la vivienda de mi representado, por lo que dicha declaración no puede ser sustentada o soportada con ninguna declaración de la ciudadana YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, quien declara: “Paso lo siguiente, que en esos momentos yo estaba donde mi mama, la niña se quedó sola con su otro hermano y en ese momento se fue la luz y yo llego a mi casa, me encuentro la sorpresa que la niña puso a pelear a la hermana con otra muchachita, a ella le dio miedo y ella se me escapo, cuando ella se me escapo, yo Salí a buscarla pero estaba lloviendo y estaba oscuro, fui al puesto policial me dijeron que tenía que ir al CMDNNA, fue al CMDNNA en la mañana; cuando fue a buscarla en donde estaba, le pregunte que hacia hay, que ella tenía miedo porque yo le iba a pegar, entonces ya había sucedido lo que había pasado con el señor, cuando le pregunto qué le había pasado y me dijo que el señor había abusado de ella, y ahí fue cuando yo fui al CMDNNA, la presente, y de ahí me enviaron al CICPCP y ahí fue cuando yo me entere que si era verdad lo que había pasado con el señor, por el médico forense”. A preguntas que fueron realizadas ¿dice que su hija se escapo, que hora eran cuando ella se fue de la casa y no regreso? R-Como a las 7 de la noche. -¿Qué le comento su hija que paso con el señor? R- Ella no me dijo nada, con la que ella comento fue con la muchacha del CMDNNA. 12-¿usted no tiene conocimiento que paso con el señor BERNAVE? R- No. 14-¿Tiene conocimiento que fue lo que denuncio su hija? R- Si. 15-¿Le puede explicar al Tribunal? R- Que el señor le había ofrecido unas cosas, una azúcar, una harina una chupeta algo así. 16-¿Solamente eso? R- Eso fue lo que yo medio puede saber por las muchas del CMDNNA, de ahí no me recuerdo más nada, porque eso fue hace mucho tiempo. 31-¿Ustedes acostumbraban a comprar en la bodega del señor BERNAVE.? R- Muy poco. 35-¿Usted llego a conversar con la señora donde se quedó su hija? R- Si. 36-¿Qué le comento? R- Que la había encontrado llorando y se la había llevado para la casa de ella pero de ahí a decirme otras cosas no me dijo nada. 1-¿Su hija frecuentaba la bodega del señor BERNAVE? R- No. 2-¿Cuándo le manifestó su hija que habían ocurrido los hechos? R- Ese otro día, después del problema. 10-¿Le llego a manifestar la señora KARELIS donde encontró llorando a la niña? R- Si en la carretera cerca de la casa de ella. 11-¿Esa casa de KARELIS queda cerca de la casa del señor BERNAVE? R- Como a tres cuadras. 12-¿En algún momento le dijo a su hija si había conocido al señor BERNAVES? R- No. 9-¿Luego de estos hechos cual ha sido la conducta de su hija? R- Ella ha sido igual como siempre, no ha cambiado nada. Ciudadana juez la madre de la víctima manifestó que su hija se había escapado esa noche porque puso a pelar a hermanita con la vecina y por medio a que le pegara su mama decidió huir de la casa, que la niña se escapó a eso de las 7 de la noche que no salió a buscarla por estaba lloviendo, y se había ido la luz, que cuando supo que estaba en casa de su amiga KARELYS fue a buscarla al otro día, que su hija nunca le comento nada de ese supuesto abuso, que ella se entera por la funcionaria del CEDNNA, que el señor le había ofrecido unas cosas azúcar, harina, chupeta, que fue eso lo que logro saber por intermedio de la muchacha del CEDNNA, que su hija nunca frecuentaba la bodega de BERNAVE, que su hija le manifestó que no conocía al señor BERNABE y que su amiga KARELYS consiguió a la niña llorando a tres cuadra de la bodega de BERNABE y que la conducta de su hija es igual que no ha cambiado nada”. De lo argumentado por la defensa en primer punto sobre lo plasmado por el médico forense, en razón a las lesiones que no consta en el examen médico legal, a lo que se determina que de la intervención del experto se debatió en sala sobre las lesiones paragenitales de la Victima, la cuales se hace referencia que el examen fue realizado el 01-08-2019, y que la fecha del hecho fue el 23-07-2019, es decir que había trascurrido 09 días, y siendo que la Victima indico que el acusado la tomo por la mano, y que la sujeto por el cuello, no indico en ningún momento la victima haber sido golpeada, amarrada o en su defecto que su victimario implementara alguna acción de mayor fuerza o violencia en su contra, es por lo que no se le otorga valor a lo refutado por la defensa, sin embargo, tomando en cuenta, lo narrado por el experto medico forense si se acredito las lesiones paragenitales de la Victima.
-Que de la declaración de la Psicólogo EDIANA GUEDEZ adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien manifestó en el interrogatorio; informe psicológico de fecha01/08/2019 practicado a ala adolescente YULEIDY GUANDA de 12 años de edad, la cual narra con relación a los hechos la sujeto narra que denuncia un señor que se llama Bernabé, el cual me violo el martes 23 de Julio del 2019, en su casa, yo me había escapado de la casa porque yo eche a pelear a mi hermano con la otra niña, como a las 8 de la noche yo estaba sentada en la cera esperando una amiga mía, ella no llego Bernabé me llamo me agarro por la mano, y me metió para su casa a la fuerza, y yo le dije que no, y me agarro y me metió a juro por la parte del garaje y se quitó la ropa, la camisa los chores y los boxes, y hay me quito la ropa a mí, Me quito la camisa la falda y los cacheteros, y de ahí me agarro los dos brazos, me apretó fuerte, me empezó a besar, y yo llorando le decía que no y él me decía que sí, que si iba a hacer el amor con él, y yo seguí llorando y me tiro a la silla, entonces me fui corriendo para la bodega de él, a buscar la llave abrí y se la tire en el piso, y me fui corriendo para la casa de una amiga para la otra calle) en su antecedentes familiares cabe destacar que viene de padre con conducta mal adatada registros policiales y medida de alejamiento de su núcleo por maltrato, y madre con antecedentes de consumidora de alcohol para el momento de la valoración psicológica se observa que se siente con posibilidades de defenderse sin embargo, se evidencia indicadores de ansiedad, inseguridad, dependencia, incertidumbre, amenaza, timidez, introversión, presión, rebeldía, sentimiento de inmovilidad necesidad de protección y figuras parentales falta de defensa dolencia psicopáticas, estos síntomas se encuentra en relación directa de sus pensamientos y la actitud mostrada en la entrevista de acuerdo a situación actual se recomienda orientación familiar. A preguntas realizadas: 3¿En su análisis realizado a la adolecente determino si el acto sexual fue consensuado o atreves de violencia por parte de Bernabé? R, fue a la fuerza sin su consentimiento. 5¿En su informe señala indicadores emocionales esos indicadores emocionales son a consecuencia de los antecedente de la familia, de madre y padre o a consecuencia de la situación vivida según la victima? R, el simple hecho que venga de un lugar disfuncional ya la hace victima vulnerable, y tal situación vivida, va a llevar que nos arroje a los hechos. 6¿Los indicadores emocionales según su explicación le van a conducir que es víctima de abuso sexual? R, si, aquí hay indicadores que nos llevan a este hechos. A preguntarle a la defensa: 1¿Los indicadores que detecto son propio de un abuso sexual, o de un acto sexual consensuado? R, a mi me arroja indicadores de un acto sexual no consensuados. 2¿Le manifestó la victima haber tenido relaciones sexuales anteriormente? R. no, lo manifestó. 3¿Que rasgo de vulnerabilidad detecto en la adolecente? R, como ya lo mencione es una adolecente vulnerable con patrones por el hogar maltratado con el padre de conducta alcohólico y que ya viene a formar y hacerla vulnerable con factores internos. Ciudadana juez la víctima en su verbatum hace señalamiento que los hechos ocurrieron el 23/07/2019 a las 8: 00 de la noche que ella se había escapado porque tenía miedo que su mamá le pegara por haber echado a pelear a su hermanita con la vecina, que estando en frente de la casa del señor Bernabé el agarro por el brazo y la condujo a la fuerza para su casa en la parte del garaje y se quitó los chores y los bóxer y luego le quito la ropa a ella y la tiro a la silla y luego salió corriendo para la casa de una amiga en la otra calle, al contrastar la declaración con su madre de evidencia francas contradicciones por cuanto su madre indica que su amiga KARELYS la consiguió en la calle a tres cuadra de la casa de Bernabé y ella manifiesta a la psicólogo que salió a la casa de una amiga en la otra calle, que la psicólogo manifestó de la adolescente viene de una familia disfuncional lo que la hace una víctima vulnerable. La defensa señala sobre la vulnerabilidad de la víctima, la cual se trata por la disfunción de la familia, ciertamente así se acredito según lo establecido en el informe Psicológico realizado por la Licenciada EDIANA GUEDEZ, y declarado por la misma en su intervención ante la sala de Juicio, tomándose en cuenta que si bien es cierto que la Victima creció en un ambiente hostil para su desarrollo y creciente, esto permite ver que la víctima no cuenta con protección y como se ventilo desde el inicio, “la victima huyo por temor a la madre”, se evidencia la falta de protección y ciudadano, siendo aprovechada por el acusado quien con experiencia y capacidad cognitiva se aprovecho de la falta de protección de la víctima y este la llevo a su casa, abusando de ella, cometió un abuso sexual y en su capacidad cognitiva este trato de comprar a la víctima con artículos de comida, como un arroz, una azúcar y unas ligas, relato que la victima mantuvo siempre y que fueron acreditado. A tal fin esta juzgadora considera que la víctima fue clara al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual no fue desvirtuado por la defensa.
-Que los testigos DOLORES ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, NAYETZY DEL CARMENRIVERO DELGADO, y N.S.H.G, con su declaración fueron convincente e irrefutable y eso de evidencia en cada una de las declaraciones del testigo que estuvieron en los alrededores e incluso que fueron a la bodega en la fecha y hora indicada por la presunta víctima de cuando ocurrió el hecho. De lo argumentado por la defensa se observa que si el testigo se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos pero el mismo indico que se retiro de la bodega horas más tarde, mal podría esta juzgadora desconocer lo declarado por el testigo a lo que se valoro como cierto que el ciudadano se encontraba en la bodega el día 23 de Julio de 2019, con ello se acredito la existencia del lugar de los hechos con eso la casa del acusado y la bodega que se encuentra en el mismo lugar, así como el hecho que el acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, se encontraba solo con sus dos hijo pequeños, y que su esposa se encontraba trabajando.
V
PENA APLICABLE
El delito de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable en razón a la edad, previsto y sancionado en el artículo 44, 1°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de Quince (15) A veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, por tratarse la víctima en el presente caso de una adolescente de doce (12) años y once (11) meses, para la comisión del hecho, se toma en consideración la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, registre antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual. Así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, de nacional venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1956, soltero, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad V-9.403.607, residenciado en el Barrio Nuevo, calle N° 03, casa N° 05, parroquia quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZÓN A LA EDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 N° 01 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, prejuicio de Y.C.G.M (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), siendo CONDENADO a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal de acoger al lapso de 10 días hábiles siguientes a la presente fecha previsto en el artículo 347 del Código Penal a los fines de publicar el dispositivo del fallo.
Se ordena el reingreso del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, a la Comandancia General de la Policía de Guanare estado Portuguesa, y una vez dicha sentencia sea firme, el Juzgado de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto penal ordenara el ingreso del ciudadano antes identificado al centro penitenciario que le corresponda, lugar en el cual cumplirá la sentencia condenatoria.
Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena el ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad V-9.403.607, el día 16-04-2036, partiendo de que se encuentra detenido desde el día 16 de Octubre de 2019.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de abril de 2023, los ciudadanos abogados David Nicolás Gómez Linares y Fernando Antonio Quevedo López, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.478 y 134.257, respectivamente, en el carácter de defensores privados del ciudadano, Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, interponen recurso de apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo “…violaciones graves de la Ley (sic)…” fundamentando su escrito recursivo en las siguiente denuncias;
I. …” PRIMERA DENUNCIA, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 126 DE LA LOSDMVLV (sic) y 161 DEL COPP. (sic) …” de manera pues, expresan los recurrentes que ”… se puede apreciar palmariamente que el ACTA DE APERTURA DE DEBATE fue celebrada en fecha 21/06/2022, por otra parte el ACTA DE CIERRE DE DEBATE Y CONCLUSIONES fue suscrita en fecha 08/11/2022, tal como consta en el folio 162 al 167 167 (sic) de la cuarta pieza, siendo imperante resaltar que el Tribunal (sic) de Instancia (sic) plasmó en su parte in fine lo siguiente: “Una vez la Juez (sic) oída las conclusiones realizadas por las partes, la Juez (sic) decide aplazar para el día de mañana 09 de noviembre de 2022, a las 8:30 afín (sic) de que sea atendido con prioridad el presenta (sic) asunto solo queda para dictar el fallo de la presente mi decisión, en virtud de la hora y de la cantidad de continuaciones de juicio oral y público con detenidos en la cual la agenda se encuentra con 15 audiencias para desarrollar. Se le pregunta a las partes si presentan alguna objeción respondiendo cada uno de manera separada no tener objeción alguna, se da por concluido el presente acto, se ordena librar la boleta de traslado correspondiente, es todo, siendo las 12:45 de tarde se terminó, se leyó y conforme (sic) firman” toda vez que “… Dicha aseveración, es palmariamente violatoria y desobedece lo consagrado en los artículos 126 en su penúltimo aparte de la LOSDMVLV (sic) el 161 del COPP (sic) …” además, “…en fecha 08/11/2022 una vez finalizado el debate, la decisión debió ser dictada ipso facto el mismo día 08/11/2022, cuestión que no ocurrió sino que el Tribunal (sic) a quo optó en inobservancia a dicho precepto legal, y de manera injustificada por “diferir” para el día siguiente 09/11/2022 en un acto contra legem (en el caso de marras, el dispositivo de la decisión), tomando en cuenta que en dicha audiencia de cierre de debate y conclusiones del 08/11/2022, inició a las 9:00am y culminó a las 12:45m, (sic) razón por la cual se trata de un acto inconvalidable, …” en consecuencia “… la recurrida quebrantó de forma flagrante y evidente la garantía constitucional dispuesta en el artículo (sic) 49 y 257 de la CRBV, (sic) …” la verdad es que, “… el Tribunal (sic) de Instancia, (sic) debió haber dictado el mismo día 08/11/2022, dicho de otra manera, “… y no erróneamente al día siguiente tal como lo dispuso la Jueza (sic) de Instancia (sic) en la sentencia aquí impugnada, …” no obstante …” además de lo anteriormente delatado, incurrió en un falso supuesto de hecho, en virtud que refirió en su decisión que esta fue “publicada en el lapso de Ley, (sic) encontrándose las partes a derecho”. Lo cual es un hecho inexistente, ya que la sentencia fue publicada fuera del lapso de Ley (sic) -22/11-2022- …” a saber…” que en folio 231 de la tercera pieza, existe un Auto (sic) emanado del Tribunal (sic) a quo donde hace saber que publicó el texto íntegro del dispositivo del fallo, asimismo ordenó notificar a las partes y el traslado de nuestro defendido hasta la sede del Tribunal (sic) a los fines de realizar el Acto (sic) de imposición (sic) de sentencia, el cual se celebró el día viernes 21/04/2023. …” En otras palabras…”el Tribunal de instancia incurrió en un error in procedendo que menoscaba que menoscaba la tutela judicial efectiva, el acceso a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, toda vez que desobedeció una norma de orden público…” por tanto “…solicitamos se declare la nulidad declare la nulidad del acta de fecha 09/11/20222 y en consecuencia el extensivo del fallo publicado en fecha 22/11/2022 por haberse derivado este de un acto irrito, contra legem, que se contrapone a la seguridad jurídica que debe garantizar el justiciero a los sujetos procesales, y en el caso de marras el a quo inobservó lo preceptuado en los artículos 126 en su penúltimo parte (sic) de la LOSDMVLV (sic) y el 161 del COPP, (sic) además que con ello incumplió el articulo 11 Código de Ética del Juez Venezolano…” no obstante …” menoscabo el derecho a la Garantía Constitucional de nuestro defendido de obtener una justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas…”
II. …”SEGUNDA DENUNCIA, VIOLACIÓN DE LA LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, CONFORME EL ARTÍCULO 127, NUMERAL 2DO. En lo que respecta, …” la recurrida incurre en dicha motivación en el vicio procedimental de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, … ante lo expuesto …” le da valor probatorio a la declaración de la testimonial de (sic) presunta víctima Y.C.G.M, pero es el caso que esta joven al momento de rendir su declaración contradice parcialmente los hechos que el tribunal estimo acreditados en las testimoniales brindadas por los ciudadanos: DOLORES ANTONIO HERNANDEZ Y NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, PEDRO JOSE (sic) GONZALES (sic) VASQUEZ, (sic) y la niña N.S.H.G, las cuales fueron armónicas y contestes …” por lo tanto …” no entiende la defensa que la recurrida le dé pleno valor probatorio a referida testimonial de la ciudadana Y.C.G.M, si su testimonio es totalmente opuesto a los hechos que el Tribunal (sic) acredito demostrado durante el debate y por lo tanto la recurrida es totalmente ilógica, …” agrega además …” que esta manifestó durante la prueba anticipada un cumulo de ilogicidades y contradicciones en su declaración tal como se delató detalladamente en el presente recurso y asimismo en el escrito de excepciones interpuesto por esta Defensa (sic) Técnica (sic) en fecha 11/03/2020. Por todas estas razones y circunstancias alegadas anteriormente respetuosamente solicito declaren con lugar la presente denuncia y ordenen declarar la nulidad absoluta del juicio oral y reservado. …” siendo evidente que …”dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de la Juzgadora (sic) de Instancia, (sic) en relación a los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, si no a la construcción de una sentencia condenatoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas experiencias, configurándose con ello, el silencio de pruebas…” ” por lo tanto…” lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR esta denuncia, y en consecuencia se decreta (sic) la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un órgano subjetivo distinto, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”
III. …”TERCERA DENUNCIA, VIOLACIÓN DE LEY POR VICIO DE INCOGRUENCIA OMISIVA (EX SILENTIO) y/o OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de ahí que “…el vicio que a continuación se delata es extremadamente GRAVE, …” pues bien …” es el caso que en fecha 11/03/2020, esta Defensa (sic) Técnica (sic) del encausado, consigno en la oportunidad procesal correspondiente, …” (omisis) …” escrito de excepciones y promoción de pruebas en la fase intermedia, lo cual para ese momento fue declarado sin lugar por el Tribunal (sic) de Control (sic) respectivo en Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha 21/11/2020, con lo cual abrió la oportunidad para ser opuesta dichas excepciones en la fase de Juicio, (sic) como efectivamente se hizo, pero resulta que una vez consignado el referido escrito de excepciones en fecha 11/03/2020, el Juzgado de Primera Instancia estadal (sic) y Municipal en Funciones de Juicio N° 3, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo (sic) del año 2020, estampo un auto en el que se pronunció respecto a las excepciones opuesta por esta defensa, el cual señalo lo siguiente:” ….este Tribunal (sic) acuerda, resolver las excepciones opuesta por la defensa en la oportunidad de la apertura del Juicio (sic) oral y reservado, el cual se encuentra fijado para el día 17 de marzo de 2020, según acta de fecha 02 de marzo de2020. Conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal …” pues bien …” fue emitido por quien presidia para ese momento como Juez (sic) del referido Tribunal (sic) y que fue prorrumpido antes del acto de Apertura (sic) de Juicio (sic) Oral, el cual posterior a dicho auto el referido juicio una vez aperturada (sic) se interrumpió de forma sistemática en diferen6tes (sic) oportunidades por circunstancias procesales, teniendo como resultado de dichas interrupciones la reposición de la causa en celebrar un nuevo acto de apertura y continuación del mismo post, (sic) el cual nos ubica al Acta (sic) de Apertura (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic) de fecha 21 de Junio (sic) del año 2022, conformado en esta oportunidad por la Abogada (sic) KIMBERLY A. GIL A. MATERANO, en su condición de juez (sic) provisora de dicho Tribunal. (sic) …” de aquí que …” el auto de fecha 12 de Marzo del año 2020,… (omisis)…” no queda afectado en modo alguno a la reposición de la causa con motivo de las diversas interrupción (sic) de la celebración del juicio Oral (sic) y Reservado, (sic) pues el mismo fue emitido antes de la apertura, dando respuesta procesal al escrito de excepciones ibídem. …” en consecuencia …“ el a quo, omitió de forma evidente y total pronunciarse respecto a las excepciones opuesta por la defensa técnica del encausado en oportunidad procesal correspondiente en la fase de juicio, referente a la acusación fiscal, y en la cual adicionalmente se estableció como punto previo de las excepciones en el referido escrito, solicitud de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acta (sic) de audiencia oral de Prueba (sic) Anticipada (sic) y del acto de evacuación de Prueba (sic) Anticipada …” de forma que …” que el A quo no emitió pronunciamiento alguno cerca del referido escrito y en lo allí planteado, ni en el Acto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), ni en todo el devenir procesal en el desarrollo del debate y mucho menos en la sentencia definitiva, omisión o silencio este que violenta de forma grotesca el sagrado derecho a la defensa de nuestro patrocinado, …” en definitiva …” quebranto el cumplimiento de manera evidente los ordinales 02,03,04 y 5 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, lo cual era objeto de revisión y por ende pronunciamiento al respecto por ante del Tribunal (sic) a quo, …” por ende …” deja en un estado de indefensión el encausado, pues ha de existir la posibilidad procesal (como en efecto la hay), si el a quo hubiese observado, valorado y analizado el referido escrito, partiendo de la sana, critica, los conocimientos científicos, la reglas de la lógica y los conocimientos científicos, el resultado de su decisión fuese otro y actualmente favorable a nuestro patrocinado …” en suma …”el A Quo (sic) continuo violentando el sagrado derecho a la defensa que le asiste a nuestro patrocinado, en razón de que el mismo no se pronunció, visto que se incorporó por su lectura, valoró en modo alguno todas las pruebas documentales que fueron ofrecidas por esta defensa técnica …” es decir …” pruebas documentales éstas, que se concatenan de forma armónica con los dichos de los testigos: NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ BARRIOS, …” esto es …” ya que de haber sido incorporadas dichas documentales (a pesar de estar admitidas), valorado (sic) y analizadas, adminiculado las referidas documentales, con la deposiciones de los testigos utes supra, partiendo de la sana critica, los conocimientos científicos, la reglas de la lógica y los conocimientos científicos, el resultado de su decisión fuese otro y totalmente favorable a nuestro patrocinado …” por lo tanto, …”a lo que es lo mismo …” acarreo un gravamen irreparable puesto que se quebrantaron normas de orden público, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en el artículo 49 de la CRVB …” a decir verdad …” a todas luces constituyó un error judicial inexcusable, visto que existe una flagrante denegación de justicia y del mismo modo incumplió lo dispuesto en el artículo 26 del Texto (sic) Constitucional (sic) …” la verdad es que …” que además tan atroz omisión resulta a todas luces lesiva a los derechos y garantías que le asisten a nuestro defendido generándole un gravamen irreparable pues se le cerceno su sagrado derecho a la defensa y obtener una sentencia cónsona, ecuánime, razonada y ajustada a derecho por parte del a quo …” como resultado …” queda claro que se encuentra configurado el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA…” por esta razón …” solicitamos muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, aquí delatado y en consecuencia se decrete la nulidad conforme a lo establecido al (sic) articulo 175 del COPP (sic) de la referida Sentencia Condenatoria en (sic) publicada en fecha 22/11/2022 por el Tribunal (sic) A (sic) Quo. Así pedimos se declare.
IV. CUARTA DENUNCIA, VIOLACIÓN DE LEY POR FUNDARSE LA SENTENCIA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE manifiestan los recurrente “… la violación de la Ley, (sic) por haberse fundado el acto sentencial (sic) refutado sobre una prueba obtenida ilegalmente, ello conforme lo pautado en el artículo 112, numerales 2do de la LOSDMVLV (sic) …” en efecto “… el Tribunal (sic) a quo tomo en consideración para pronunciar sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, basándose en un testimonio de la presunta víctima, derivado de un medio obtenido en forma de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 COPP, (sic) tratándose de una prueba que evidentemente ilegal, por haberse obtenido con prescindencia de los principios rectores que rigen la actividad probatoria en materia penal y a la a luz del debido …” tanto es así “…que para el momento en que fue fijada la celebración de la Audiencia (sic) de Prueba (sic) en fecha 11/11/2019, a los fines de que rindiera declaración la adolescente Y.C.G.M, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Segundo (2°) del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a cargo de la Jueza Doris Aguilar, hasta ese momento se cumplió meridianamente los preceptos procesales al respecto, pero una vez concluido el Tribunal (sic) estando presentes en sala, la Representación (sic) Fiscal (sic) así como la presunta víctima y el Defensor (sic) Privado (sic) Abg. Fernando Quevedo, identificado en autos, se dio el inicio y desarrollo de la misma, empero dicha Audiencia (sic) contó con la presencia del Técnico (sic) de Medios (sic) Audiovisuales (sic) que filmó el desarrollo de la misma, muy a pesar de que el Tribunal (sic) no dejó constancia de la asistencia del referido técnico, tomando en cuenta que dicha Audiencia fue diferida previamente en dos (02) oportunidades, conforme se evidencia en los folios 15, 24 y 25 del referido cuaderno de Prueba (sic) Anticipada (sic) signado CM2-VCM-S-2019-0453, por las razones de incomparecencia de la Representante (sic) Legal (sic) de la Victima (sic) y el Técnico (sic) de Medios (sic) Audiovisuales, (sic) situación ésta (sic) que evidencia que en efecto si se realizó la filmación del desarrollo de la Audiencia (sic) de Prueba (sic) Anticipada. (sic) …” más aún “…el Ministerio Público, en el libelo acusatorio, capítulo V, particular 2do, promovió la Reproducción (sic) Fílmica (sic) de la prueba anticipada celebrada en fecha 11/11/2019, la cual fue admitida por la Jueza (sic) Control (sic) al término de la Audiencia (sic) Preliminar, y que esta Representación (sic) Judicial (sic) en su escrito de excepciones, debidamente presentado en la oportunidad…”
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto).
DE LA AUDIENCIA ORAL
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 29 de febrero de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 29 de febrero de 2024, siendo las 10:45 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Portuguesa, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz (Jueza -S- Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante – Ponente); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado José Silva, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que comparecente(Sic) la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Guanare: La secretario de sala de dicho circuito judicial la Abg. Víctor Mendoza, el alguacil designado Daniel Escalona, los Recurrentes: Ciudadanos abogados David Nicolás Gómez Linares y Fernando Antonio Quevedo López, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.478 y 134.257, y asimismo se encuentra en sede judicial el traslado del acusado Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, de 67 años de edad, en relación la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Portuguesa (Consta resulta positiva de haber sido citada efectivamente en fecha 15-02-24), en relación a la victima (consta resulta positiva de haber sido citada efectivamente por el Cuerpo de la Policía del estado Portuguesa con los debidos soportes médicos) , es por lo que en atención a los establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia.- Una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado David Nicolás Gómez Linares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.478, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones le solicito con el debido respeto ratifico en su totalidad el contenido del Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria y ratifico los medios de pruebas ofrecidos, procedo a desarrollar la denuncia por la inobservancia de la ley ya que el Tribunal de Instancia hizo un acta de cierre de debate y luego un acta de dispositivo de fallo, actos que no pueden ser separados por ser una norma de orden pública, también se presentó denuncia por ilogicidad manifiesta, en tal sentido el Tribunal deja por acreditado el delito basado en un hecho que según ocurrió en una casa que no consta en actuaciones judiciales, por ejemplo en el caso del hermano del señor Juan dijo que se enteró por rumores, la otra denuncia es por la violación de la ley, en el Tribunal de Instancia, aunando a lo anteriormente dicho no hubo pronunciamiento de una excepciones que fueron solicitadas por la defensa, el Tribunal nunca se pronunció y esto es violatorio, y se hizo una prueba anticipada donde no estuvo presente el acusado, dicho esto ratifico los medios de prueba, solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión y el juicio, ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, de 67 años de edad, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo quiero una medida menos gravosa, me considero inocente es todo.-La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del estado Portuguesa a los fines que informe a este Tribunal de Alzada los motivos por los cuales la Representación de la Fiscalía Sexta no acudió a la audiencia pautada para el día 29 de febrero de 2024 y a los actos pautados por este despacho dejando desasistida a la víctima Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por el secretario Abg. Víctor Mendoza, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 11:10 horas de la mañana, conformes firman. Es Todo.
(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados David Nicolás Gómez Linares y Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter de defensores privados del acusado, ciudadano Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09 de noviembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 22 de noviembre de 2022, por considerar que se incurrió en violación de Ley por inobservancia del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el 161 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que finalizada la audiencia de conclusiones, la jueza decide aplazar la lectura del dispositivo para el día siguiente, cuando lo correcto era dictar el dispositivo de manera inmediata; situación que al haber sido omitida por la juzgadora transgredió el debido proceso, añadiendo los recurrentes que la jueza también incurre en error al dejar asentado en la sentencia que la decisión fue publicada dentro del lapso legal, cuando aseguran que la misma fue publicada fuera del lapso de ley, y a través de un auto del tribunal se ordenó la notificación a las partes y al acusado mediante traslado; siendo estos errores los que menoscaban la tutela judicial efectiva y consideran que ameritan la nulidad del acta y de la decisión dictada.
Como segunda denuncia, alegan los recurrentes ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aseverando que la jueza a quo, da valor probatorio a la testimonial de la victima para acreditar hechos distintos a los relatados; considerando además que existió una valoración desacertada por parte de la juzgadora que originó una sentencia contradictoria devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, denuncian la Violación de ley por incongruencia omisiva y omisión de pronunciamiento, toda vez que en fecha 11 de marzo de 2020, la defensa consignó escrito de excepciones que fue recibido por el Tribunal Tercero de juicio, quien mediante auto separado de fecha 12 de marzo de 2020, indicó pronunciarse en audiencia de apertura a juicio; siendo el caso que la causa se interrumpió en reiteradas oportunidades, originando la reposición de la misma a nueva apertura de juicio, sin que el tribunal a quo emitiera pronunciamiento; aun cuando con las diversas interrupciones, se mantenía incólume el auto de fecha 12 de marzo de 2020, incurrieron la jueza de juicio en omisión de pronunciamiento que dejó en estado de indefensión al acusado, según alegan los apelantes de marras, pues no se incorporaron las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, pues de haber sido evacuadas, hubiesen podido cambiar el resultado de la sentencia aquí objetada.
Como cuarta y última denuncia, alegan la violación de ley por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, haciendo referencia en específico a la prueba anticipada realizada a la víctima, por considerar que no se cumplieron con los principios rectores, toda vez que se realizó sin presencia del acusado, quien se encontraba aislado en un área distinta, y además existió una grabación al momento de la recepción del testimonio de la víctima, pero no se dejó constancia de ello en acta.
Establecido entonces el thema decidendum del presente recurso de apelación, procede esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a revisar la decisión objeto de apelación a fin de verificar las denuncias alegadas por los recurrentes a través del presente recurso de apelación; siendo importante hacer del conocimiento de las partes, que esta Corte de Apelaciones alterará el orden de la resolución de las denuncias alegadas, a objeto de verificar como última instancia, la denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia.
PRIMERO
De la violación de ley por inobservancia de los artículos 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se indicó en el capítulo anterior, denuncian los recurrentes la Violación de ley por inobservancia del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que finalizada la audiencia de conclusiones, la jueza decide aplazar la lectura del dispositivo para el día siguiente, cuando lo correcto era dictar el dispositivo de manera inmediata; situación que al haber sido omitida por la juzgadora transgredió el debido proceso, añadiendo los recurrentes que la jueza también incurre en error al dejar asentado en la sentencia que la decisión fue publicada dentro del lapso legal, cuando aseguran que la misma fue publicada fuera del lapso de ley, y a través de un auto del tribunal se ordenó la notificación a las partes y al acusado mediante traslado; siendo estos errores los que menoscaban la tutela judicial efectiva y consideran que ameritan la nulidad del acta y de la decisión dictada
Ahora bien, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
Artículo 126. Finalizado el debate se levantará acta de todo lo acontecido, la cual será leída a viva voz y firmada por los o las intervinientes.
La jueza o el juez, pasará a sentenciar en la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán acceso en ningún momento las partes. La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando así notificadas las partes. El documento original se archivará. Las partes podrán solicitar copia de la sentencia
En caso que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, la jueza o juez expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.
Del artículo antes transcrito, se observa que el legislador previó que una vez finalizado el debate, es decir, la audiencia de conclusiones, el juez debe dictar la sentencia que además debe leerse a las partes; no obstante, establece como excepción, que cuando no sea posible la redacción de la sentencia el mismo día, el juez expondrá a las partes los fundamentos de la misma y deberá leer la parte dispositiva para posteriormente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, proceda a publicar la sentencia.
En el caso que nos ocupa, los recurrentes alegan que no se dio cumplimiento a tal normativa, por cuanto la jueza de juicio procedió a diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para el día siguiente; constándose tal situación de la recisión efectuada a las actas que conforman la presente causa penal, desprendiéndose que en fecha 08 de noviembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de conclusiones, en la cual, una vez las partes expusieron sus alegatos, se deja constancia de lo siguiente: “...Una vez la Juez oída(Sic) las conclusiones realizadas por las partes, la Juez decide aplazar para el día de mañana 09 de noviembre de 2022, a las 8:30 a fin que sea atendido con prioridad el presente asunto solo queda para dictar el fallo de la presente decisión, en virtud de la hora y la cantidad de continuaciones de juicio oral y público con detenidos en la cual la agenda se encuentra con 15 audiencias para desarrollas. Se les preguntas(Sic) a las partes si presentan alguna objeción respondiendo cada uno de manera separada no tener objeción alguna...”.
En efecto, se verifica que la jueza de juicio incumplió con la obligación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que obliga al juez o jueza a leer al menos el dispositivo del fallo de la sentencia, cuando no fuere posible publicarla el mismo día, incurriendo en la violación al debido proceso, el principio de legalidad y el principio de concentración, que acarrearía indefectiblemente la nulidad de dicha decisión y por tanto de la sentencia condenatoria dictada; sin embargo, se constata que la jueza a quo consultó con las partes, a saber; defensor público Jackson Marín; Fiscal del Ministerio Público, María Alejandra Fernández, y el acusado Juan Antonio Hernández Bastidas tal decisión, quienes manifestaron no tener objeción alguna, procediendo de seguidas a suscribir el acta de audiencia en señal de conformidad con lo allí decidido, tal y como consta en acta de audiencia inserta del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y siete (167) de la tercera pieza del expediente.
Entonces, a criterio de quienes aquí suscriben, si bien la jueza transgredió lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que las partes intervinientes en el presente asunto, incluyendo al acusado y a su defensor público para la fecha, abogado Jackson Marín, convalidaron tal situación al no presentar objeción alguna ante el diferimiento de la lectura de la sentencia y por el contrario, aceptar de manera expresa el efecto del acto; lo que hace que la nulidad absoluta que podría haber devenido de la violación de la normativa legal antes señalada, quedara convalidada conforme a lo previsto en el artículo 178 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, no debe prosperar en derecho la presente denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, a pesar de la convalidación de las partes respecto al no pronunciamiento de la dispositiva finalizada la audiencia de conclusiones, resulta imperioso para esta alzada señalar, que el diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo pudo traer consecuencias perjudiciales en el proceso penal, toda vez que de haber ocurrido alguna situación que imposibilitara materializar la lectura del dispositivo al día siguiente de finalizada la audiencia de conclusiones por parte de la jueza de juicio, como reposo médico que ameritara la designación de un juez o jueza suplente, se hubiese perdido el principio de inmediación, acarreando la reposición de la causa hasta la fase de apertura a juicio, perdiéndose así todo el trabajo realizado en el juicio.
En este sentido, se insta a la Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a evitar en próximas oportunidades diferir la lectura del dispositivo del fallo finalizada la audiencia de conclusiones, para así no solo garantizar el cumplimiento de la normativa legal, sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la buena marcha de la administración de justicia; debiendo recalcarse que la cantidad de audiencias fijadas en un mismo día para su continuación o apertura, no es excusa oara el diferimiento del dispositivo; pues para ello los tribunales de la república organizan sus audiencias mediantes agendas semanales, permitiéndole al juez o jueza, fijar las audiencias orales de la forma más armónica posible, siempre dentro de los lapsos previstos, evitando con ello que ocurren situaciones como las aquí denunciadas.
SEGUNDO
De la violación de ley por omisión de pronunciamiento
Alegan los recurrentes la violación de ley por omisión de pronunciamiento en el caso en cuestión, aseverando que en fecha 11 de marzo de 2020, fue interpuesto escrito de excepciones ante el Tribunal Tercero de Juicio, quien en fecha 12 de marzo de 2020, emitió auto en el cual manifestaba pronunciarse en audiencia de apertura a juicio, siendo el caso que la causa se interrumpió en reiteradas oportunidades trayendo como consecuencia la reposición de la causa al estado de nueva celebración de apertura a juicio; pero en fecha 21 de junio de 2022, se apertura la causa con la Jueza Kimberly Gil, quien, a criterio de los recurrentes debía pronunciarse sobre el referido escrito de excepciones, por cuanto el cuanto el auto de fecha 12 de marzo de 2020, quedó incólume a pesar de las distintas interrupciones.
Asimismo, denuncian el silencio de prueba respecto a las pruebas documentales promovidas por la defensa y admitidos por el tribunal de control que no fueron incorporadas por su lectura, las que según indican, tenían relación con las deposiciones de los testigos evacuados en juicio y por tanto, al ser adminiculadas conforme al principio de la sana crítica, hubiesen arrojado una conclusión distinta a la arribada en la decisión aquí apelada, favoreciendo así al acusado de marras.
Tomando en consideración los alegatos esgrimidos por los hoy recurrentes, observa esta alzada en referencia a la omisión de pronunciamiento al escrito de excepciones, que riela inserto del folio dos (02) al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2020, por el ciudadano abogado Fernando Antonio Quevedo López, quien fungía para la época como defensor de confianza del ciudadano Juan Antonio Hernández, a través del cual solicitaba la nulidad del acta de prueba anticipada rendida por la victima de autos en virtud de haberse realizada sin la presencia del acusado, y por no haberse dejado plasmado en acta que dicha prueba anticipada había sido filmada. Además, establece el profesional del derecho las excepciones opuestas a la acusación presentada por el Ministerio Público, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en fecha 12 de marzo de 2020, mediante auto inserto al folio dieciséis (16) de la segunda pieza de la causa penal, el juez regente del tribunal para la fecha, hace saber a las partes que el pronunciamiento a las respectivas excepciones, se realizaría el 17 de marzo de 2020, fecha fijada para la celebración de la audiencia de apertura a juicio; fecha en la que no se materializa la misma, dado el estado de alarma decretado por el ejecutivo nacional como consecuencia de la pandemia del Covid-19.
Así pues, en fecha 05 de octubre de 2020, mediante auto separado, se fija audiencia de apertura para el 18 de noviembre de 2020; pero es en fecha 19 de julio de 2021, cuando se apertura el juicio oral conforme se desprende de acta inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza 2 del expediente; evidenciándose del contenido de dicha acta, que no existió pronunciamiento alguno por parte del Juez regente respecto al escrito de excepciones, y que tampoco el abogado Jackson Marín, quien para la fecha fungía como defensor público del acusado hizo alusión a ello; silencio de la defensa que continuó a lo largo del proceso penal, aun cuando existieron cinco (05) audiencias de apertura del juicio oral dada la interrupción del mismo, específicamente en fechas 19 de julio de 2021; 03 de agosto de 2021; 25 de agosto de 2021; 07 de febrero de 2022 y 21 de junio de 2022; siendo la apertura a juicio el momento procesal idóneo para el planteamiento de excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; esto sin contar las cuarenta y un (41) continuaciones del juicio oral, distribuidas entre tres (03) jueces distintos, en las que la defensa podía recordar al juez o jueza de juicio el pronunciamiento al escrito presentado; oportunidad que se mantuvo vigente hasta la audiencia de conclusiones de fecha 08 de noviembre de 2022.
En este sentido, no puede pretender la actual defensa del hoy acusado que después de más de tres (03) años, se reponga la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral por no haber existido pronunciamiento por parte del tribunal al escrito de excepciones presentado en fecha 11 de marzo de 2020; pues si bien es cierto se verifica la presentación del referido escrito, no es menos cierto que la defensa de autos contó con cinco (05) oportunidades para plantear las excepciones de forma oral ante el juez o la jueza de juicio, así como con más de cuarenta (40) oportunidades incluyendo la audiencia de conclusiones, para solicitar a la jueza a quo el pronunciamiento al escrito presentado el 11 de marzo de 2022.
Entonces, a criterio de esta Corte de Apelaciones, el no pronunciamiento a las excepciones propuestas deviene de un actuar desinteresado y poco diligente de la defensa del acusado durante todo el juicio; pues nada le impedía a este plantear de forma oral, las excepciones plasmadas en escrito de fecha 11 de marzo de 2020, tomando en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la oralidad uno de los principios rectores del proceso penal; ni mucho menos existía impedimento alguno para solicitarle al juez o jueza el pronunciamiento de dicho escrito durante todas las audiencias celebradas. Por ende, debe declararse sin lugar la presente denuncia.- Así se establece.-
En lo que concierne al silencio de prueba respecto a las documentales promovidas por la defensa, que fueron admitidas por el tribunal de control y no se incorporaron por su lectura durante el juicio oral, se observa que en la denuncia referida a la motivación de la sentencia, este es uno de los puntos que debe analizar y estudiar esta Corte de Apelaciones; por lo que considera conveniente dirimir lo concerniente al silencio de pruebas denunciado en dicho capítulo. Así se establece.-
TERCERO
Violación de ley por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilegalmente
Denuncian los apelantes la Violación de ley por fundarse la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, haciendo referencia a la prueba anticipada realizada a la victima de autos, considerando que la misma se obtuvo con prescindencia de los principios rectores que rigen la actividad probatoria en materia penal y a la a luz del debido; pues el acusado de marras se encontraba aislado en un área distinta a donde era celebrada la audiencia oral; situación que a su juicio, transgrede derechos y garantías constitucionales de su representado. Adicionalmente, señalan que en dicha prueba anticipada se contó con un técnico audiovisual quien filmó la misma, pero su participación no quedó asentada en acta; omisiones que según alegan los recurrentes fueron señaladas en el escrito de excepciones de fecha 11de marzo de 2020, cuyo pronunciamiento fue omitido por el tribunal a quo.
Ante la situación planteada, denota esta alzada que son dos situaciones que se ventilan en la presente denuncia, la primera referida a la realización de la prueba anticipada a la victima de autos con el acusado aislado en un área distinta, y la segunda, referida a la presencia del técnico audiovisual en la sala de audiencias y de la filmación de dicha audiencia, sin que se dejara constancia en actas, por lo que procederá esta Corte de Apelaciones a analizar lo planteado de la manera siguiente:
Riela inserta del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) del cuaderno denominado “Cuaderno de solicitudes”, prueba anticipada realizada a la victima de autos en fecha 11 de noviembre de 2019 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se deja constancia que se encontraban presentes en sala la ciudadana abogada Isaura Al Bounni, Fiscal Sexta del Ministerio Público; la representante legal de la víctima, ciudadana Yulmary Montes; el ciudadano abogado Fernando Quevedo, defensor privado del acusado, el acusado Juan Antonio Hernández y la víctima, siendo estas las partes intervinientes en el proceso penal; desprendiéndose además lo siguiente:
(...Omissis...)
En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la audiencia del día de hoy, 11 de Noviembre de 2019, siendo las 09:00 de la mañana, hora fijada por este Tribunal y previo un lapso de espera por el traslado y las victimas la integración de las partes y siendo las 10:50 a.m.; presentes las partes se dio inicio a la Audiencia Oral de Prueba Anticipada, a cargo de la Juez de Control Municipal N° 2, Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, en la solicitud CM2-VCMS-2019-0453, seguida contra el ciudadano Juan Antonio Hernández, Venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Agricultor, titular de la cedula de identidad N V-9.403.607; residenciado en el Barrio Nuevo, calle 3 casa Nº 5 sector Parroquia Quebrada de la virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa. Actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía por la comisión de delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Y.C.G.M de 13 años de edad (identidad omitida). En este estado en cumplimiento a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 30-07-13, que estableció con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos." Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de las Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Isaura Al Bounni, la representante legal de la victima Montes Zambrano Yulmary, la niña victima (Y.C.G.M) el defensor privado Abg. Fernando Antonio Quevedo y del imputado Juan Antonio Hernández previo traslado en el día de hoy. De seguido el tribunal le cede el derecho de palabra representación fiscal Abg. Isaura Al Bounni quien manifestó lo siguiente "solicito en su oportunidad una audiencia especial de la victima la cual relatara los hechos, modo en que ocurrieron los hechos de los mismos. Es todo, seguidamente se ordena el pase a la sala de audiencia a la niña Y.C.G.M quien manifestó lo siguiente: tengo 13 años ese día yo me habla ido de la casa entonces porque mi mama me iba a pegar y después yo me fui a esperar una amiga pero ella no llego y el señor me agarro por la mano y me llevo para su casa y me llevo para atrás por una vereda donde estaba un carro y me sentó en una mecedora y después el se quito la ropa y después el me toca a mi(Sic) y después el me beso me agarro por aquí (la niña señalo por el cuello) y después ya ahí me agarro para abajo, después el se fue para atrás del carro y después vino y se acostó encima mío después el que termino de hacer las otras cosa el(Sic) me dijo te ofrezco comida me dio un arroz, una azúcar y un paquetes de ligas y después me fui. Es todo. Seguidamente se le cedo el Derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Isaura Al Bounni a los Fines de realizar las siguientes preguntas: 1.- inicialmente en tu relato dijiste que te habías ido de tu casa porque y a donde ibas. Respuesta: porque mi mama me habla pegado porque yo no habla llenado los tobos y después ella nos castigo que nos iba a pegar y después le dije a mi hermanita yo me voy y la amiga mía me dijo te espero y me fui para una bodega me sente(Sic) al frente pero no llego y el señor me agarro por la mano y me metió en su casa después m llevo para la vereda donde estaba un carro y me sentó en una mecedora después se quito la ropa y después me la quito a mi después me fue besando por aqul por el cuello 2.- que distancia hay de tu casa al lugar donde ocurrieron los hechos R- como a 8 casas 3. dijiste en tu declaración que estabas esperando un amiga como se llama esa amiga R- Valentina Gonzalez 4.- qué edad tiene Valentina R.- 11 años 5.- Recuerda como andabas vestida ese día R-. con unos monos morado, una camisa abierta y unas chancletas 6. ese hecho paso de dia o de noche R.- de noche 6.- La hora R. era como las 7 por ahí(Sic) 7. quienes se encontraban en ese lugar R.- en la casa estaba la hija un niño chiquito 8.- en tu relato Indicas ese señor a quien te refieres R.- el se llama Bernabé 8.- este señor te logro penetrar R.- Si 9- donde R- abajo. 10.- como se llama esa zona R.- la vagina 11.- que sentiste cuando te penetro R- me dolió mas nada 12, has tenido relaciones anteriormente R-(de seguido la niña negó(Sic) con la cabeza) luego contesto No 13.- este señor que tu mencionas como Bemabé te ofreció la comida antes o durante o después del hecho R.- después del hecho. 14.- tu(Sic) aceptaste lo que el(Sic) te dio el señor R. Si. 15. A qué hora llegaste a tu casa R.- yo no me quede en mi casa 16.- donde te quedaste R- donde una Amiga de mi mama 17.- como se llama esa amiga R- Maribel no se me el apellido 18.- A quien le entregaste la comida que te dio el señor Bernabé R.- a ella 19.- Que era R- un arroz, una azúcar, y unas ligas 20.- a esa amiga de tu mama le llegaste a contar lo que te sucedió R.- No 21.- cuando regresas a tu casa R.- mi mamá me fue a buscar 22.- como se entero tu mamá R.- porque un muchacho que paso le dijo a mi mama que yo estaba allá 23.- como se llama el muchacho. R.- le dicen Chucho 24.- Indique donde vive la señora Maribel R.- atrás de mi casa, como a tres calles 25.- Eso es donde R.- en el barrio la Fe de la quebrada de la virgen 26.- que te dijo tu mama cuando te fue a buscar R.- me pregunto que con quien habla estado porque a ella le habían dicho que yo estaba con un hombre y me pregunto y yo le dije que era con un señor y después se puso a llorar y después me dijo que ibamos a poner la denuncia. 27.- indique al tribunal si recuerdas el día y la hora en ocurrieron los hechos R- no me recuerdo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien te realizo las siguientes preguntas: 1. Diga al tribunal según su relato tú dices que te sentaste frente a la casa del señor que mencionas de qu(Sic)e color es esa casa R.- es Verde con negro 2.- tu(Sic) dijiste que ese día que el señor Bernabé se encontraba con su hija y un niño viste a otras personas más por ahi R.- No 3.- indique al tribunal si el señor que tu nombras como Bemabé al estar con sus hijos donde estaban los niños en el momento en que ocurrieron los hechos R.- ellos estaban durmiendo 4.- como sabes tu(Sic) que estaba durmiendo R-. porque(Sic) el aire estaba prendido y la casa estaba cerrada y el negocio estaba cerrado 5.- pero entonces no viste a los niños. R.- no solamente a el(Sic) yo me imagine que estaban durmiendo 6.- tú dijiste que ahí funciona una bodega por lo general siempre frecuentas ese sitio para comparar R.- No 7.- pero sabes que venden alimentos ahí R. Si 8.- y hasta que hora trabajan despachando en la bodega R.-trabajan me imagino que temprano yo no me la paso allá 9.- donde dices tu que supuestamente el señor Bernabé te ingreso a una vereda atrás R.- si atrás de un carro hay una vereda 10.- de color es ese carro R.- no me recuerdo 11.- y ese carro se ve de afuera R.- si se ve pero está dañado si se ve desde afuera 12.- a qu(Sic)e hora mas(Sic) o menos te retiraste de ahí R.- No se no recuerdo 13.-recuerdas el día exacto R.- no no recuerdo 14.- luego de ese día a quien le comentaste al respecto R. a nadie a mama solo a los días que me fue a buscar 15.- a los cuantos días(Sic) R-, a los dos días 16.- en esos dos días no le comentaste nada a ella o alguien de esa casa R.-No. 17.-y la amiga de tu mama no se preocupo porque estabas ahl(Sic) R.- yo le dije a ella que mi mama me iba a pegar y por eso yo me fui de la casa 18.- y siempre hacias(Sic) eso R.- no solo ese día 19.- y la amiga tuya o familiares no supieron hasta que le constaste a tu mama R.- Si 20.- A qué hora fue eso R.- como a las 7 de la noche. Es todo. De seguida el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- en tu relato dices que tu mama te fue a buscar cuando se entero que estabas con alguien y andabas tomando R.-no es verdad 2.- No es verdad que R.- lo que le dijeron a mama que me había quedado con un hombre y que andaba tomando 3.- tu mama como se llama R.- yusmari no te dijo quien le había contado esas cosas R.- una muchacha que vive cerca de nosotros 4.- como se llama la muchacha R. Osmari. 5.- es tu amiga R,- No 6.- y el muchacho que le aviso a tu mama como se llama R- el supuestamente es familia de mi abuela 7.- cuanto son ustedes en tu casa R.- mis hermanos, somos cuatros hermanos, mi mama y el esposo 8.- y tu acostumbras a quedarte en casa de amigas de tu mama R. No 9 el señor Bernabé lo conoces con otro nombre R.- alla lo conocen como Bernabé 10 pero es el señor de la bodega R.- SI 11.- y el señor cuando estuvo contigo te obligo con algojo con un cuchillo R.- No. Es todo is todo De seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg, Fernando Antonio Quevedo, quien solicito lo siguiente solicito el tribunal acuerde expedirme copla de la presente acta. Es todo, Se da por concluido siendo las 11:00 a.m. Termino, se leyó y conforme firman.
(...Omissis...)
Del texto antes transcrito, se denota que en el acta de prueba anticipada no existe evidencia alguna de los alegatos esgrimidos por la defensa a través del presente recurso de apelación; por el contrario, se desprende que dicho acto se llevó a cabo con todas las partes presentes quienes firmaron en señal de conformidad y, con estricto cumplimiento a las reglas previstas en la normativa legal.
A pesar de ello, considera esta alzada aclarar a las partes de forma pedagógica que, aun cuando la audiencia de prueba anticipada se hubiese realizado con el acusado aislado en una sala contigua tal y como señalaron los recurrentes, no se transgreden derechos y garantías constitucionales del mismo, toda vez que la presencia de su defensor de confianza en sala, garantiza el ejercicio de esos derechos a través del control de la prueba, escuchando la deposición de la víctima; las preguntas de la representación fiscal y realizando posteriormente preguntas a la adolescente.
Por otra parte, cuando se ventilan en un proceso penal delitos índole sexual cuyas víctimas o testigos son niños, niñas y adolescentes, -como en el caso bajo estudio-, en aras de garantizar el interés superior del niño, y evitar la revictimización, se permite la evacuación de la prueba anticipada sin la presencia del imputado en la sala, pues de permitirle estar presente, se pondría a la víctima o testigo niño, niña o adolescente, en una mayor condición de vulnerabilidad al encontrarse nuevamente frente al agresor, que indefectiblemente afectaría su naturaleza emocional y psicológica.
Entonces, esa ausencia del imputado en sala al momento de llevarse a cabo la prueba anticipada, deviene de la protección especial por parte del Estado a esa victima adolescente para mitigar los efectos negativos del delito y además procurar que el daño sufrido por la víctima, no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia dada la vulnerabilidad que ostenta; vulnerabilidad que surge como consecuencia de la edad de la víctima y el delito ventilado, conforme a lo previsto en Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con la XIV (Decimocuarta) Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, al establecer a través de las “Reglas de Brasilia” que “...La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta...”
Por ello, considera esta Corte de Apelaciones, que no puede anularse la prueba anticipada de la víctima llevada a cabo en fecha 11 de noviembre de 2019, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare; pues de lo contrario, se ocasionaría indefectiblemente la revictimización de la victima adolescente y a su vez, conllevaría a una pérdida para la realización de la justicia; máxime aun cuando en el caso de marras, se evita la presencia del imputado en la sala para impedir la confrontación entre la víctima y el agresor, tal y como se señaló anteriormente, siendo garantizado el derecho del imputado a través de su defensa técnica, quien ejerció el control de la prueba.
Ahora bien, en lo que respecta a no haberse dejado constancia de la grabación de la prueba anticipada y de la presencia del técnico audiovisual en el acta de audiencia, considera esta Corte de Apelaciones que tal omisión no vicia de nulidad la misma, pues no corresponde a un requisito sine qua non que acarree que dicha acta pierda eficacia o validez jurídica para su evacuación en el juicio oral; máxime aun cuando las partes intervinientes en el acto, no establecieron objeción alguna a dicha omisión de la jueza de control al momento de suscribir el acta de audiencia.
En este sentido, habiendo constatado esta alzada que con la celebración de la prueba anticipada de fecha 11 de noviembre de 2019 no se transgredieron derechos y garantías constitucionales a las partes, y que la misma posee plena validez jurídica, se desvirtúa la presunta ilegalidad de dicha prueba alegada por los recurrentes de marras, acarreando con ello la declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Así se decide.-
CUARTO
De la violación de Ley por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Como última denuncia, alegan los recurrentes la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que la jueza a quo “...le da valor probatorio a la declaración de la testimonial de (sic) presunta víctima Y.C.G.M, pero es el caso que esta joven al momento de rendir su declaración contradice parcialmente los hechos que el tribunal estimo(Sic) acreditados en las testimoniales brindadas por los ciudadanos: DOLORES ANTONIO HERNANDEZ Y NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, PEDRO JOSE (sic) GONZALES (sic) VASQUEZ, (sic) y la niña N.S.H.G, las cuales fueron armónicas y contestes …”.
Además, señalan que al haberse realizado un análisis genérico y no adminiculado por parte de la juzgadora “...llevó a una valoración desacertada de los mismos...”; acarreando una sentencia “...devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas experiencias, configurándose con ello, el silencio de pruebas…”
Antes de proceder a dirimir la presente denuncia, se trae a colación que la motivación, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.
Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Además, la sentencia debe ser lógica; entendiéndose la lógica como “... la ciencia del razonamiento...”; por tanto, la sentencia debe contener argumentos válidos, sensatos, congruentes y razonables.
En el caso en cuestión, alegan los recurrentes que la decisión objeto de apelación resulta ilógica dado el razonamiento de la juzgadora a quo respecto a los medios de prueba evacuados en juicio, que a su juicio, no es cónsono con la conclusión arribada. En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a analizar lo denunciado de la manera siguiente:
De la revisión efectuada a la decisión objeto de apelación, se observa que la jueza a quo, deja constancia que en el presente caso logró acreditarse que “...La presente causa penal, se inicia por medio de denuncia interpuesta por la adolescente Y.C.G.M (Se omite identidad según lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), 12 años de edad, en la cual señalado que un ciudadano, el cual conoce como BERNABÉ, el cual quedo identificado con el nombre de JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, la metió en su casa ubicada en la quebrada de la Virgen; barrio nuevo, frente al bar los invasores calle principal, en fecha 23 de Julio del 2019, donde procedió a tocarle sus parte intimas, posteriormente la desvisto(Sic) y tuvo acceso camal con ella por vía vaginal con penetración del pene, denuncia que genero(Sic) una fase de investigación en al cual se lograron recaudar elementos de convicción que hicieron estimar a esta representación fiscal, encontramos en presencia con ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y Sancionado en el Artículo 44 numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de violencia, ley vigente para la fecha..."; es decir, que a juicio de la juzgadora, el ciudadano Juan Antonio Hernández, conocido como Bernabé, en fecha 23 de julio de 2019, metió a la niña victima de identidad omitida a su casa, en donde además de tocar sus partes íntimas, tuvo acceso camal con ella por vía vaginal con penetración del pene; situación que posteriormente conllevó a la victima a interponer la denuncia correspondiente.
Ahora bien, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204); esta acreditación de los hechos, deviene del análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, que deberá realizarse a través del análisis individual de los mismos, para posteriormente confrontarlas entre sí “...en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado...”.
Con referencia a lo anterior, se desprende de la decisión bajo análisis, que la jueza a quo comienza con la valoración individual de los medios de prueba, iniciando con la testimonial del ciudadano Dolores Antonio Hernández Bastidas, hermano del acusado, dando la jueza valor probatorio a su deposición, permitiendo acreditar “...Que su hermano (el acusado), fue detenido por Funcionarios Del(Sic) Cuerpo De(Sic) Investigaciones, Científicos(Sic), Penales Y(Sic) Criminalisticos(Sic) Sub Delegación Guanare; que el motivo de la detención del ciudadano JUAN ANTONIO FERNANDEZ(Sic)- BASTIDAS, fue por una denuncia; que el testigo estuvo el día 23 de Julio de 2019, con el ciudadano acusado hasta las 10:00 de la noche; que el acusado se encontraba en su casa solo con sus dos hijos, en virtud que su esposa se encontraba trabajando; que el acusado es propietario de una bodega, en la cual venden alimentos y víveres. -Que la bodega se conecta con la residencia del acusado; que el día de los hechos, llego(Sic) a la bodega los ciudadanos PEDRO JOSE(Sic) GONZALEZ(Sic) VASQUEZ y NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO; que la casa cuenta con cerca perimetral en bloque; que la víctima vive a 400 metros de la casa del acusado...”; continuando con la declaración del ciudadano Pedro José González Vásquez, indicando la juzgadora que “...El testimonio dado por el anterior testigo se valora como cierto...quedando acreditado los siguientes hechos: Que el testigo vive en la localidad donde ocurrieron los hechos; que asistió a la bodega del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, el dia(Sic) 23 de Julio de 2019 a las 6:30 de la tarde.; Que ese día (día en que ocurrieron los hechos) el señor JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, se encontraba en compañía del ciudadano DOLORES FERNANDEZ BASTIDAS y de sus 2 hijos. -Que la bodega queda en la vivienda del prenombrado acusado; Que el testigo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos al día siguiente; Que trascurrieron 3 dias(Sic), para la detención del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, desde el momento que escucho el comentario; Que el motivo de la detención del prenombrado acusado fue por haber abusado de la adolescente...”.
Asimismo, trae a colación la jueza de juicio el testimonio rendido por la ciudadana Nayetzy Del Carmen Rivero Delgado, que a su criterio “...se valora como cierto...quedando acreditado los siguientes hechos: Que la Testigo vive a 2 casas de la casa del acusado; Que el día 23 de Julio de 2019, a las 7: 30 de la noche asistió a la bodega del prenombrado acusado y realizo una compra; Que ese día se encontraba el acusado se encontraba acompañado con el Señor DOLORES FERNANDEZ y sus 2 hijos; Que la esposa del ciudadano JUAN ANTONIO FERNANADEZ BASTIDAS, se encontraba de guardia en su trabajo el día de los hechos; Que el acusado labora hasta las 10 de la noche con la bodega; Que en la referida bodega despachan víveres; Que la víctima no tenía novio y se veía sola en la comunidad...”; pasando a valorar el testimonio de la Psicóloga Ediana Guédez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia psicológica a la víctima, aseverando la jueza que su declaración “...se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia...acreditándose los siguientes hechos: Que la Victima señalo claramente la fecha de los hechos. Que la víctima señalo como responsable del hecho a ciudadano JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ BASTIDAS. Que la víctima señaló a detalle lo ocurrido, indicando que todo ocurrió en la casa del acusado. -Que los indicadores emocionales de la víctima son cónsonos con los hechos vividos. Que el acusado ejerció fuerza sobre la víctima. Que la víctima tiene rasco(Sic) de vulnerabilidad principalmente por el núcleo familiar en el que se ha desenvuelto. Que la víctima para el momento de la entrevista se encontraba ansiosa y dicho estado era propio de la situación que había vivido...”; continuando con la declaración de la ciudadana Yulmary Coromoto Montes Zambrano, representante legal de la víctima, a la que la juzgadora otorga valor probatorio al considerar que “...señala de manera directa los hechos narrados por su hija y quien observó las reacciones y cambios de carácter de su hija posterior a la ocurrencia del hecho ...quedando acreditado los siguientes hechos: Que para el momento de la entrevista la Víctima tenía 19 años de edad. Que la víctima declaro que lo ocurrido sucedió cuando ella tenía 11 años de edad. Que su vecino abuso de ella por la vagina. Qué la víctima fue amenazada y que el acusado le dijo que tentaría contra ella y su familia. Que sus indicadores vienen de esa situación vivida. Que los indicador emocionales expresadas por la víctima, reflejan las consecuencias en su relacionad sexual con su pareja. Que la víctima en la entrevista se mostró orientada en tiempo espacio y persona. Que la víctima puede verse con bajo autoestima, inseguridad precepción de sí misma...”
De seguidas, la juzgadora valora el testimonio del doctor Rodolfo De Bari, Director del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense, quien realizó valoración a la victima; indicando la jueza que “...expuso sobre el Informe Psicológico de fecha 01 de Agosto de 2019, practicado a la víctima...acreditándose los siguientes hechos: Que la Víctima fue valorada el 01 de Agosto de 2019, según Nº`123-19. Que la fecha de los hechos fue el 23 de Julio de 2019. que la Fecha de las lesiones corresponde con la ocurrencia del hecho. Que para el momento de la valoración la víctima tenía 12 años de edad. Que la víctima presento(Sic) equimosis en el himen. Que el cuerpo de la víctima para el momento físicamente tenía cuerpo de niña. Que la víctima se encontraba en el proceso de desarrollo segundario...”; pasando a valorar el testimonio de la funcionaria Yenni Olivar, quien suscribió experticias técnicas realizadas en el sitio del suceso, indicando la juzgadora que se acreditó “... -Que el ciudadano acusado fue detenido por recaer sobre el orden de aprehensión. Que la orden de aprehensión fue emitida por el Juzgado Según de Control Municipal. Que la orden de presión del ciudadano era por la presunta comisión del delito Acto Carnal a Victima especialmente vulnerable. Que el ciudadano fue aprendido(Sic) en su residencia. Que el acusado se encontraba en compañía de su esposa y su hija...”.
Por otra parte, la jueza a quo valora el testimonio de niña de diez (10) años de edad, hija del acusado, aseverando la juzgadora que con su deposición se acreditó “...Que 23 de Junio de 2019, la testigo se encontraba con su padre (el acusado del presente asunto penal) su hermano y su tío el señor DOLORES con el acusado. Que la bodega queda en un cuarto dentro de la casas del acusado. Que la bodega cierra a las 10, 11 de la noche. Que la esposa del acusado no se encontraba esa noche en la casa. Que la noche de los hechos la Testigo durmió con su padre (el acusado del presente asunto penal). Que el cuarto donde durmió quedo lejos de donde se encuentra la bodega. Que dos hombre de Negro y una mujer se llevaron a su padre (el acusado del presente asunto penal)...”; continuando con la declaración del funcionario Dave Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación municipal de Acarigua quien participó en la aprehensión del acusado, dejando asentado la juzgadora en su sentencia que “...Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia...acreditándose los siguientes hechos: -Que existía orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS. Que la orden de aprehensión fue emitida por el Tribunal de Control Nº 02. Que en fecha 16 de Octubre de 2019, fue materializada la orden de aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS...”; pasando a valorar el testimonio rendido por el funcionario José Andrés Soto Ajaqui, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estuvo en acompañamiento de los demás funcionarios al momento de llevar a cabo la inspección técnica al sitio del suceso, indicando la jueza de juicio que “... Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia... acreditándose los siguientes hechos: -Que el funcionario se presentó en el lugar de los hechos para cubrir la correspondiente inspección...”; finalizando con la valoración de la testimonial del funcionario Carlos Alfredo Materano Pacheco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quien realizó inspección técnica al sitio del suceso, aseverando al juzgadora que “...Dicha declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia...acreditándose los siguientes hechos: Que la Inspección fue realizada por el Detective DEIBISON CANELON. Que la inspección fue realizada en fecha 01 de Agosto de 2019. Que la inspección se realizó a una vivienda. Que el objeto de la inspección fue en contra objetos de interés criminalísticos...”
Una vez valoradas las testimoniales, la juzgadora da valor probatorio a las documentales evacuadas en el juicio oral a saber: Inspección Técnica Nº 0648 de fecha 01de agosto de 2019, indicando que “...Con este documento se demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los cuales se describe la ubicación, así las características del mencionado lugar...”; Evaluación Médico Forense practicada a la víctima de autos en fecha 01 de agosto de 2019, suscrita por el doctor Rodolfo De Bari, indicando que se verificaron “... las lesiones que presentaba para el momento, en la que se indica esquimsis de gimen(Sic), a nivel de la 1 y la 6 según esferas del reloj...”; Registro fotográfico correspondiente a la Inspección Nº 0648, de fecha 01 de agosto de 2019, suscrita por el Funcionario Detective agregado José Soto y Detective Deibinson Canelón indicando la jueza que “... Con este documento se demuestra y se acredita la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, permitiendo registro fotográfico de las gráficas, ilustrar al Tribunal sobre el lugar y las condiciones en el cual se desarrolló la comisión del delito...”; Informe Psicológico de fecha 01de agosto de 2019, suscrita por la Psicóloga Ediana Guedez, asentando la juzgadora que “...permitió determinar que los indicadores emociones de la víctima, son propios de abuso, en este caso sobre un acto sexual, acreditando con ello los hechos narrados por la Victima...”; Partida de Nacimiento N° 3245, suscrita por el Registrador Principal Lina Rosa Morillo, adscrito al Registro Civil del estado Portuguesa, de fecha 17 de abril de 2012, con el que “...se demuestra que la víctima tenía 12 años, 11 meses de nacida, considerándose como preadolescente en resguardo y protección de sus derechos conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”, y por último, Prueba Anticipada, practicada a la víctima de fecha 11 de noviembre de 2019 indicando que “...Con este documento el Juzgado fue ilustrado de los hechos objetos de debate, los cuales viene de la mano de la víctima, declarando con detalle lo sucedido, el mismo acredita la existencia de los hechos...”
De lo anterior, se observa que en el juicio oral fueron evacuados dieciséis (16) medios de prueba entre testimoniales y documentales; las cuales procedió a adminicular de la manera siguiente:
(...Omissis...)
1.-Que en fecha 23 de Junio de 2019, la victima Y.C.G.M. (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), huyo de su casa porque había hecho que su hermanita menor peleara con una amiga y por temor a que la madre le pegara al llegar la casa, esta se fue y se sentó en la acera de una calle a esperar a un amiga, pero tal amiga no llego, luego de esperar, llego un señor “BERNAVE”,(así se refirió al acusado), quien la tomo por la mano, la llevo a su casa, la introdujo por una vereda, la sentó en una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, luego de terminar tal acto, este ciudadano le ofrece comida, un arroz, una azúcar y unas ligas, por último la víctima se fue de la casa del ciudadano, y pasa la noche en la casa de una amiga de su madre, tal declaración se concatena con la declaración dada por la testigo YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, Representante legal de la Víctima, quien manifestó “Paso lo siguiente, que en esos momentos yo estaba donde mi mamá, la niña se quedó sola con su otro hermano y en ese momento se fue la luz y yo llego a mi casa, me encuentro la sorpresa que la niña puso a pelear a la hermana con otra muchachita, a ella le dio miedo y ella se me escapo”, “cuando fui a buscarla en donde estaba, le pregunte que hacia hay, que ella tenía miedo porque yo le iba a pegar,”. De tal modo se acredita que la víctima de este caso, huyo de su casa por temor a que la madre le pegara por haber causado tal problema entre su hermana pequeña y su vecina, siendo este el motivo razonable por el cual la Victima Y.C.G.M (Se omite por razones de ley), se encontraba sola, de noche en la calle, lejos de su casa sin ningún tipo de protección.
2.-Que la víctima se encontraba en la acera sentada cuando llego un señor y la tomo de la mano, la llevo a su casa, quien a pregunta de la Fiscal contesto “el señor se llama BERNAVE”, señalando así al acusado de este caso como el responsable de los hechos punibles, lo que se concatena con la declaración de la testigo YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, quien a pregunta de la Fiscal respondió “Si el señor BERNAVE” preguntando una vez más la Fiscal ¿Tiene conocimiento de donde abuso de su hija el señor BERNAVE? Quien contesto “En la casa de él”…“¿Usted conocía anteriormente al señor BERNAVE?” Contestando “Si”. Siendo que se observó en la sala de Juicio de este Juzgado, que la Testigo YULMARY MONTES, a preguntas señalo con su mano al acusado en presencia de las partes como el ciudadano que ella conoce como “BERNAVE”, y que esta persona fue quien introdujo a su hija a la casa abusando de ella. Así mismo la declaración de la víctima se concatena con lo declarado por la experta profesional EDIANA GUEDEZ, quien actuando como Psicóloga sostuvo entrevista con la víctima, en la cual la misma le menciono “como a las 8 de la noche yo estaba sentada en la acera esperando una amiga mía, ella no llego BERNAVE me llamo me agarro por la mano, y me metió para su casa a la fuerza” así mismo la Psicólogo contesto a pregunta de la Fiscal “¿Señala la victima la persona que según ella abuso de ella? R. Si señala al señor BERNAVE como su atacante.” quedando acreditado así la existencia de un único responsable que a pesar que la víctima lo señalo como “BERNAVE”, se trata del acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, quien es conocido por la comunidad como donde habita como el señor “BERNAVE”, a lo cual no hubo marque de duda para esta Juzgadora que tanto “BERNAVE” como JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, son la misma persona concatenando con las anteriores declaraciones la intervención de la funcionaria actuante YENNY OLIVAR, siendo esta participante de la aprehensión del ciudadano acusado, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Municipal, quien a pregunta de la Fiscal narro “¿Indíquele al tribunal el Nombre de la persona requerida por la orden de aprehensión emanada por el tribunal segundo de control? R- creo que “BERNAVE”, no recuerdo exactamente”. Es decir que con ello se afirma que el ciudadano “BERNAVE” no es más que el ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS.
3.- Que la Victima Y.C.G.M (Se omite por razones de ley), señalo que le acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, se encontraba solo en su casa para el momento de los hechos, manifestando “los niños dormían” (…) “me lo imagine porque el aire estaba prendido y la casa cerrada; los cual se concatena con la declaración del testigo DOLORES HERNNADEZ BASTIDAS, a quien la Fiscal realizo las siguientes preguntas “¿Hasta qué hora estuvo usted en la casa de su hermano? R. Como hasta las 10 de la noche, ¿Quiénes estaban en la vivienda esa noche? R. Los niños, Nicol (se omite los datos por razones de ley) y el niño Santiago (se omiten los datos por razones de ley), ¿El señor JUAN ANTONIO tiene esposa? R. Si. ¿Esa noche estaba la esposa en su casa? R. No, estaban trabajando.”;De esta misma forma se concatena lo declarado por la testigo NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, a pregunta del defensor “¿Observo con quien estaba el señor JUAN? R. con su hermano DOLORES y sus dos hijos, que es una niña y una niño.” Por último se concatena con la declaración de la testigo N.S.H.G, (Se omiten los datos de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la ley para la protección del niño, niña y adolescente)quien contesto las siguientes preguntas “¿Quiénes estaban?, R-Estaba mi tío DOLORES, mi papá, mi hermanito y yo.7.¿Hasta qué hora estuvo ti tío DOLORES? R-Hasta las 10 o 11 de la noche.” quedando acreditado así que para el momento de los hechos, no hubo testigo y que por la esencia del hecho punible la única testigo presencial es la Victima.
4.- Que el acusado JUAN ANTONIO FERNANDEZ BASTIDAS, es señalado por la víctima como el señor “BERNAVE”, quien la tomo por la mano la llevo a su casa, la introdujo por una vereda la sentó una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, luego de terminar tal acto, este ciudadano le ofrece comida, un arroz, una azúcar y unas ligas, por último la víctima se fue de la casa del ciudadano, y pasa la noche en la casa de una amiga de su madre, dicha declaración se concatena con la declaración con la testigo YULMARY COROMOTO MONTES ZAMBRANO, quien manifestó, “¿Le puede explicar al Tribunal? R. Que el señor le había ofrecido unas cosas, una azúcar, una harina una chupeta algo así.”De igual forma se concatena la declaración de la víctima con lo manifestado por la testigo NAYETZY DEL CARMEN RIVERO DELGADO, “… yo fui como de eso de 7 a 8 de la noche porque mi papá cumple años el 24 de Julio, hay retorno a mi casa a llevar los ingredientes,..” así mismo a pregunta del defensor manifestó ¿La bodega del señor JUAN estaba abierta hasta altas horas de la noche? R. No hasta las 10 de la noche. ¿Qué venden en esa bodega? R. Venden pasta arroz, aceite, mantequilla, huevo, pañales harina leudante, azúcar”. De igual forma la declaración dada por la testigo N.S.H.G (se omiten sus datos por razón de Ley) “… cuando cerramos la bodega todos acostamos cuando mi tío DOLORES se fue…” ¿Ese día quien atendía la bodega? R-la atendía mi papá. Por último se concatena con las declaraciones dadas por el anterior expuesto con lo declarado por el testigo PEDRO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, de la siguiente forma “Yo ese día fui comprar un chimo, pase por la bodega del Señor y compre el chimo estaba hay en señor DOLORES, estaba la señora YALEZI y la señora SILVERIA, bueno hay luego yo salí en la bicicleta y me fui para mi casa, eso fue como a las 6:30 de la tarde…”“¿Que deben en la Bodega? R. Alimento”. Por último se concatena con la declaración del detective CARLOS MATERAN y el detective DANIEL SOTO, segúnla inspección Nº 648, expediente K-19025400432 de fecha 01 de agosto del 2019, realizada en la vivienda el acusado. Siendo así las declaraciones dadas y concatenas entre sí, se acredita la existencia del lugar de los hechos, como la existencia de la bodega, que el acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIGAS, es el propietario de dicho inmueble, en el cualencuentra con un local comercial “bodega”, y que la misma tiene como objeto la venta de alimentos,a lo que esta Juzgadora da como cierto la existencia del lugar donde se desencadeno el hecho punible, así como el último acto realizado por el acusado que el dio a la víctima un arroz, una azúcar y un paquete de ligas.
5.- Que el acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDAS, tomo por la mano a la víctima la llevo a su casa, la introdujo por una vereda la sentó una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, concatenándose la declaración de la víctima con la declaración del experto profesional RODOLFO DE BARI, médico forense quien realizo experticia Nº 123-19 de fecha 01-08-2019, y declaro “…Al examen físico externo no se observan lesiones, constitución cromosómica de 40 kilos y una talla de 135 centímetros, examen paragenital sin lesiones, senos en proceso de crecimiento glandular, examen genital adolescente femenina aun sin menarquia, genitales sin bello, equimosis de himen, al nivel de la 1 y la 6 según esferas del reloj...”así mismo manifestó el experto a pregunta de la Fisca “¿Qué edad tiene la victima? R- 12 años, ¿En cuanto a la constitución cromosómica es decir peros de 40 kg, y cual talla 135 cm, aunado a que aún no ha presentado menarquia se considera que el cuerpo de esta victima aún sigue siendo, las características de un cuerpo de una niña? R- sí.” …“¿En cuanto al examen genital, esta lesiones observadas de edema y equimosis y la reciente pudo haber sido lesionada con un objeto contuso para ocasionar este tipo de lesiones? R- sí., ¿Se corresponde la lesión reciente entre la fecha que se colocó del hechos con la fecha del examen? R- sí”; “¿A qué se refiere con la rotura del himen según las esferas del reloj? R-Se trata de un himen angular con pérdida de la continuidad de forma reciente a nivel de la 1 y la 6 según esferas de reloj, la relación ocurrida por un objeto contuso, que produce el edema la equimosis y la pérdida de continuidad de Himen antes mencionado”, estas declaraciones de concatena con lo manifestado por la Psicólogo EDIANA GUEDEZ, de la siguiente manera “Informe Psicológico de fecha 01-08-2019, practicado a la adolescente Y.C.G.M. de 12 años de edad, para el momento de realizar la valoración asiste de forma arreglada vestida acorde al sexo edad y situación social, actitud colaboradora y lucida, orientada respecto a los tres planos, curso del pensamiento normal, lenguaje de curso fluido y coherente, juicio de realizada conservado en la percepción, se observa posible coherente de coercividad, con realización a los hechos la sujeto narra que denuncia un señor que se llama Bernabé, el cual me violo el martes 23 de Julio del 2019, en su casa …,”realizando la fiscal preguntas a la experta ¿En su informe señala indicadores emocionales esos indicadores emocionales son a consecuencia de los antecedente de la familia, de madre y padre o a consecuencia de la situación vivida según la victima? R. El simple hecho que venga de un lugar disfuncional ya la hace victima vulnerable, y tal situación vivida, va a llevar que nos arroje a los hechos., ¿Los indicadores emocionales según su explicación le van a conducir que es víctima de abuso sexual? R. si, aquí hay indicadores que nos llevan a estos hechos. Por último se concatena las declaraciones con el acta de nacimiento N°3245, suscrita por el Registrador Principal LINA ROSA MORILLO, quedando acreditado en primero punto que la adolescente Y.C.G.M. (se omite por razones de ley) fue víctima de una acto sexual, que para el momento de ocurrió este hecho la víctima tenía 12 años 11 meses de nacida, que al momento de ser valorada por el médico forense observo las características físicas en relación a su cuerpo, correspondía a un cuerpo de una niña, indicando su talla y peso, en el cual se evidenciaba que la víctima no contaba con el desarrollo segundario, así mismo se acredita la vulnerabilidad de la víctima no solo en razón de la edad, sino también por su constitución cromosómica, y tomando en cuenta lo narrado por la Psicólogo en razón al núcleo familiar en que se desenvolvió la referida víctima.
7.- Que el acusado JUAN ANTONIO HERNANDEZ BASTIDA, fue aprendido por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticaso, en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado de Control Municipal, lo cual se concatena con la declaración de la Funcionaria YENNY OLIVAR, quien manifestó “mi actuación se motivó a una orden de aprehensión emanado de Juez Segundo De Control por un delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, por lo cual me traslade hacia la dirección allí citada es en la quebrada de la virgen afin de aprehender al investigado, la dirección fue clara y precisa, lo localizamos en su residencia, donde fui atendido por el investigado …”igualmente se concatena la declaración del Funcionario ALBORNO DAVE, quien manifestó “el 16-10-2019, se conformó comisión conjunto con la funcionaria JENNY OLIVAR, habita el barrio nuevo específicamente calle 3 casa 5, del caserío la quebrada de la virgen con la finalidad de cumplir una orden de aprehendieron emanadnos por el Tribunal 2, en contra de un ciudadano de nombre JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, por lo que al llegar a la dirección fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, luego de identificarnos como funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación municipal de Acarigua, nos notificó que era la persona requerida por la comisión, de inmediato le manifestamos que tenía un orden de aprehensión en su contra procediendo a detenerlo…”. Por último se concatena las declaraciones de la Testigo N.S.H.G (se omite por razones de Ley), quien manifestó a pregunta de la Fiscal “¿Recuerda lo que te dijo tu mamá acerca de lo que le? R-… se llevaron a mi papá dos hombres negros y una mujer, entonces como a las 3 o 4 de la tarde le pregunto a mi mamá que cuando volverá mi papá y ella me dice que aún no porque una niña dijo unas mentiras sobre él.”Quedando acreditado que la aprehensión y detención del ciudadano acusado fue realizada por funcionarios del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por recaer en contra del mismo orden de aprehensión.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Así pues, se denota que la jueza de juicio procedió a adminicular los medios de prueba, para así establecer los hechos acreditados en el presente proceso penal, a través de siete (07) puntos concretos; sin embargo a criterio de esta alzada, existieron incongruencias en los fundamentos dados por la jueza a quo, toda vez que al momento de acreditarse los hechos, la misma explana de forma somera el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del mismo, y del igual manera, establece la identidad del responsable, tal y como se dejó asentado en los párrafos anteriores, pero al momento de la adminiculación de estos medios de prueba, la jueza acredita otros hechos que no fueron mencionados en el capítulo correspondiente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, específicamente los siguientes:
En el punto número uno (01) la jueza señala que “...fecha 23 de Junio de 2019, la victima Y.C.G.M. (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), huyo de su casa porque había hecho que su hermanita menor peleara con una amiga y por temor a que la madre le pegara al llegar la casa, esta se fue y se sentó en la acera de una calle a esperar a un amiga, pero tal amiga no llego(Sic), luego de esperar, llego(Sic) un señor “BERNAVE”,(así se refirió al acusado), quien la tomo por la mano, la llevo a su casa, la introdujo por una vereda, la sentó en una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina, luego de terminar tal acto, este ciudadano le ofrece comida, un arroz, una azúcar y unas ligas, por último la víctima se fue de la casa del ciudadano, y pasa la noche en la casa de una amiga de su madre...”; denotándose con ello que la juzgadora da detalles específicos de los hechos tomando en consideración la declaración de la víctima; no obstante al analizar los medios de prueba, se observa que la jueza a quo se limita a la valoración de la prueba anticipada solo como prueba documental, aseverando que con ella “...fue ilustrado de los hechos objetos de debate, los cuales viene de la mano de la víctima, declarando con detalle lo sucedido, el mismo acredita la existencia de los hechos...”; cuando lo correcto, era valorar el testimonio de la victima que quedó plasmado en esa acta de audiencia como si se tratara de una declaración rendida en sala de juicio, para así otorgar valor probatorio a lo allí narrado; máxime aun cuando es el punto de partida de la decisión objeto de apelación.
Si bien es cierto la declaración de la víctima se rindió como prueba anticipada en fase de control, y se incorporó para su lectura conforme a los parámetros previstos en la norma durante el juicio oral, no es menos cierto que al momento de su valoración debe tenerse como una prueba testimonial de la que pueda el juez o jueza, extraer aspectos relevantes para culpar o exculpar a la persona acusada; otorgando el valor probatorio que corresponda a sus dichos, para después concatenarlos con los demás medios de prueba; esto, teniendo en cuenta que la prueba anticipada al ser realizada en una fase distinta al juicio oral, solo ostenta naturaleza cautelar con el único fin de “...capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan...” (Delgado S./Las Pruebas/p. 74.); es decir, se trata de una testimonial evacuada antes del juicio oral como excepción al principio de inmediación, para preservar en el tiempo esa declaración.
Entonces, a juicio de quienes aquí suscriben, si en la valoración de los medios de prueba de la decisión hoy objeto de apelación la juzgadora no indicó cuales aspectos de ese testimonio fueron valorados, sino que por el contrario se limitó a señalar que la victima declara con detalle lo sucedido sin especificar cuáles fueron esos “detalles”, mal puede la jueza de juicio acreditar hechos partiendo de un testimonio que no fue valorado y además, concatenarlo con los demás medios de prueba; máxime aun cuando en el capítulo III de la sentencia, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la jueza a quo establece que la declaración de la víctima es “...prueba de cargo directa y única en contra del acusado...”; aseverando que de su testimonio se pudo verificar la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación; conclusión que a criterio de esta alzada resulta inverosímil; pues para llegar a ella, debía indefectiblemente la juzgadora valorar el testimonio de la víctima; valoración que tal y como se indicó anteriormente fue omitida por la jueza de juicio.
En el cuarto (4to) y quinto (5to) punto de la sentencia, la jueza deja plasmado que el ciudadano acusado de autos “...la introdujo (a la victima) por una vereda la sentó una silla de extensión (mecedora), le quito la ropa, la toco, la beso y la agarro por el cuello, le toca en la parte de abajo, luego el señor se va detrás de un carro, regresa, se acuesta encima de ella y la penetra con su pene por la vagina...” hechos que se desprenden de la adminiculación del testimonio de Yulmary Montes, Nayetzy Rivero y Pedro José González; sin embargo, al analizar la valoración de la jueza dada a las testimoniales de los prenombrados ciudadanos, en ninguno de ellos se acredita que el ciudadano acusado introdujo a la victima por una vereda y que además “la sentó en una silla de extensión” como asevera la juzgadora, pues la jueza solo señaló que del testimonio de Yulmary Montes se acreditó “...Que para el momento de la entrevista la Víctima tenía 19 años de edad. Que la víctima declaro que lo ocurrido sucedió cuando ella tenía 11 años de edad. Que su vecino abuso de ella por la vagina. Qué la víctima fue amenazada y que el acusado le dijo que tentaría contra ella y su familia. Que sus indicadores vienen de esa situación vivida. Que los indicador emocionales expresadas por la víctima, reflejan las consecuencias en su relacionad sexual con su pareja. Que la víctima en la entrevista se mostró orientada en tiempo espacio y persona. Que la víctima puede verse con bajo autoestima, inseguridad precepción de sí misma...”; del testimonio de la ciudadana Nayetzy Rivero, “...Que la Testigo vive a 2 casas de la casa del acusado; Que el día 23 de Julio de 2019, a las 7: 30 de la noche asistió a la bodega del prenombrado acusado y realizo una compra; Que ese día se encontraba el acusado se encontraba acompañado con el Señor DOLORES FERNANDEZ y sus 2 hijos; Que la esposa del ciudadano JUAN ANTONIO FERNANADEZ BASTIDAS, se encontraba de guardia en su trabajo el día de los hechos; Que el acusado labora hasta las 10 de la noche con la bodega; Que en la referida bodega despachan víveres; Que la víctima no tenía novio y se veía sola en la comunidad...”; y del testimonio del ciudadano Pedro González, “... Que el testigo vive en la localidad donde ocurrieron los hechos; que asistió a la bodega del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, el dia(Sic) 23 de Julio de 2019 a las 6:30 de la tarde.; Que ese día (día en que ocurrieron los hechos) el señor JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, se encontraba en compañía del ciudadano DOLORES FERNANDEZ BASTIDAS y de sus 2 hijos. -Que la bodega queda en la vivienda del prenombrado acusado; Que el testigo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos al día siguiente; Que trascurrieron 3 dias(Sic), para la detención del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZBASTIDAS, desde el momento que escucho el comentario; Que el motivo de la detención del prenombrado acusado fue por haber abusado de la adolescente...”; constándose entonces una ilogicidad, pues si no quedó constatado el hecho que el ciudadano acusado introdujo a la victima por una vereda y la sentó en una silla de extensión (mecedora); no podía la jueza a quo sostener tal alegato.
Como corolario a lo anterior, resulta necesario destacar que la jueza a quo, trae a colación el testimonio rendido por la ciudadana Yulmary Montes, representante legal de la víctima, para acreditar distintos hechos a lo largo de la decisión; sin embargo, al analizar la valoración dada por la jueza a quo a este testimonio, se observa que acredita hechos y circunstancias que distan de la declaración rendida, pues la jueza asevera que quedó acreditado “...Que para el momento de la entrevista la Víctima tenía 19 años de edad. Que la víctima declaro que lo ocurrido sucedió cuando ella tenía 11 años de edad. Que su vecino abuso de ella por la vagina. Qué la víctima fue amenazada y que el acusado le dijo que tentaría contra ella y su familia. Que sus indicadores vienen de esa situación vivida. Que los indicador emocionales expresadas por la víctima, reflejan las consecuencias en su relacionad sexual con su pareja. Que la víctima en la entrevista se mostró orientada en tiempo espacio y persona. Que la víctima puede verse con bajo autoestima, inseguridad precepción de sí misma...”; tal y como se desprende del capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, evidenciándose que lo acreditado por la jueza a quo, pareciera devenir de una entrevista realizada por una profesional de la psicología, pues señala términos como: “indicadores emocionales”, “entrevista”, “que la victima puede verse con baja autoestima”; entre otras, conclusiones estas que son propias de experticias o valoraciones psicológicas y que en nada tiene que ver con la declaración de la referida ciudadana; además, la jueza acredita que la víctima “...tenía 19 años de edad...”; que “...lo ocurrido sucedió cuando ella tenía 11 años de edad...”; que “la víctima fue amenazada y que el acusado le dijo que tentaría contra ella y su familia...”; hechos éstos que no fueron señalados por la ciudadana Yulmary Montes ni en su deposición, ni en las respuestas dadas a las preguntas de la defensa y fiscalía, según se desprende de la declaración asentada por la jueza a quo al valorar dicha testimonial, constatándose así que los aspectos desarrollados en la adminiculación de este medio de prueba con los demás, resultan distintos a la valoración dada por la jueza de juicio a tal deposición; situación que indefectiblemente acarrea que los hechos acreditados en el presente juicio oral tomando en cuenta la testimonial rendida por la ciudadana Yulmary Montes, resulten incoherentes y por tanto ilógicos.
En el punto siete (07) de la sentencia, la jueza a quo da por acreditado “...los actos intimidatorios del acusado hacia la víctima, ya que su padre indicó clara y firmemente que aun después de la prohibición que le había hecho el tribunal de pasar por el frente de la casa, él seguía pasando, volviendo aparecer cuando le quitan la custodia a la víctima, rondando nuevamente la casa. De igual manera, estos actos proferidos por el acusado afectaron la estabilidad emocional, familiar y educacional de la víctima. En cuanto al primero, fueron contestes los padres de la víctima al señalar que su hija tuvo un cambio total en su comportamiento lo cual se ve reforzado con la actitud apreciada por esta juzgadora, en el momento de la declaración de la víctima quien tuvo una fuerte crisis emocional. En cuanto a la estabilidad familiar, fueron igualmente contestes los padres de la víctima al señalar el trauma que ocasionaron los hechos dentro del núcleo familiar, el nerviosismo y miedo al dejarla sola o al momento de salir a cualquier sitio, apreciando igualmente esta juzgadora el nivel de constreñimiento y tristeza de ambos padres al rendir sus declaraciones. Y en cuanto a la estabilidad educacional, se desprende de la declaración tanto de la adolescente como de sus padres, que tuvieron que cambiarla de colegio e inscribirla en Guanare porque todos la señalaban y comentaban sobre ella, viéndose afectadas sus notas y rendimiento escolar...”; hechos que a criterio de esta Corte de Apelaciones no corresponden al caso en cuestión, toda vez que conforme se desprende de la decisión objetada, el padre de la victima nunca rindió declaración en juicio, y por tanto resulta imposible que la jueza a quo acredite que “...su padre indicó clara y firmemente que aun después de la prohibición que le había hecho el tribunal de pasar por el frente de la casa, él seguía pasando, volviendo aparecer cuando le quitan la custodia a la víctima, rondando nuevamente la casa...”; dando como resultado un falso supuesto de hecho.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se verifica que la jueza a quo acreditó hechos y circunstancias en el presente proceso penal tomando como premisa el testimonio de la victima; testimonio que al no ser valorado correctamente por juzgadora conforme se indicó en los párrafos anteriores, trae como consecuencia una sentencia insostenible, pues los fundamentos de hecho y de derecho, van a girar en torno a ese testimonio de la víctima que se tiene como piedra angular en el proceso penal. Asimismo, se constata que otro de los medios de prueba que la jueza consideró relevante en el caso, es el rendido por la ciudadana Yulmary Montes, representante legal de la victima; prueba que fue valorada erróneamente por la jueza de juicio al acreditar hechos que parecen devenir de una valoración psicológica, al indicar “...Que sus indicadores vienen de esa situación vivida. Que los indicador(Sic) emocionales expresadas por la víctima, reflejan las consecuencias en su relacionad sexual con su pareja. Que la víctima en la entrevista se mostró orientada en tiempo espacio y persona. Que la víctima puede verse con bajo autoestima, inseguridad precepción de sí misma...”. Por tanto, al considerar que dicho testimonio al concatenarlo con el de la víctima, permitió acreditar la participación y responsabilidad del ciudadano Juan Antonio Hernández Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, tal y como asentó la juzgadora en el capítulo IV de la sentencia, resulta incongruente; siendo entonces una conclusión que dista de las reglas de la lógica, tal y como denunciaron los recurrentes de marras, acarreando con ello una sentencia carente de fundamentos y por tanto, inmotivada. Así se decide.-
Así pues, siendo la motivación un requisito de estricto cumplimiento en la sentencia como garantía de seguridad jurídica a las partes, al haberse omitido en el caso en cuestión, acarrea la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un vicio imposible de subsanar; debiendo obligatoriamente realizarse un nuevo juicio oral. Así se decide.-
Si bien esta inmotivación por ilogicidad vislumbrada en la sentencia trae consigo la nulidad de la sentencia apelada, no quiere pasar por alto esta alzada lo denunciado por los recurrentes respecto a la no incorporación de ciertas pruebas documentales promovidas por la defensa y admitidas por el tribunal de control, que a su juicio acarreó un silencio de prueba.
Al respecto, se procedió al examen del escrito acusatorio, del escrito de la defensa, del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio para corroborar los medios de prueba promovidos y admitidos por el tribunal de control en su oportunidad, desprendiéndose la siguiente información:
PRUEBAS ACUSACIÓN ADMITIDA
SI NO
Dr. Rodolfo de Bari x
Psicóloga Ediana Guédez x
José Soto x
Deivinsón Canelón x
Jeny Olivar x
Dave Albornóz x
Yulmari Montes x
Acta de Nacimiento x
Prueba Anticipada x
Reproducción Fílmica Prueba Ant. x
Evaluación Médico Forense x
Nro. 356-1842-1023-2019
Valoración Psicológica x
Inspección Técnica Nro. 648 x
PRUEBAS DEFENSA
Escrito de fecha 16/10/2019 x
Constancia de buena conducta x
Carta de residencia x
Nikol (hija del acusado) x
Dolores Hernández x
Nayetzy Rivero x
María Silveria Peñuela x
Pedro José González x
Del cuadro que antecede, se verifica que tanto las pruebas promovidas por la representación fiscal como por la defensa, fueron admitidas por la Jueza de Control en la audiencia preliminar de fecha 21 de enero de 2020, dando un total de veintiún (21) medios de prueba a ser evacuados en juicio oral; procediendo de seguidas esta alzada a constatar los medios de prueba que efectivamente fueron evacuados los cuales se discriminan en el cuadro que precede:
PRUEBAS ACUSACIÓN EVACUADA OBSERVACIÓN
SI NO
Dr. Rodolfo de Bari x 06/09/2022
Psicóloga Edina Guédez x 17/08/2022
José Soto x 01/11/2022
Deivinsón Canelón X 01/11/2022
SUST. CARLOS MATERANO
Jeny Olivar x 13/09/2022
Dave Albornóz x 10/10/2022
Yulmari Montes x 24/08/2022
Acta de Nacimiento x 12/08/2022
Prueba Anticipada x 30/08/2022
Reproducción Fílmica Prueba Ant. X
Evaluación Médico Forense x 13/07/2022
Nro. 356-1842-1023-2019
Valoración Psicológica x 25/07/2022
Inspección Técnica Nro. 648 x 18/07/2022
PRUEBAS DEFENSA
Escrito de fecha 16/10/2019 X
Constancia de buena conducta X
Carta de residencia X
Nikol (hija del acusado) x 26/09/2022
Dolores Hernández x 07/07/2022
Nayetzy Rivero x 08/08/2022
María Silveria Peñuela X
Pedro José González x 01/08/2022
Del precitado cuadro, se observa que las pruebas consistentes en Reproducción Fílmica de la Prueba anticipada, escrito de fecha 16 de octubre de 2019, constancia de buena conducta, carta de residencia y testimonial de la ciudadana María Silveria Peñuela, no fueron evacuadas en el juicio oral a pesar que no fueron prescindidas por alguna de las partes o por el tribunal; situación que acarrea un silencio de pruebas que transgredió el derecho a la defensa de las partes y que deberá ser subsanado en el nuevo juicio a celebrarse. Así se establece.-
En consecuencia, habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, contiene fundamentos de hecho y de derecho que no convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro, dadas las inconsistencias e ilogicidades vislumbradas en la valoración de los medios de prueba tal y como alegaron los recurrentes en el presente recurso de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados David Nicolás Gómez Linares y Fernando Antonio Quevedo López, en su carácter de defensores privados del acusado, ciudadano Juan Antonio Hernández Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, quedando anulada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1342-20. En este sentido, se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o una jueza distinta a la que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-
En otro orden de ideas, aun cuando fue decretada la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal de instancia, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2022, la niña N.S.H.G, de 10 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración en fase de juicio, la cual fue recogida en acta inserta del folio ciento ocho (108) al folio ciento once (111) de la pieza 3 del expediente; declaración que se tendrá como prueba anticipada en pro del derecho a ser oído y la prevalencia de la garantía de evitar la revictimización; por tanto, la misma mantiene plena eficacia jurídica para el futuro juicio a celebrarse. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados David Nicolás Gómez Linares y Fernando Antonio Quevedo López, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 299.478 y 134.257, respectivamente, en su carácter de defensores privados del acusado, ciudadano Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1342-20.
Segundo: Se anula la decisión dictada el en fecha 09 de noviembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 22 de noviembre de 2022, mediante la cual declara culpable al ciudadano Juan Antonio Hernández Bastidas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.607, por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en razón de la edad, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente de 12 años de edad (se omite identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o una jueza distinta a la que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados.
Cuarto: Mantiene plena eficacia jurídica la declaración rendida por la niña N.S.H.G, de 10 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta del folio ciento ocho (108) al folio ciento once (111) de la pieza 3 del expediente.
Publíquese, diarícese, cúmplase y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora Integrante (Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz.
Jueza superiora integrante (S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000193.
Milenafréitez.//CG//AP
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