República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
Asunto Principal: KP01-X-2024-000011.
Asunto: IP41-S-2024-000064.
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Jueza Inhibida: Ciudadana abogada Edgaryt Zárraga Suárez, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Acusado: Ciudadano Frank Altidoro Cerero Vargas, titular de la cédula de identidad V-15.312.535
Motivo: Inhibición. Causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo preliminar
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga Suárez, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000064, seguida al ciudadano Frank Altidoro Cerero Vargas, titular de la cédula de identidad V-15.312.535, por presuntamente estar incursa en la causa de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad”, dada la denuncia efectuada a su persona por la ciudadana Alba Reyes, esposa del acusado ante la Inspectoría General de Tribunales; siendo entonces procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por el referido juzgador y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma de la manera siguiente:
Planteamiento de la inhibición
A través del escrito de inhibición inserto del folio uno (01) al folio tres (03) del presente cuaderno de incidencia, la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga Suárez, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, manifiesta estar incursa en la causa de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “Cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad”, toda vez que “...poseo aperturada una averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo por reclamo signado con el número R-221653 de fecha 29/07/2022 interpuesto por ante la Inspectoría General de Tribunales, en contra de mi persona, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ALBA MARINA REYES DE CERERO...en su condición de esposa del ciudadano FRANK ALTIDORO CERERO VARGAS, quien es hoy investigado en el presente asunto penal...”; aseverando la prenombrada juzgadora que con tal situación “...considero afectada mi capacidad subjetiva para juzgar de forma transparente e imparcial al ciudadano FRANK ALTIDORO CERERO VARGAS...”
Consideraciones para decidir
La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292), todo ello con la finalidad de mantener la imparcialidad que debe regir en cualquier proceso; por tanto la inhibición “…es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 211 del 15 de febrero de 2001; y a su vez, representa “…una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”, conforme señala la prenombrada Sala mediante sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004.
Entonces, se tiene que “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial…” y por tanto, “…no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010.
En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo, se observa que existen entonces dos tipos de causales; unas de carácter objetivo, y otras de carácter subjetivo. Las de carácter objetivo, son aquellas que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia, reflejadas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que las causales de carácter subjetivo, son aquellas que no ostentan de una certeza plena de su existencia, representadas en los numerales 4, 5 y 8 de la prenombrada normativa. Sin embargo, las causales antes señaladas, sean objetivas o subjetivas “…deben ser probadas…”; tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia del 24 de abril de 2012, por cuanto “…la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga Suárez, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, manifiesta que en virtud de denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales por parte de la esposa del ciudadano Frank Altidoro Cerero Vargas, titular de la cédula de identidad V-15.312.535, investigado en la causa IP41-S-2024-000064, que originó la apertura de una investigación signada con el número R-221653, considera comprometida su objetividad para decidir en la prenombrada causa; situación que originó la interposición de la presente inhibición.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente cuaderno de incidencia, no verifica esta Corte de Apelaciones que haya sido consignada por parte de la jueza aquí inhibida, al menos copia simple del mencionado reclamo o cualquier otra documental que permita a esta alzada obtener certeza de sus dichos y por tanto, no permite aplicar criterios de carácter objetivo dirigido a establecer la existencia tal causal.
No obstante, es menester para quienes aquí suscriben señalar que el reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, corresponde a un derecho para cualquiera de las partes intervinientes en un proceso cuando consideren que el tribunal que regenta la causa en cuestión, no actúa con eficacia, eficiencia y calidad en la administración de justicia; siendo este reclamo un “...mecanismo de mediación con el órgano jurisdiccional a fin de garantizar la pronta resolución del hecho objeto del reclamo...”, tal y como establece el artículo 16 de la Resolución 2016-22 de fecha 14 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al “Reglamento de funcionamiento de la Inspectoría General de Tribunales”, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.092 de fecha 09 de febrero de 2017; por tanto, el Juez o la Jueza que regente un Tribunal en cualquiera de sus instancias, está propenso a este tipo de procedimientos; no pudiendo de ningún modo tal situación, inferir en la objetividad e imparcialidad del juez o jueza, pues corresponden a escenarios propios del rol que desempeñan, en donde también se les garantiza a estos su derecho a ser oído, a objeto de desvirtuar o justificar el motivo que dio origen al procedimiento de reclamo.
Entonces, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la interposición de un reclamo y su consecuente investigación, no pueden ser consideradas por jueces o juezas de la República como una causa grave que pueda afectar su imparcialidad para continuar de una causa penal que ha sido puesta bajo su conocimiento, por cuanto este tipo de procedimientos solo garantiza el desempeño de la actividad judicial.
Es este sentido, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga Suárez, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000064, seguida al ciudadano Frank Altidoro Cerero Vargas, titular de la cédula de identidad V-15.312.535; debiendo notificarse de la presente decisión tanto al Juez inhibido como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-
Decisión
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Edgaryt Zárraga Suárez, en su condición de Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000064, seguida al ciudadano Frank Altidoro Cerero Vargas, titular de la cédula de identidad V-15.312.535.
Segundo: Notifíquese de la presente decisión tanto a la jueza inhibida como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena de Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza Superiora Integrante (S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-X-2024-000011
MPLP//ADPD
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