JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-366

En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0/241-23, de fecha 14 de agosto de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió expediente judicial Nº RA-1404-23 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el abogado ALFONZO RAMÓN MARÍN BOADAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.160.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 983, actuando en su nombre y en representación de la Sucesión “Marín Boadas”, asistido por el abogado Roberto Rojas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.701, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2023, la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2023, por el demandante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de agosto de 2023, que declaró Inadmisible la presente demanda por abstención.

En fecha 7 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasó el expediente a los fines legales correspondientes.

En fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado Douglas Junior Royis Hernández (INPREABOGADO Nº 312.079) actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sucesión Marín Boadas” consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano Alfonzo Ramón Marín Boadas, antes identificado, actuando en su nombre y en representación de la Sucesión “Marín Boadas”, asistido por el abogado Roberto Rojas Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.701, interpuso demanda por abstención contra la Cámara Municipal del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Manifestó que, “…ocurro para interponer el presente Recurso por Abstención o Carencia del Conocimiento del Caso contra la Cámara Municipal del Municipio Gómez del Estada Nueva Esparta, para que tomando en cuenta nuestros alegatos que referimos más adelante, se conmine a dicho Organismo a rectificar las medidas de un terreno ubicado en La Vecindad en Jurisdicción del Mismo Municipio Gómez, adquirido por nuestra causante CRISTINA BOADAS DE MARIN, identificada con la Cédula De Identidad Nº 1.633.577, como consta de la escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Gómez, de fecha 11-02-1981 (…). En esos documentos se menciona que ese terreno mide treinta y cuatro metros con veinte centímetros de frente (34,20 mts) por cuarenta y un metros con cincuenta centímetros de fondo (41,50 mts)…”. (Mayúsculas y subrayado del original, agregados de éste Juzgado).

Indicó que, “…Nuestra solicitud de Rectificación de las medidas de ese terreno, consta en el recaudo marcado `C´, con anexo `C1´, donde está detallada nuestra petición, en el sentido de que se acepte que la franja de terreno en exceso poseída por nuestra Sucesión, mide ocho metros con ochenta y cinco metros de frente, por cuarenta y un metros con cincuenta centímetros de fondo (8,85 x41, 50), la cual ha sido poseída en forma pública, pacífica, sin interrupción, a la vista de todo el mundo, como lo prescribe el Artículo 772 del Código Civil, quizás por tener como lindero oeste, el terreno que ocupa el Estadio, y están ausente en esa decisión la menor pizca de mala fe…”.

Que, “…es tan evidente esta posesión de la franja de terreno de 8,85, metros de frentes, por 41,50 metros de fondo, que sobre la misma fue construido un local donde funciona un taller mecánico ocupado desde el 1º de febrero del año de 2003, por el cual se celebró Contrato de Arrendamiento que acompaño original con copia …”.

Finalmente solicitó que, “…Solicito que el presente Recurso de Abstención o carencia del Conocimiento del Caso, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, y declarado Con Lugar con todos sus pronunciamientos legales, especialmente obligando a la Cámara Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta a la rectificación de las medidas del terreno adquirido por nuestros nombrados causantes, el 11 de febrero de 1981, cuyos datos registrales fueron identificados al comienzo de esta solicitud…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Inadmisible la demanda por abstención, con base en las consideraciones siguientes:
“…En este sentido, a los fines de determinar la existencia de la cosa juzgada en sede administrativa sobre el objeto del litigio, esto es, la respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de rectificación de linderos y medidas, este Tribunal Superior observa del expediente que, riela desde el folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71), copia certificada del acta de inspección levantada por el entonces Síndico Procurador Municipal del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 24 de enero de 2019, en virtud de la solicitud que realizaran los ciudadanos Víctor José Marín Boadas y Ascensión del Carmen Marín de Añez, titulares de la cédula de identidad Nros.V-3.487.067 y V-3.825.343, respectivamente, quienes son los representante de la Sucesión Marín Boadas, a los fines de la verificación de medidas de un local que alegan su propiedad, compareciendo a la referida inspección los ciudadanos antes identificados, en el cual se evidencia, que la Sindicatura Municipal dejó expresa constancia que `…vista la conflictividad que existe entre las parte; y que previa la inspección parcial de esta sindicatura municipal, se pudo evidenciar que existe un área en conflicto y reclamación, que tiene una área aproximada de trescientos noventa y seis metros con cuarenta y ocho centímetros (386.48mts), (…) por lo que recomienda acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de resolver la presente situación…´, asimismo, se constata además, que los representantes de la sucesión in comento, suscribieron dicha acta, teniendo conocimiento de lo decidido por la administración municipal.
…omissis…

Asimismo, se observa de la revisión del escrito libelar, que en fecha 13 de junio de 2022, el ciudadano Alfonso Marín Boadas, parte recurrente en la presenta causa, y como representante de la Sucesión Marín Boadas, solicitó nuevamente la verificación de los linderos y medidas sobre el mismo terreno (ver folio (179 del expediente), cual fue ratificado en fecha 10 de marzo de 2023 (ver folio veintiocho (28), sic que se encuentra en posesión del ciudadano Francisco Paniagua, tal y como consta en el área de inspección ut supra citada, lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar, que efectivamente el Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dio respuesta oportuna y adecuada en su debida oportunidad sobre una solicitud que hicieran los representantes de la Sucesión Marín Boadas sobre la verificación de los linderos y medidas de un local comercial ubicado en la población de La Vecindad.
…omissis…

No obstante, a pesar del conocimiento que tenían los sucesores Marín Boadas, sobre una decisión tomada por la Sindicatura Municipal en fecha 24 de enero de 2019, acudieron nuevamente a solicitar la verificación de linderos y medidas sobre un inmueble que fue previamente decidido, evidenciando quien aquí decide, que existe una acción temeraria por parte de los accionantes, quienes teniendo en su conocimiento sobre una decisión dictada por el ente administrativo, comparecieron en reiterada oportunidad a solicitar lo ya decidido, y aunado a ello, interponen el presente recurso a los fines de que se dé respuesta sobre lo solicitado , cuando ya fue respondido por la administración en su debida oportunidad (ver folio desde 69 al 71). ASI SE DECIDE.
…omissis…

Es por ello, que ha constatado esta Juzgadora de los elementos probatorios cursantes en autos, que de manera oportuna y veraz, la Sindicatura Municipal en fecha 24 de enero de 2019, dio respuesta a la solicitud de verificación de linderos y medidas solicitada por la sucesión Marín Boadas, sin embargo, dicha sucesión acudió mediante solicitudes presentadas en fecha 13 de junio de 2022 y 10 de marzo de 2023, recibidas en fecha 15 de junio de 2023 y 16 de marzo de 2023, a solicitar nuevamente la verificación de dichos linderos, lo que conlleva a delimitar, que existe una cosa juzgada administrativa, puesto que la Municipalidad de Gómez había respondido en su debida oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 51 de nuestra carta magna, el petitorio de verificación de linderos y medidas. ASI SE DECIDE”.

“Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior, encuentra forzoso declarar INADMISIBLE, el Recurso por Abstención o en carencia interpuesto por el ciudadano ALFONSO MARIN BOADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.160.013, actuando en su nombre y en representación de la Sucesión Marín Boadas, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. ASI SE DECLARA”.

VI
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso por Abstención o en Carencia interpuesto por el ciudadano ALFONSO MARIN BOADAS titular de la cédula de identidad Nro. V-2.160.013 actuando en su nombre y en representación de la Sucesión Marín Boadas, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado Douglas Junior Royis Hernández (INPREABOGADO Nº 312.079), actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Sucesión Marín Boadas” presentó formalmente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, que aunque en el caso de autos no es necesario, este Juzgado en virtud de su presentación lo valora.

Alegó que, “La Sucesión “Marín Boadas” que hoy represento como Apoderado especial, el 30 de mayo del presente año, intentó por ante el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, un Recurso por Abstención o Carencia, contra la Cámara Municipal del Municipio Gómez de la misma fecha por mi representada, referente a la Rectificación de Medidas de un terreno adquirido por ésta, desde el año 1.981, devenido de una venta hecha por esa Municipalidad en el año 1.975 sobre el mismo bien. Esta solicitud fue recibida por dicha recurrida el día 29-03-2023, y sobre la cual no ha emitido cosa decidida administrativa donde apruebe o niegue dicho pedimento”. (Sic).

Que, “En aras de la economía de esta redacción, doy por reproducidos en todas y cada una de sus partes, el contenido de ese Recurso, así como los recaudos aportados por la Sucesión y por recibidos por la misma Cámara, fechados el 14-02-22; 09-03-22; 16-03-23; 20-03-23; 10-04-23; 28-03-23 y 10-04-23. Lo mismo considero reproducida, la contestación de la demanda; así como el escrito que contiene nuestros alegatos en contra de dicha respuesta; el contenido de la promoción de pruebas; las observaciones jurídicas contenidas en el escrito presentado a dicho tribunal el 09-08-2023, referente a la apelación hecha dentro del lapso legal a la sentencia dictada en el tribunal de la causa, el día 02-08-2023”. (Sic).

Que, “Se ha demostrado hasta la sociedad que no existe dentro del expediente signado bajo el número 1404-23, que contiene dicha causa, escrito alguno o decisión de la existencia de cosa juzgada, que necesariamente debe ser dictada por un Juzgado; mas no por un ente administrativo; así como tampoco Cosa Decidida Administrativa, emanada de la recurrida; y por eso vemos con asombro la decisión del Tribunal que conoce de esta Demanda, cuando declara Inadmisible El Recurso Por Abstención o Carencia que inició este proceso. También nos causa sorpresa, cuando la Jurisdicente hace mención a la sentencia de fecha 25 de julio del 2012, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J., recaída en el expediente Nº 11-0092, caso Pablo Antonio Mancilla; porque nos da la razón, cuando hemos argumentado la no existencia de Cosa Juzgada en nuestro caso”. (Sic).

Señaló que, “la sentenciadora, considera, y así decide: ‘que existe una acción temeraria por parte de los accionantes’ y agrega que hemos tenido conocimiento sobre una decisión por el ente administrativo. Nos sorprende tal afirmación, por cuanto la demandada, en ningún momento ha aportado esa prueba, por lo que le está dando un derecho a quien no lo merece, puesto que en ninguno de los folios que conforman el expediente enumerado 14-04-23, contentivo de dicho Recurso, aparece probado tal beneficio”. (Sic). (Subrayado del original).

Por ultimó resaltó que, “es muy importante tomar en cuenta que en la narrativa de dicha sentencia, la ciudadana Jueza, menciona reiteradamente, los vocablos Verificación y Ratificación, cuando dichos términos no fueron mencionados en el Recurso por Abstención, sino la palabra Rectificación, motivado al hecho de que los causantes recurrentes, despojados de toda malicia, habían cercado una pequeña franja de terreno anexa a la adquirida legalmente a la misma demandada”. (Sic). (Subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible por haber operado la cosa juzgada en la presente demanda.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Alfonso Marín Boadas, antes identificado, asistido por el Abogado Roberto Rojas Salazar, contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2023, por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 2 de agosto de 2023, que declaró la inadmisibilidad por haber operado cosa juzgada administrativa.

Antes de analizar el presente caso, resulta pertinente precisar que ejercido el recurso de apelación en contra de las sentencias que declaran la inadmisibilidad de la demanda el Juez decidirá con los elementos constante en autos, tal y como lo establece el primer acápite del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo cual no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto.

-De la inadmisibilidad de la demanda
Primigeniamente debe señalar este Juzgado, que en el presente caso el abogado en ejercicio, ciudadano Alfonso Marín Boadas, antes identificado, manifestó actuar en su nombre propio y como representante de la sucesión “Marín Boadas”, presentando formalmente demanda por abstención en el Tribunal de Instancia en fecha 31 de mayo de 2023 (vid., folio 46), posteriormente ejerció recurso de apelación en fecha 4 de agosto de 2023 (vid., folio 184 al 185), tras ser declarada inadmisible la referida demanda.

Ahora bien, pasa este Alzada a analizar si el hoy apelante, se encuentra legitimado para interponer el presente recurso; y al respecto, se observa que -a su decir- actúa en nombre propio, y como representante de la Sucesión “Marín Boadas”, pretendiendo asumir dicha representación sin acreditar conjuntamente con su escrito de interposición de la demanda, ningún instrumento o poder de representación, y sin presentar ninguna otra documentación que pueda demostrar el vínculo de representación entre ellos, en virtud de que no se desprende de autos lo antes dicho, por lo que es posible concluir que no consta poder eficaz y suficiente otorgado al abogado en ejercicio, Alfonso Marín Boadas que le acredite la capacidad para actuar en el presente proceso; motivo por el cual este Órgano no le reconoce al abogado en ejercicio antes señalado, la representación de la Sucesión “Marín Boadas”, sobre los cuales alega actuar a favor. Así se declara.

En este sentido observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo en su decisión invocó la existencia de una causal de inadmisibilidad, a saber decidió, “que existe una cosa juzgada administrativa, puesto que la Municipalidad de Gómez había respondido en su debida oportunidad”, ello así, debe primeramente puntualizar este Juzgado algunos preceptos referentes a la inadmisibilidad de la demanda.
De esta manera, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negritas de este Juzgado).

Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales previamente establecidas en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente, el legislador patrio estableció para el caso como el de autos -demanda por abstención- y los reclamos por la prestación de servicios públicos un requisito adicional de admisibilidad contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De las normas anteriormente transcritas determinan con toda claridad que las demandas por abstención para ser admitidas deben cumplir, no solo con los requerimientos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que también la demanda debe estar acompañada por todos y cada uno de los documentos que acrediten que el demandante tramitó de forma efectiva la petición requerida ante el correspondiente ente u órgano de la Administración Pública, sin obtener respuesta. Entendiéndose que no basta que se acompañe de un único documento que acredite el trámite de la petición, pues la norma determina expresamente “los documentos que acrediten los trámites efectuados”, es decir, varios documentos que ciertamente establezcan que el demandante tramitó en más de una oportunidad la solicitud que no fue respondida de manera adecuada y oportuna.
Así pues, circunscribiéndonos al caso de autos tenemos, que el Juzgador de Instancia tomó su decisión observando que -a su decir- existía la cosa juzgada administrativa. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 01033, de fecha 5 de mayo de 2000, señaló que:
“…No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Ahora bien, para que exista Cosa Juzgada -en cualquiera de sus modalidades- se ha debido producir la decisión como resultante de un “debido proceso”, sin la cual no se puede sostener ni la inmutabilidad de la institución de la Cosa Juzgada, ni alegar el principio de la seguridad jurídica como factor para el establecimiento de la permanencia de los actos jurídicos, ya que tanto aquélla como éste, deben ceder ante una concepción de justicia material que constituya un valor, un principio y un fin del Estado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación. (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, en esta oportunidad debe esta Alzada señalar, que ambas instituciones -tanto la cosa juzgada establecida en el articulo 35 ejusdem y la cosa cosa juzgada administrativa- establecen algunos presupuestos distintos, pues, la cosa juzgada administrativa se materializa en vía administrativa resultando de un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede Administrativa, siendo este un principio derivado del artículo 11 de la Ley Órganica de Procedimientros Administrativos, mientras que la cosa juzgada judicial se inclina a la imposibilidad o impedimento para que el Juez pueda volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material). Asi se hace saber.-

Ahora bien, precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, esta Alzada observa, que la parte actora interpuso la presente demanda por abstención en fecha 30 de mayo de 2023, aduciendo en su escrito que “…ocurro para interponer el presente Recurso por Abstención o Carencia del Conocimiento del Caso contra la Cámara Municipal del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta para que tomando en cuenta nuestros alegatos que referimos más adelante, se conmine a dicho Organismo a rectificar las medidas un terreno…”. Además, señaló que, “…Nuestra solicitud de Rectificación de las medidas de ese terreno, consta en el recaudo marcado “C”, con anexo “C1”, donde está detallada nuestra petición…”.

No obstante a lo anterior, alegó en su escrito de fundamentación que, “…no existe dentro del expediente signado bajo el número 1404-23, que contiene dicha causa, escrito alguno o decisión de la existencia de cosa juzgada, que necesariamente debe ser dictada por un Juzgado; mas no por un ente administrativo; así como tampoco Cosa Decidida Administrativa, emanada de la recurrida; y por eso vemos con asombro la decisión del Tribunal que conoce de esta Demanda, cuando declara Inadmisible El Recurso Por Abstención O Carencia que inició este proceso...”.

Así las cosas, advierte este Juzgado de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente judicial, que la parte actora acompañó a su libelo, escrito de fecha 13 de junio de 2022, por medio del cual peticionó al Presidente del Concejo Municipal la rectificación de las medidas al documento de compra-venta de los linderos de un lote de terrenos (vid. folio 17), obteniendo respuesta por el mencionado Concejo Municipal en fecha 6 de septiembre de 2022 (vid. folio 73 al 75), seguidamente se observa escrito dirigido al Presidente y demás Concejales del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, de fecha 10 de marzo de 2023, solicitando la rectificación de las medidas de un lote de terreno adquiridos por documento protocolizado en fecha 11 de febrero de 1981 (vid. folio 28).

Determinado lo anterior, visto que se desprende de las causales taxativamente establecidas en el artículo 35 ejusdem, que la cosa juzgada administrativa no es causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan en los Tribunales de esta Jurisdicción, y que a pesar que en vía administrativa es una figura jurídica que genera efectos jurídicos, que esta puede ser impugnada en vía judicial, mal pudo el a quo establecer: “…lo que conlleva a delimitar, que existe una cosa juzgada administrativa, puesto que la Municipalidad de Gómez había respondido en su debida oportunidad, conforme lo establecido en el artículo 51 de nuestra carta magna, el petitorio de verificación de linderos y medidas…”, pues al verificar que la Municipalidad dio respuesta al escrito de fecha 13 de junio de 2022 (vid. folio 17), en fecha 6 de septiembre de 2022 (vid. folio 73 al 75), más no al escrito de fecha 10 de marzo de 2023, el cual no fue ratificado en sede administrativa, debió el Tribunal de Instancia declarar que la presente demanda resulta INADMISIBLE por no cumplir con el requisito exigido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2023, por la parte apelante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado a quo, en consecuencia, CONFIRMA CON LA MODIFICACIÓN EXPUESTA, la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró Inadmisible la presente demanda por abstención. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesta por abogado ALFONZO RAMÓN MARÍN BOADAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.160.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 983, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la demanda por abstención.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA, con la modificación expuesta, el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO


La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2023-366
SJVES/

En fecha __________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria