JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001003
En fecha 7 de diciembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la apelante, ciudadana MARBINA JOSEFINA BOGADO BRAVO (C.I. Nro. V-9.857.511), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada Haira Román (INPREABOGADO Nº 59.488), actuando con el carácter de su apoderada judicial, contra la sentencia dictada 14 de diciembre de 2011, por el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 12 de diciembre 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 15 de febrero de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Pérdida de Interés
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 22 de febrero de 2017, cuando solicitó sentencia en la presente causa, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de 7 años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte apelante lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 7 de diciembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011. Así se decide.
De este modo, visto que la sentencia apelada declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto procede la consulta obligatoria:
-De la consulta de Ley
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Haira Román (INPREABOGADO Nº 59.488), actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana MARBINA JOSEFINA BOGADO BRAVO (C.I. Nro. V-9.857.511), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RAFAEL GUILLERMO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA.
Así las cosas, debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 del 20 de enero de 2011, que señaló:
“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión remitida en consulta, esto es 14 de noviembre de 2011, los Municipios “no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente” ya que no contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los Municipios (vid. sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 00766).
Finalmente, verifica este Juzgado Nacional Primero que en la causa bajo estudio NO PROCEDE la consulta de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual se declara firme la misma (vid. sentencia nro. 2024-0180, de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por este órgano Jurisdiccional). Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011.
2.-NO PROCEDE la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
3.- FIRME la referida sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2012-001003
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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