JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-079
En fecha 11 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de acción de amparo constitucional autónomo interpuesto por la abogada ROSEMARY CASTRO (INPREABOGADO Nº 62.680), actuando en su nombre, contra el presunto “…acto de abstención y/omisión emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM)…”.

En fecha 16 de abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional dio cuenta de la presente causa y se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha once (11) de abril de 2024, la abogada ROSEMARY CASTRO (INPREABOGADO Nº 62.680), actuando en su nombre, interpuso acción de amparo constitucional autónomo contra el acto de abstención y omisión emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), en los siguientes términos:

Que, “…Procedo en este acto a interponer ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto de abstención y/omisión emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) RIF G-20004236-2, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Transporte por los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2024 al abstenerse y/omitir levantar el ACTA , ordenar una investigación e iniciar el Procedimiento Sancionatorio con motivo de la falla de la aeronave que presento encontrándose en el espacio aéreo de 10 a 12 minutos de distancia del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, avión propiedad de la LÍNEA AÉREA AVIOR hecho ocurrido el día 08 de abril de 2024 hecho grave y atentatorio que amenazo flagrantemente la vida de la accionante en amparo y de los pasajeros que fueron embarcados el día 08 de abril en un avión propiedad de línea aérea AVIOR, el Vuelo 9v070 que venía proveniente de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo embarcados la accionante en amparo en su condición de pasajera y el resto de los pasajeros con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El vuelo 9v070 que despego y al encontrarse aproximadamente diez (10) minutos en el espacio aéreo, el avión presento una grave falla mecánica que se hiso publica por el sistema de parlante del avión, donde el ciudadano Capitán trabajador de la línea aérea AVIOR, y piloto del Vuelo 9v070 hiso pública su decisión a los pasajeros de retornar al Aeropuerto Nacional de Maiquetía y suspender su destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara informando a la señores pasajeros que la nave presenta grave falla y declaro la emergencia, así la acción de los sistemas y luces de emergencia de la aeronave. El trayecto fue entre subidas y bajadas irregulares sin haber turbulencia por mal tiempo al contrario el día estaba muy soleado…”.

Que, “…Al arribar la aeronave de manera forzosa al Aeropuerto de Maiquetía, en un vuelo donde eran pasajeros madres con sus hijos, personas de la tercera edad y personas de diversas edades, incluso adolescentes no se prestó ninguna asistencia médica a pasajeros visiblemente afectados emocionalmente y angustiados, , con efectos post traumáticos por la brusca interrupción de su destino que deviene en daños de toda naturaleza, además por el efecto post traumático por lo vivido en los 10 minutos en el aire al ser notificados del estado de emergencia por la falla mecánica que presento el día 08 de abril de 2024 pasadas las 9:00 de A.M, la aeronave propiedad de la línea aérea AVIOR donde la vida de la accionante en amparo y el resto de los pasajeros fue expuesta a alto riego. No había ningún tipo de asistencia médica, ambulancias, ni asistencia de ninguna naturaleza, siendo la persona que se identificó como Jefe de Equipaje quien informo a los pasajeros que el vuelo fue suspendido y exigiendo se dispersaran invisibilizando los hechos, gritándole a la multitud de pasajeros que en el día siguiente serian informados de su reprogramación. Los pasajeros exigían a gritos sus derechos y dos señoras , representantes del agraviante, el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) RIF G-20004236-2, sin carnet visible se presentaron a solicitud a gritos de los pasajeros y siendo la accionante en amparo conjuntamente con un grupo de pasajeros solicitan al agraviante INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), su intervención y que se levantara el Acta , y diera inicio la investigación y al procedimiento sancionatorio contra la línea aérea AVIOR visto siniestro del vuelo 9v070, absteniéndose y /o omitiendo la representación del agraviante INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) RIF G-20004236-2, de intervenir y ejercer la autoridad , mandato de la Ley y la Constitución, omitiendo recabar la denuncia que ameritaba vista la afectación al colectivo de pasajeros y a la afectación al orden público, pudiendo incluso proceder de oficio. La representación del agraviante se retiraron para con su ausencia fomentar que los pasajeros se retiraran , se dispersaran como habrán hecho algunos pasajeros. A pesar del número de pasajeros que exigían sus derechos, encontrándose sin autoridad visible a pesar de los graves hechos señalados, promoviendo la impunidad y la denegación de justicia administrativa, al no iniciar el procedimiento sancionatorio y el fiel cumplimiento de las normas nacionales e internacionales, a pesar de la flagrante violación por parte de la LÍNEA AÉREA AVIOR de los protocolos nacionales e internacionales que rigen en la materia de nave y aeronaves muy especialmente, destinadas al servicio público en desmedro de una sana prestación del servicio…”.

Que, “…La presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) RIF G-20004236-2, está fundamentada : En el artículo 1, articulo 2, articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 2 (Venezuela un estado de justicia, igualdad, solidaridad),articulo7 (Supremacía de la Constitución), articul19 (supremacía de los derechos humanos), articulo 21 (igualdad ante la ley), articulo 26 (derecho de ser amparado por los tribunales por el goce y disfrute de sus derechos), articulo 29 (El estado tiene el deber de sancionar los delitos contra los derechos humanos), articulo 46 (Derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral), articulo 43 (derecho a la vida), articulo 49 (1º aparte derecho al debido proceso aun en instancias administrativas, Ord 1º derecho a la defensa, Ord 8º toda persona podrá solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por omisión injustificada), art 51 (derecho de petición), articulo 117(derecho a servicios públicos de calidad, la defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por las violaciones de esos derechos), art 142 (Deber de control del funcionamiento de los Institutos autónomos)…”.

Finalmente, la abogado del accionante solicitó que “…1. Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene al agraviante el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), proceda de oficio a levantar el Acta correspondiente, abrir la investigación y procedimiento sancionatorio a la línea aérea AVIOR y notifique a la accionante de amparo y a los pasajeros del restablecimiento del orden y el acceso a la instancia administrativa y se pueda tener acceso a la tutela judicial administrativa y en consecuencia pueda dictarse el auto de apertura del procedimiento administrativo conducente.

2. Ordene al agraviante el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM ), en el ejercicio de sus atribuciones velar por el reembolso en divisas pagado por loa accionante en amparo y demás pasajeros, reembolso de la tarifa del boleto ida y vuelta en forma inmediata no sujeta a condicionamiento alguno, a la accionante en virtud que no realizo el viaje desde Caracas a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y no realizo el viaje desde la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Caracas por causas imputables solo la Línea aérea AVIOR, quien le produjo daños y perjuicios y daño moral a la accionante.

3. ordene al agraviante, el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM ), entregar copia debidamente certificada a la accionante del Acta , expediente administrativo, y demás accesorios para que pueda ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva derechos consagrados en el artículo 49 y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. ordene al agraviante, el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM ), inicie el procedimiento y haga cumplir las Normas Internacionales, Protocolos y Normas Generales en las cuales se contemplan la obligación de indemnización a los pasajeros en virtud de la cancelación vuelos y el monto que debe ser pago con motivo de esa indemnización si fuera el caso.

5. ordene la notificación al Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo.

6. Ordene la notificación del agraviante, el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM ).”

-II-
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional que se interpone por la abogada ROSEMARY CASTRO (INPREABOGADO Nº 62.680), actuando en su nombre, contra el presunto “…acto de abstención y/omisión emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM)…”.

En este sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que su ausencia impide al Juez entrar a examinar el fondo de la causa, de modo que, el fallo dictado por un Juez incompetente debe reputarse nulo y no puede surtir efectos jurídicos; por tanto, es indispensable que sea el Juez competente, quien conozca de la controversia, ello a los fines de asegurar el debido proceso a los justiciables. (Vid., sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00144, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Marino de Jesús Salas Salas y otros,).

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 4 prevé el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, lo que constituye una garantía judicial y un elemento que integra el debido proceso. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 251, de fecha 20 de marzo de 2012, caso: LAGOVEN).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso una acción de amparo constitucional autónoma, contra el presunto “…acto de abstención y/omisión emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM)…”.

Ello así, siendo que el amparo constitucional autónomo es contra el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), debe este Juzgado Nacional señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en cuanto a la competencia residual, sostuvo:

“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la sentencia transcrita supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia. (Criterio acogido por este Juzgado Nacional Primero, vid. Sentencia Nro. 2022-0178 de fecha 22 de septiembre de 2022, caso: Gladys Amaya Matos)

Ahora bien, tenemos lo establecido en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que le atribuye a los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la competencia por el criterio residual para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; de manera que, en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina el órgano competente para el conocimiento de la presente acción y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión Nº 1700/2007, debe esta Instancia concluir que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, toda vez que en materia de amparo constitucional según el referido criterio no existe la competencia residual existente en materia contencioso administrativa, por lo que no es aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0232, de fecha 11 de junio de 2022 caso: Alexander Cabrera).

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, con fundamento en el orden normativo y los criterios jurisprudenciales supra referidos, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución y por tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal distribuidor. Así se declara. -

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional autónomo interpuesto por la abogada ROSEMARY CASTRO (INPREABOGADO Nº 62.680), actuando en su nombre, contra el presunto “…acto de abstención y/omisión emanado del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM)…”.

2.- DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.

3.- REMÍTASE el expediente al Juzgado distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-079
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.