JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-222

En fecha 20 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio Nº 0247-2023, de fecha 31 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ ROJAS VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.202.690, asistido por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, contra el acto administrativo signado bajo la nomenclatura PRE INTI, N° 410, de fecha 17 de enero de 2018, emanado de la presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud de su destitución al cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico profesional I, adscrito al Área Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras Apure (ORT Apure).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de abril de 2022, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 02 agosto de 2023, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin de que se pronuncie acerca de la consulta de ley.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de abril de 2022, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…De la no remisión del expediente administrativo:
(…) Así pues, a pesar de haber solicitado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los mismos no fueron recibidos, por lo que, sobre la base del citado criterio y con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en el líbelo e (Sic) la demanda, en relación al Falso supuesto de hecho (…)
(…Omisis…)
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el caso en concreto, estima que al hoy recurrente se le destituye por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Así pues, verificadas como han sido las actas procesales del presente caso, esta sentenciadora observa, si bien es cierto el ciudadano Ángel José Rojas Vicuña se encontraba de reposo medico (sic) desde el día 17-10-2016 hasta el 06-11-2016, no es menos cierto que el mencionado ciudadano no tenía una discapacidad que le impidiera trasladarse al sitio donde iba a rendir su testimonio como testigo promovido, hecho este que no genera responsabilidad disciplinaria alguna; por el contrario su deposición dentro del procedimiento administrativo fue actuar a favor del derecho a la defensa y debido proceso, garantía constitucional que no puede ser limitado o inobservado por ningún funcionario de la administración pública, resaltando de este modo para esta Jurisdicente que el reposo (discapacidad temporal) del que gozaba el ciudadano Ángel Rojas, al momento de rendir sus declaraciones, no le afectaba su situación de salud que presentaba para ese momento, ni le afectaba físicamente, tal y como así fue manifestado por el hoy querellante, que su deposición la hizo voluntariamente, sin coacción alguna, por tal motivo no existe no existe fundamento legal alguno para fundamentar la apertura de un procedimiento de destitución y es por ello que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al destituir al hoy recurrente por supuestos falta de probidad, conducta inmoral, en razón de ello es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 17 de enero de 2018, debidamente notificado en fecha 14-03-2018, emitido por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual destituye al ciudadano Ángel José Rojas Vicuña, del cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico profesional I, adscrito al Área de Técnica Agraria de la oficina Regional de Tierras Apure del Instituto Nacional del Tierras (INTI), y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva incorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. En consecuencia, considera quien aquí decide, que en razón a los demás vicios denunciados en el escrito libelar, resulta Inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, ya identificado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así se decide.-“

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Instituto Autónomo), que de conformidad el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…Así pues, verificadas como han sido las actas procesales del presente caso, esta sentenciadora observa, si bien es cierto el ciudadano Ángel José Rojas Vicuña se encontraba d reposo medico desde el día 17-10-2016 hasta el 06-11-2016, no es menos cierto que el mencionado ciudadano no tenía una discapacidad que le impidiera trasladarse al sitio donde iba a rendir su testimonio como testigo promovido, hecho este que no genera responsabilidad disciplinaria alguna; por el contrario su deposición dentro del procedimiento administrativo fue actuar a favor del derecho a la defensa y debido proceso, garantía constitucional que no puede ser limitado o inobservado por ningún funcionario de la administración pública, resaltando de este modo para esta Jurisdicente que el reposo (discapacidad temporal) del que gozaba el ciudadano Ángel Rojas, al momento de rendir sus declaraciones, no le afectaba su situación de salud que presentaba para ese momento, ni le afectaba físicamente, tal y como así fue manifestado por el hoy querellante, que su deposición la hizo voluntariamente, sin coacción alguna, por tal motivo no existe no existe fundamento legal alguno para fundamentar la apertura de un procedimiento de destitución y es por ello que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al destituir al hoy recurrente por supuestos falta de probidad, conducta inmoral, en razón de ello es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 17 de enero de 2018, debidamente notificado en fecha 14-03-2018, emitido por el ciudadano Luis Fernando Soteldo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual destituye al ciudadano Ángel José Rojas Vicuña, del cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico profesional I, adscrito al Área de Técnica Agraria de la oficina Regional de Tierras Apure del Instituto Nacional del Tierras (INTI), y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía ejerciendo para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva incorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. En consecuencia, considera quien aquí decide, que en razón a los demás vicios denunciados en el escrito libelar, resulta Inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara Con Lugar, la pretensión del ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, ya identificado, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta su efectiva reincorporación del mismo, con las incidencias salariales a que hubiere lugar. Y así se decide.-

(…Omisis…)

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experticia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transferencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.202.690, debidamente representado por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompe Lamuño, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo d fecha 17 de enero de 2018, debidamente notificado el 14-03-2018, mediante el cual fue destituido del cargo de Ingeniero Agrónomo I, cargo genérico profesional I, Código 2643, emitido por el ciudadano LUIS FERNANDO SOTERDO, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano ANGEL JOSE ROJAS VICUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.202.690, debidamente representado por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 34.179, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal”

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, apoderado judicial del ciudadano Ángel José Rojas Vicuña, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
2.- Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- Se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO



La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
Malú Del Pino

Exp. 2023-222
SJVES/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,