JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000185

En fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana IRIS MELISA ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.727.406, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado José Vicente Haro García (INPREABOGADO Núm. 64.815), actuando con el carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INDEPABIS-SUNDECOP, hoy SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

En fecha 05 de diciembre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de enero de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 14 de febrero de 2024, notificada como se encuentra la parte actora de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 12 de abril de 2016, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2016. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MELISA ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.727.406, asistida por el abogado José Vicente Haro García (INPREABOGADO Núm. 64.815), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INDEPABIS-SUNDECOP, hoy SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INDEPABIS-SUNDECOP, hoy SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 de la referida Ley, el cual goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) Como punto previo, observa el Tribunal que la presente querella fue admitida el día 18 de marzo de 2015, concediéndosele en dicho auto al organismo querellado un lapso de quince (15) días hábiles más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; dicho lapso comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente al 03 de junio de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado a la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) – hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos – SUNDDE – (folio 52 del expediente judicial), lapso éste que venció el 22 de julio de 2015 sin que se hubiese dado contestación, sin embargo la presente querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que a la actora se le removió y retiró del cargo de Bachiller III de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) – hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Ahora bien, la actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio JL/OF/Nº 001796, recibido por la querellante en fecha 05 de noviembre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP) – Hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDEE), mediante el cual se le informó que en el marco del proceso de supresión de los dos organismos primeramente mencionados anteriormente, se decidió que la relación laboral en condición de empleado que mantenía con la referida Junta Liquidadora, culminó a partir de la fecha de su notificación.

Contra el acto de remoción se hacen las impugnaciones que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que la Junta Liquidadora querellada en lugar de despedirla debía, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, vigente desde el 23 de enero de 2014, proceder a su traslado a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.340, la cual establece lo siguiente:

‘Tercera: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, iniciará sus actividades y funcionamiento inmediatamente a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimientos en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serán trasladados a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, cuya administración transitoria estará a cargo de una Junta Ad-Hoc, designada por el ciudadano Presidente de la República, que simultáneamente funcionará como Junta Liquidadora de la Superintendencia de Control y Precios Justos, y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.’

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, iniciará sus actividades y funcionamiento a la entrada en vigencia de dicha ley, en consecuencia, los bienes, el personal y los procedimiento en curso, tanto de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, como del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, serían trasladados al órgano naciente.

Ahora bien, denunció la parte actora la vulneración de la referida Disposición Transitoria, toda vez que fue removida y retirada del cargo que desempeñaba para la Junta Liquidadora querellada, en vez de haber sido trasladada a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

En ese sentido, observa este Juzgador que los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), comenzaron a ejercer sus funciones a partir del día 18 de febrero de 2014, tal como se evidencia del Decreto Nº 796, de esa misma fecha, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.358; de igual manera, se observa que la actora fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en la referida Junta Liquidadora, en fecha 05 de noviembre de 2014, tal como se desprende del propio acto cuestionado, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, lo cual demuestra que el organismo querellado no vulneró la disposición transitoria que denuncia la parte actora como vulnerada, ya que la Junta Liquidadora hoy querellada, mantuvo a la actora en situación de activa y percibiendo todas sus remuneraciones y beneficios correspondientes al cargo que desempeñaba, después de iniciado el proceso de supresión, es decir, asumió la responsabilidad del pago de dichos beneficios y remuneraciones de los organismos en supresión, y posteriormente de haber realizado las gestiones tendentes a la supresión de los organismos que consideró pertinentes, procedió a la remoción y retiro de la querellante del cargo que desempeñaba, en razón del proceso de supresión antes mencionado, de allí que deba este Jurisdicente desechar el alegato formulado por la parte actora en este punto, y así se decide.

Igualmente, denuncia la querellante que ha sido objeto de un despido inconstitucional e ilegal por parte de la Junta Liquidadora querellada, ya que es funcionaria de carrera, y por ello tal despido violentó su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho y garantía a la estabilidad establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que lo que se llevó a cabo en el presente asunto fue la supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), de conformidad con lo preceptuado en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Orgánica de Precios Justos, supresión ésta para la cual basta con dictar el Decreto que ordena la supresión del ente u organismo en cuestión, por razones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 1508 de fecha 19 de julio de 2012, caso: Juan Rodríguez Marchan Vs. Gobernación del Distrito Capital).

Ahora bien, observa este Juzgado que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa parcialmente vigente, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.

Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello en virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto de una remoción, ya sea por reducción de personal, supresión del ente u organismo para el cual ejercían sus funciones, o por haber ejercido un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.

En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, la Oficina de Personal del ente u organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicho funcionario, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por el mismo, antes de verse afectado por la medida tomada, ello es la reducción de personal, supresión o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, se considera oportuno destacar la sentencia Nº 2007-165, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual señala que una vez que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, y más aún a los que fueron removidos de un cargo de carrera en razón de una situación excepcional (reducción de personal, supresión del ente u organismo), el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.416 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), (criterio éste sostenido en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), señaló lo siguiente:

‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente, se advierte que según lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupen o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera y los que no están dentro de este régimen; e igualmente dos tipos de cargos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte, los funcionarios de carrera, condición que nunca se pierde, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.’

Igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:

‘(…)se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’ en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado y así se decide’.

Visto lo anterior, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), es la responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, por ello, a criterio de quien aquí juzga, dentro de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, organismo éste que pasó a detentar las funciones y competencias de los referidos órganos suprimidos.

Precisado lo anterior, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que consta al folio 17 del expediente judicial, Oficio Nº JL/OF/Nº 001903, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), contentivo del acto de retiro de la hoy querellante, en el cual se le indicó a la misma que:

‘De conformidad con lo establecido en el parágrafo último del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cumplido como está el plazo de un mes allí establecido para gestiones reubicatorias con su eventual reubicación, sin que en este tiempo obtuviéramos respuesta favorable, en virtud del proceso de liquidación y supresión al cual estamos obligados, le notifico su retiro de este Organismo a partir del 08/12/2014’

Siendo ello así, debe dejarse establecido que el presente caso versa sobre la remoción y retiro de un funcionario de carrera, y a pesar de evidenciarse del documento probatorio supra mencionado, que se pretendió realizar las gestiones reubicatorias, resulta evidente para este Tribunal, que éstas no fueron realizadas con la precisión que el caso amerita, toda vez que no se evidencia de los documentos probatorios que cursan en autos, que la Junta Liquidadora querellada hubiese dirigido comunicaciones a los distintos entes y órganos de la Administración Pública, en los cuales solicitara la reubicación de la hoy querellante en alguno de esos entes u organismos, ni mucho menos respuestas de éstos, al menos para negar la pretendida reubicación por cualquier circunstancia.

Dentro de este mismo orden de ideas, este Sentenciador debe insistir en señalar que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del ente u organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, así lo indicó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), que en torno al tema de la gestión reubicatoria señaló que:

‘Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)’.

Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.

Ante tal situación, debe concluirse que no fueron realizadas debidamente las gestiones reubicatorias por la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), a los fines de lograr la reubicación de la funcionaria removida, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual, este Tribunal, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro de la hoy querellante, contenido en el Oficio Nº JL/OF/Nº 001903, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Presidenta de la referida Junta Liquidadora, puesto que del expediente judicial –tal como se manifestara anteriormente¬– no se evidenció que la Junta Liquidadora querellada hubiese dirigido comunicaciones a los distintos entes y órganos de la Administración Pública, en los cuales solicitara la reubicación de la hoy querellante en alguno de esos entes u organismos, ni mucho menos respuestas de éstos, al menos para negar la pretendida reubicación por cualquier circunstancia, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado nulo el acto de retiro, estima necesario precisar que es una obligación de la Administración otorgarle a todo funcionario de carrera, el mes disponibilidad al momento de su retiro y visto que la hoy querellante, ciudadana Iris Melisa Arrechedera Martínez, ostenta tal cualidad, tal como se señaló con anterioridad, concluye este Órgano Jurisdiccional que el organismo querellado, tiene la obligación de otorgarle dicho mes a la recurrente, sin embargo siendo que el mismo se encuentra actualmente suprimido, y que es de imposible ejecución la reincorporación al último cargo por el desempeñado en dicho organismo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar las gestiones reubicatorias, con el pago de dicho mes, conforme al sueldo respectivo al cargo de Bachiller III o alguno que sea equivalente en jerarquía y remuneración, en el nuevo organismo creado conforme a la Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Los trámites reubicatorios en vista de la supresión del organismo para la cual prestaba servicio la querellante, se efectuarán en cualquiera de las dependencias que hoy forman parte de la aludida Superintendencia, y así se decide.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide (…).

(…) Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IRIS MELISA ARRECHEDERA MARTÍNEZ, asistida por el abogado José Vicente Haro García, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP) – HOY SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
SEGUNDO: Se declara VÁLIDO y LEGAL el acto administrativo contenido en el Oficio JL/OF/Nº 001796, recibido por la querellante en fecha 05 de noviembre de 2014, sucrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), mediante el cual se removió a la actora del cargo que desempeñaba en la referida Junta Liquidadora.

TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el Oficio Nº JL/OF/Nº 001903, de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), mediante el cual se retiró a la actora del cargo que desempeñaba en la referida Junta Liquidadora.

CUARTO: Siendo que el Organismo querellado se encuentra actualmente suprimido, y que es de imposible ejecución la reincorporación de la querellante al último cargo por ella desempeñado, se ORDENA las realización de las gestiones reubicatorias, con el pago de dicho mes, conforme al sueldo respectivo al cargo de Bachiller III o alguno que sea equivalente en jerarquía y remuneración, en el nuevo organismo creado conforme a la Ley Orgánica de Precios Justos, es decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Los trámites reubicatorios en vista de la supresión del organismo para la cual prestaba servicio la querellante, se efectuarán en cualquiera de las dependencias que hoy forman parte de la aludida Superintendencia.

QUINTO: Se DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO que sólo se ordena el pago correspondiente a un mes de sueldo, el cual corresponde al mes de disponibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Procurador General de la República. (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS MELISA ARRECHEDERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.727.406, asistida por el abogado José Vicente Haro García (INPREABOGADO Núm. 64.815), contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INDEPABIS-SUNDECOP, hoy SUPERINTENDECIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2016-000185
SJVES/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,