JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000873
En fecha 20 de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, oficio N° 0213, de fecha 01 de noviembre de 2017, proveniente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano FEDERICO ALBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.957.450, asistido por la abogada Amarilliz Carvajal de Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 31.297, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 1 de noviembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2017, por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en Valencia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y concluido dicho lapso iniciaría el lapso de cinco (5) días de despachos para la contestación de la referida apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2018, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (18), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 30 y 31 de octubre de dos mil dieciocho (2018), así mismo se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia a los días 3 y 4 de octubre de dos mil dieciocho (2018).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia. En este sentido, observa este Juzgado Nacional Primero que, riela al folio doscientos cuarenta (240) del presente expediente judicial, auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio doscientos sesenta y cinco (245) certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 30 y 31 de octubre de dos mil dieciocho (2018), así mismo se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia a los días 3 y 4 de octubre de dos mil dieciocho (2018). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Montalbán estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
De este modo, visto que la sentencia apelada declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Montalbán estado Carabobo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto procede la consulta obligatoria:
De la consulta de ley
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 del 20 de enero de 2011, que señaló:
“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión remitida en consulta, esto es 30 de marzo de 2017, los Municipios “no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente” ya que no contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los Municipios (vid. sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 00766).
Finalmente, verifica este Juzgado que en la causa bajo estudio NO PROCEDE la consulta de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, en consecuencia, FIRME la referida sentencia (vid. sentencia nro. 2024-0180, de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por este órgano Jurisdiccional). Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en Valencia.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. NO PROCEDE la consulta de Ley
4. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N°AP42-R-2017-000873
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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