JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000017

En fecha 17 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 77-2017, de fecha 26 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº DP02-G-2016-000036 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN PEÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.531, asistido por el abogado Carlos Adrián Aguilar Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.427, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, por pago de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2016 por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte. Asimismo, se designó ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de ley.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“… V.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTOS PREVIOS

Ahora bien verificado lo anterior y expuestas precedentemente las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante, considera esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo a lo alegado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, en cuanto a que ‘...es preciso mencionar que el derecho alegado por la parte recurrente es ilegitimo y contradictorio, dado que la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, exceptúan de sus disposiciones a los miembros de los cuerpos armados, en este caso lo es el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, rigiéndose por estatutos orgánicos y normas especiales. A tal efecto, por ser una norma de orden público, los beneficios que goza este personal son establecidos vía reglamento por su respectivas autoridades....’

Ahora bien, considera necesario esta sentenciadora y es oportuno traer a colación el artículo 5 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Del Trabajo De Las Trabajadoras Y Trabajadores el cual establece la excepción de la aplicación de la misma a los Cuerpos armados:

Artículo 5°. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.

Ahora bien, el antes mencionado artículo es claro al excluir de dicha aplicación a los cuerpos armados entre los cuales entra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, pero no es menos cierto que, la Ley Orgánica de la Función Policial, cuerpo normativo que rige la función policial contempla en su artículo 57, lo siguiente:

Artículo 57. .Los funcionarios y funcionarias policiales gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Ahora bien, conforme a lo anterior, y siendo que el Estatuto de la Función Policial contempla en su artículo los mismos beneficios otorgados por la Constitución y la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios públicos en general y por cuanto el beneficio a percibir por prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estatuto normativo que regula a los funcionarios públicos que prestan sus servicios a la Administración Pública, llámese Nacional, Estadal o Municipal.
Ahora bien, de la revisión y estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende de la hoja Antecedentes de Servicios, que corre inserta al folio diez (10) de la pieza principal, la cual fue consignada por el recurrente junto con el escrito libelar, y no fue objeto de impugnación, en razón de ello este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la cual consta que, el recurrente ingresó al órgano querellado en fecha 16 de agosto de 2002, y su renuncia se hizo efectiva en fecha 30 de noviembre de 2015, por lo que se deduce que el hecho generador del reclamo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así y de conformidad con lo establecido en numeral 2 de la disposición transitoria segunda eiusdem la presente querella será decidida tomando en consideración las disposiciones contenidas en la Ley in commento, en razón de ello los planteamientos esgrimidos por el querellante en su escrito de libelar está ajustado a derecho, por lo que se desestima el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia específicamente al folio 9 del expediente judicial, así como al folio 12 de los Antecedentes Administrativos, que el ciudadano JOSÉ EFRAIN PEÑA FIGUEROA, consignó ante el Órgano recurrido el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, en cumplimiento al contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 23 de la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, aplicable ratione temporis.

Del articulo supra mencionado, se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleo o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos ‘(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)’.

Conforme a ello y tomando en consideración que el ciudadano JOSÉ EFRAIN PEÑA FIGUEROA, egresó del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua con el cargo de Oficial Jefe en fecha 30 de noviembre de 2015, según Notificación de retiro y formato de retiro de la misma fecha, cumplió con dicha carga.

Establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a conocer del fondo del asunto y en tal sentido observa que:

1.-Del pago de prestaciones sociales (Antigüedad)
Con el fin de declarar o no la procedencia de la solicitud formulada, esto es, el pago por concepto de prestaciones sociales, que según el cuadro anexo el recurrente reclama los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas.

Ahora bien, como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal ‘a’, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal ‘b’ ibidem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal ‘c’ de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales ‘a’ y ‘b’, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal ‘d’ ibidem.

Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último el salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

En conexión con lo anteriormente expuesto y a fin de proseguir con el análisis en el presente caso, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente judicial consignados por el recurrente junto con el libelo y durante el lapso probatorio, los cuales no fueron atacados por la Administración en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cursa al folio 10 del expediente judicial copia simple de Antecedentes de Servicio de fecha 06 de enero de 2016, emitido por el Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, donde se observa que el actor ingresó en fecha 16 de agosto de 2002, y su egreso del organismo querellado por motivo de renuncia- fue en fecha 30 de noviembre de 2015, asimismo se advierte que el último cargo ejercido era de Oficial Jefe con una remuneración mensual de trece mil quinientos siete Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.507,42).

Asimismo riela al folio 11 del presente expediente copia simple de del Formato de Retiro y al folio 40 de los Antecedentes Administrativos, notificación de retiro voluntario de fecha 30 de noviembre de 2015, y suscrito por la Directora de de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del estado Aragua, en la cual se dejó constancia que el retiro se haría efectivo en esa misma fecha.

De los documentos reseñados ut supra se colige que el accionante ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (CSOPEA) hoy (Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Aragua) en fecha 16 de agosto de 2002 y egresó de dicho organismo en fecha 30 de noviembre de 2015, en razón a su renuncia y con una remuneración mensual de trece mil quinientos siete Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13.507,42), cumpliendo con un tiempo de servicio 13 años, 03 meses y 14 día, dicha información resulta relevante para determinar la forma en la cual se realizará el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

En cuanto a la omisión del pago de las prestaciones sociales alegada por el querellante, no consta a los autos documento alguno que demuestre que se haya cumplido con dicho pago al querellante, se deduce pues que el Instituto recurrido no ha cumplido con dicha obligación.

En razón de ello y siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata -tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por lo tanto se ordena al Instituto de Policía del Estado Bolivariano de Aragua, cumplir de manera inmediata con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso en fecha 16 de agosto de 2002, hasta la fecha de su egreso, esto es 30 de noviembre de 2015, ambas fechas "inclusive", de conformidad con la forma de cálculo regulada en los literales "a", "b", "c" y "d" del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. Así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de la Promoción de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte Recurrida, promovió como Prueba Documental Anticipo de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende que el querellante, solicitó un anticipo el cual fue aprobado por la cantidad de doce mil Bolívares (Bs. 12.000) y recibido conforme en fecha 29 de mayo de 2015 y corre inserto al folio 60 del expediente judicial, documental esta que no fue objeto de impugnación por parte del querellante, en razón de ello este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Conteste con lo anterior y siendo que en la presente causa se está demandado las prestaciones sociales, y siendo que al querellante se le canceló el monto antes señalado como anticipo, es por lo que esta sentenciadora discurre que debe ser descontado dicho monto de anticipo del monto total de las prestaciones sociales adeudadas al querellante. Así se decide.

2.- Intereses sobre prestaciones:
En relación al concepto de Intereses sobre prestaciones exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

Artículo 143 ‘…Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengara Intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley’.

En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso el solicitante de dicho concepto es un funcionario público, es menester puntualizar ‘….que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos...’ (Vid. Fallo proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia de la Juez Aymara Gullermina Vilchez Sevilla, expediente N° AP42-R- 2005-001004).

Así pues, se deduce que las prestaciones sociales genera intereses en función a lo que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -según lo decidido por el trabajador- y lo conducente es cumplir con el pago de los intereses sobre prestaciones sociales conforme a la ponderación entre la tasa activa y la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del empleador, el pago se hará conforme a la tasa activa establecida por la máxima entidad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país.

En exégesis de lo anteriormente expuesto y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la Administración no demostró el pago de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al hoy querellante y en virtud que fue acordado el pago de dicho concepto en párrafos anteriores, debe forzosamente este Tribunal ordenar el pago de intereses sobre prestaciones sociales al actor de conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

3.- Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas Y Bono Vacacional Fraccionado.
En cuanto a dichos conceptos, los cuales se encuentran discriminados en el anexo "B" que se acompañó con el escrito libelar y que corren inserto a los folios 4 al 7 del expediente judicial, debe indicarse que estos beneficios se encuentran establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 06, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para el análisis en el presente caso, resulta oportuno traer a colación el contenido en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:

‘Articulo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al último salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones que se hubieran causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido’.

De las normas transcritas ut supra se desprende que si un trabajador no pudo disfrutar de sus vacaciones en virtud de la culminación de la relación de laboral antes de cumplir el aniversario de trabajo, indistintamente de la causa que la origine y de la cantidad de años de servicio prestado, éste adquiere el derecho de recibir el pago equivalente a las vacaciones que le hubieran correspondido, cuyo monto se obtiene dividiendo el total que debió percibir con ocasión a su asueto entre la cantidad de meses de servicio cumplidos, en base al último salario normal devengado.

En el caso bajo estudio, siendo el reclamante un ex funcionario policial, es menester resaltar que los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial contemplan lo siguiente:

‘Articulo 51. Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:

1- Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.....omissis...)

Artículo 52. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones.

Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado’.

Las normas ut supra citadas disponen el quantum que debe pagárseles a los funcionarios policiales en la oportunidad de sus vacaciones, estableciendo un determinado número de días para el disfrute de las mismas en función del tiempo de servicio prestado; igualmente la Ley in commento prevé el pago de un bono de vacación anual equivalente a 40 días de sueldo, el cual se calcula de manera fraccionada en caso de finalización de la relación de empleo antes de cumplirse 1 año de servicio.

En tal sentido y el caso concreto, una vez revisado de forma exhaustiva el expediente judicial así como el expediente administrativo se observa al folios 42 del expediente administrativo, Auditoria de fecha 14 de diciembre de 2015, de las cuales se desprende que el recurrente disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los laos 2002-2003, 2003- 2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009 2009-2010 2010-2011, 2011-2012. 2012-2013, 2013-2014, evidenciándose en el renglón de PERIODOS VACACIONALES SIN SOPORTE FÍSICO EN EL HISTORIAL, que no existe en el expediente administrativo personal del querellante soporte alguno que demuestre que dicho ciudadano disfrutó el periodo vacacional correspondiente al año 2007-2008, siendo ello así, y a juicio de quien decide el órgano querellado no cumplió con el deber establecido en la del estatuto de la Función Pública y Policial de que el funcionario disfrutara dicho concepto; en razón de los antes señalado el órgano querellado, le adeuda al recurrente el disfrute de dicho período vacacional así como el pago del bono vacacional correspondiente, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia, el pago las vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 y su correspondiente pago del bono vacacional, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya concedido las vacaciones al actor, ni tampoco consta el pago de la misma durante el periodo correspondiente a su renuncia, esto es 2014-2015 y como quiera que el querellante es acreedor de dicho pago por imperio de las normas analizadas precedentemente, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia, el pago del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015, de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

4.- Bonificación de Fin de año.
Respecto al concepto de bonificación de fin de año, solicitadas como utilidades fraccionadas, según se desprende del cuadro anexo marcado con la letra "B" que acompañó al escrito libelar y que corre inserto al folio 4 al 7; tomando como base el salario integral diario, conforme a al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establecen que todo funcionario público -y policial- tiene derecho a percibir por cada año calendario de servicio activo una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.

Asimismo y a fin de establecer la procedencia del pago del bono de fin de año de forma fraccionada, siendo que en el caso bajo estudio- la relación de empleo entre el accionante y el instituto querellado culminó en fecha 30 de noviembre de 2015, es necesario precisar que los artículos 6 y 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen lo siguiente:

Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública (... omissis..., y los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual ‘(...omissis.). Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados (...omissis...)’ (resaltado de este Tribunal).

Las normas transcritas ut supra prevén, en primer término, que los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que no se encuentren contemplados en las leyes especiales en materia funcionarial en el presente caso, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial- serán aplicables a los servidores públicos y, el segundo de los artículos parcialmente citados otorga el derecho de percibir el bono de fin de año de forma proporcional (o fraccionada) aún en aquellos casos en los que la relación de trabajo haya cesado antes de finalizar el ejercicio anual, lo cual no se encuentra regulado en las leyes especiales reseñadas.

En el caso sub iudice, precisa quien sentencia que el recurrente renunció al ente querellado en fecha 30 de noviembre de 2015, es decir, que la relación de empleo culminó antes de finalizar el año 2015, entendiéndose que prestó servicios durante los primeros 11 meses de ese año. Ahora bien, observa esta Juzgadora muy especialmente del cálculo realizado por el querellante, véase anexo marcado "B" del folio 7, donde se evidencia que el mismo presenta por concepto de utilidades fraccionadas, entiéndase estás como Bonificación de fin de año para los empleados de la Administración Pública, una deuda de ocho (8) días por la fracción de la bonificación de fin de año y no explica detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tal concepto, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

"Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa.... omissis..

3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance..." En atención a lo explanado, considera quien aqui decide que, al ser tan ambiguo la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.

5.- De los Intereses de Mora
Precisa quien sentencia, que el recurrente solicitó el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso el 30 de noviembre de 2015, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación de la querellada se opuso a dicho pedimento, alegando que los montos están erróneos y no existe explicación alguna en el escrito recursivo que conlleve a determinar de dónde obtiene los montos que arguye le son adeudados.

Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

‘Articulo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’ (Subrayado de este Tribunal).

Además de la norma constitucional citada ut supra, el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con lo previsto en el literal "f" del artículo 142 eiusdem establece lo siguiente:

‘Articulo 128. La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan Intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera (...omissis...)

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país’.

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

Así las cosas y verificado como fue en el acápite anterior que el pago de las prestaciones sociales no fue satisfecho, este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del actor, en virtud del retardo por parte de la administración y conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir de la fecha en la cual se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales según lo dispuesto en el literal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, una vez transcurrido el lapso de 05 días siguientes a la terminación de la relación de empleo, esto es, 30 de noviembre de 2015, "exclusive", hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.

6.- De la Indexación o Corrección Monetaria de las cantidades adeudadas.-

Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, y siendo que fue solicitado expresamente por la parte actora tanto en la en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar como en la Audiencia Definitiva, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

‘Omissis.... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, [...] la indexación o corrección monetaria, [...] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación...’ (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-

7.- De la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios
Ahora bien, con respecto al pago de la Indexación o Corrección Monetaria de los intereses moratorios, se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el periodo comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y efectivo de la prestaciones sociales, con respecto a dicho concepto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 809, dictada el en fecha el pago 21 de septiembre de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual ratifica que el salario y las prestaciones sociales al ser deudas de valor de exigibilidad Inmediata, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales procederá tanto el pago de intereses moratorios como la indexación monetaria respectiva, pues la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, y su incumplimiento por parte del patrono demanda una protección especial, en los términos siguientes:

De lo anterior, se colige que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció en la sentencia objeto de revisión que las cantidades de dinero adeudadas en el marco de una relación de empleo público eran consideradas "como de carácter estatutario", exceptuándose de ello los intereses moratorios por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si deben ser estimados como deudas de valor.

De la interpretación realizada, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un "carácter estatutario", sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.

Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurro sentencia objeto de revisión -tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta Máxima Instancia considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia – Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2015, "exclusive", hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, conforme al criterio Jurisprudencial antes mencionado y quien aquí decide se acoge a dicho criterio, en razón de ello ordena en consecuencia el pago de la indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella esto es desde el 01 de marzo de 2016 hasta la fecha de la consignación en el expediente del informe de experticia por parte del experto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.710.531, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano Carlos Adrián Aguilar Quiñones, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 171.427, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) hoy Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua) (INPO ARAGUA). Presentado en este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, quedando signado con el Nº DP02-G-2015-000036.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. En consecuencia, resuelve declarar:
2.1.-. SE ORDENA al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Bolivariano de Aragua (hoy Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua) (INPO ARAGUA), el pago de las prestaciones Sociales de antigüedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.531, desde su ingreso en fecha 16 de agosto de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2015 fecha de su egreso, ambas fechas inclusive", ordenándose el descuento del anticipo de prestaciones sociales, según lo explanado en la motiva del presente fallo.
2.2.- SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la motiva del fallo.
2.3.- SE ORDENA el pago del bono vacacional y de las vacaciones período 2007- 2008.
2.4.- SE ORDENA el pago del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas del año 2014-2015, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
2.5.- SE NIEGA el pago de la bonificación de fin de año pretendido por el actor, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo correspondiente al año 2015.
2.6.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde fecha 30 de noviembre de 2015 "exclusive", conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.
2.7.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas y sobre los Intereses Moratorios de conformidad con la parte motiva presente sentencia.
2.8.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-…” (Negrillas del original).

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (Órgano Estadal), que detenta la personalidad jurídica de la referida Entidad Federal, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2015, "exclusive", hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, conforme al criterio Jurisprudencial antes mencionado y quien aquí decide se acoge a dicho criterio, en razón de ello ordena en consecuencia el pago de la indexación desde la fecha de la admisión de la presente querella esto es desde el 01 de marzo de 2016 hasta la fecha de la consignación en el expediente del informe de experticia por parte del experto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide. …” (Negrillas del original).


Asimismo, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.710.531, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano Carlos Adrián Aguilar Quiñones, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 171.427, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) hoy Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua) (INPO ARAGUA). Presentado en este Tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, quedando signado con el Nº DP02-G-2015-000036.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.-. SE ORDENA al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Bolivariano de Aragua (hoy Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua) (INPO ARAGUA), el pago de las prestaciones Sociales de antigüedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-15.710.531, desde su ingreso en fecha 16 de agosto de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2015 fecha de su egreso, ambas fechas inclusive", ordenándose el descuento del anticipo de prestaciones sociales, según lo explanado en la motiva del presente fallo.

2.2.- SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según lo establecido en la motiva del fallo.

2.3.- SE ORDENA el pago del bono vacacional y de las vacaciones período 2007- 2008.

2.4.- SE ORDENA el pago del bono vacacional y de las vacaciones fraccionadas del año 2014-2015, conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

2.5.- SE NIEGA el pago de la bonificación de fin de año pretendido por el actor, de acuerdo a lo explanado en la motiva del fallo correspondiente al año 2015.

2.6.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde fecha 30 de noviembre de 2015 "exclusive", conforme a lo expuesto en la motiva del fallo.

2.7.- PROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas y sobre los Intereses Moratorios de conformidad con la parte motiva presente sentencia.

2.8.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-…” (Negrillas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EFRAÍN PEÑA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-15.710.531, asistido por el abogado Carlos Adrián Aguilar Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.427, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° AP42-Y-2017-000017
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,