JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000052

En fecha 5 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TS9º CARC SC 2017/339, de fecha 17 de abril de 2017, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 2016-2499 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AIDA DUGARTE DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-3.969.760, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.978, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por cobro de “…intereses de mora de las prestaciones sociales y otros derechos…”

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 24 de enero de 2017, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Juez Ponente a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de Ley.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 24 de enero de 2017, el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…-III-
DE LA MOTIVACIÓN

Se observa que el objeto principal de la presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, gira en torno a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el ajuste del monto de la pensión de jubilación otorgada desde el 15 de enero de 2001, y su retroactivo, así como la indexación.

Punto previo: Consignación del oficio poder por parte de la sustituta del Procurador General de la República

En fecha 09 de noviembre de 2016, el abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia que cursa al folio 68 del expediente judicial, en la que solicitó lo siguiente:

‘…solicito el pronunciamiento de la oposición a la contestación a la demanda que corre inserta a los autos desde el folio Nro 57 (cincuenta y siete) hasta el folio Nro 59 (cincuenta y nueve), ya que se omitió en su contenido el Oficio Poder donde consta la representación de la República Bolivariana de Venezuela, para la formal contestación escrita. Denuncio que el tal Oficio Poder antes referido fue consignado posteriormente con fecha 31 de octubre de 2016, corre inserto a los autos desde el folio Nro. 62 (sesenta y dos), hasta el folio Nro. 63 (sesenta y tres)…’.

En tal sentido, realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que ciertamente no consta la acreditación de la abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República de Venezuela para la fecha de la consignación de la contestación, en fecha 18 de octubre de 2016.

Sin embargo, se observa que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por la sustituta del Procurador General de la República, consignó el Oficio Poder donde consta su representación; el cual cursa a los folios 62 y 63 del expediente judicial lo cual a todas luces subsana su omisión, por lo tanto este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se declara.


De los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales

Solicitó la parte actora el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales por la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.341.617,10).

Al respecto, la parte querellada señaló que la fecha para determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso correspondiente al pago de los intereses moratorios que deberá tomar la Administración es la oportunidad en que la querellante presente la declaración jurada de patrimonio, por tanto la República no puede ser condenada al referido pago.

Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.’ (Negrillas de este Tribunal).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala lo siguiente:

‘(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)’.

De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante egresó de la Policía Metropolitana hoy Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, por jubilación el 16 de enero de 2001, (ver folio 10 del expediente principal); y en fecha 28 de enero de 2016 recibió el pago correspondientes de las prestaciones sociales por la cantidad de ciento doce mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 112.543,34), (ver folio 14 del expediente principal) siendo evidente que dicho organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, incurriendo en mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante egresó el día 16 de enero de 2001, y el pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó el 28 de enero de 2016, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 16 de enero de 2001 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2016, por tal motivo, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte querellada, referido a que los intereses moratorios comienzan a computarse a partir de la consignación del cese de funciones realizado ante la Contraloría General de la República, al respecto se acota que, bien es cierto que esa consignación representa un deber del funcionario público para la procedencia del pago de las prestaciones sociales, independientemente de su forma de egreso de la Administración Pública, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 33 numeral 7 de la Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción, que establecen lo siguiente:

‘Artículo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicos por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.’.

Artículo 33.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500UT)’
…Omissis…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la representación de la declaración jurada de patrimonio.

De los referidos artículos transcritos Ut-Supra se colige de manera clara y precisa que la declaración jurada de patrimonio con respecto al cese constituye un requisito sine qua non para el efectivo pago de la prestaciones sociales, requisito éste que debe ser solicitado por la Administración al funcionario público que cesa en sus funciones, ya que su inobservancia acarrea sanción al funcionario administrativo y para el funcionario saliente solo representa un requisito obligatorio para el cobro de su derecho constitucional de prestaciones sociales.

Sin embargo, de las actas procesales se desprende que la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, en fecha 28 de enero de 2016 (vid., folio 14) hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no observándose que efectivamente la Administración haya solicitado la declaración jurada de patrimonio con respecto a su cese en la Administración Pública por su jubilación.

En ese contexto, se observa que cursa al folio 59 del expediente judicial que la ciudadana María Dugarte, mucho después, es decir en fecha 20 de octubre de 2016, luego de haber cobrado sus prestaciones sociales intentó realizar la “Declaración Jurada de Patrimonio” por el cese de sus funciones ante la Contraloría General de la República, y el portal de dicho Órgano arrojó como resultado que la ‘…Sr(a) MARIA AISA DUGARTE DE VILLASMIL, Documento de identidad número: V-3969760. Usted no acusa registro de INGRESO o CESE en algún órgano o ente del sector público…’.

Siendo ello así, a todas luces se evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela visto desde la perspectiva de que Venezuela es un estado Social de Derecho y de Justicia, previó como derecho del funcionario público el cobro de sus prestaciones sociales y en su artículo 92 claramente especificó que el referido concepto ‘…son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…’.

Ahora bien, visto que el requisito sine qua non referido al cese para que la Administración proceda a pagar las prestaciones sociales de la querellante no fue exigido en su oportunidad, esto es, para el efectivo pago, realizado en fecha 28 de enero de 2016, mal pudiera sancionarse a la querellante por la inobservancia de la Administración, de solicitarle el cese para proceder al pago de sus prestaciones sociales. Toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses (artículo 92 de la Constitución), siendo que, el cese constituye un requisito indispensable para el cobro de las prestaciones sociales en sede administrativa, no así para el pago de los intereses que genera la demora en el pago de las mismas, ello, tal y como lo prevé el artículo 40 de la Ley de Reforma de la Ley contra la Corrupción.

El referido artículo Constitucional únicamente prevé que la generación de los intereses de mora se produce en el retardo para el pago de prestaciones sociales, ahora bien, visto que quedó plenamente constatado por esta Juzgadora que entre la fecha del egreso de la exfuncionaria por jubilación, es decir el 16 de enero de 2001 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2016, transcurrió un lapso de quince (15) años, por tanto conforme a la argumentación que antecede se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la ciudadana María Dugarte, calculados desde el desde el 16 de enero de 2001 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las mismas, esto es, en fecha 28 de enero de 2016, ello según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se desecha el argumento de la parte querellada con respecto a la procedencia de los intereses de mora. Así se decide.

Del ajuste del monto de la jubilación

El apoderado judicial de la parte querellante solicitó el ajuste del monto de la jubilación otorgada en fecha 15 de enero de 2001, por la cantidad de un millón treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs 1.039.048,00).

Al respecto la sustituta del Procurador General de la República, al momento de dar contestación rechazó la fundamentación del cuadro demostrativo ofrecido por la actora, por cuanto los cálculos no están respaldados con una base calificada alguna, no es posible deducir formulas que se utilizaron para sustentar la veracidad de lo solicitado, pues los montos con los cuales la parte querellante intentan demostrar las cantidades solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado sin ajustarse a derecho, de manera que la administración nada adeuda por los conceptos reclamados.

Vista tal solicitud, en principio debe señalarse que la jubilación constituye derecho Constitucional de rango social, que forma parte de las garantías de los funcionarios públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en determinada empresa o institución, el cual consiste en que el funcionario pasa a una situación de inactividad laboral con el pago de una prestación dineraria que facilite su sustento.

En virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una vida digna y de calidad, que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

De tal manera que el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley.

En ese sentido, corresponde verificar la procedencia o no de la pretensión del querellante en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación, por tanto se hace necesario traer a colación el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis, el cual establece que:

‘Artículo 14: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…’.

De igual manera debe hacerse referencia al artículo 16 del Reglamento de dicha Ley que establece:

‘Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…’.

Se desprende de las normas parcialmente transcritas que la Administración se encuentra facultada para efectuar la revisión del monto de la jubilación en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo que para ella labora.

Siendo ello así, cabe destacar que tal revisión y ajuste de pensión tiene como finalidad salvaguardar el nivel y calidad de vida de los funcionarios jubilados, a través de la retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios activos, permitiéndoles mantener una calidad de vida acorde y suficiente para satisfacer sus necesidades.

En ese sentido, se remarca que la revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo que labora para el ente querellado, por lo que al no comprobarse del expediente judicial que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana María Dugarte, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana María Dugarte. Así se decide.

En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº Exp. AP42-Y-2016-000018, que es del siguiente tenor:

‘No obstante lo anterior, el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado [Vid. sentencia N° 3.476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hugo Romero Quintero].Ello así, se persigue que el destinatario del beneficio mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía; siendo, lo procedente en el presente caso ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo que ejercía cuando fue jubilada o de su equivalente, en caso de que haya cambiado su denominación en virtud de la transferencia acordada en la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con base a un porcentaje del 50% del sueldo devengado por un funcionario activo en el mismo cargo. Así las cosas, en caso de resultar el reajuste ordenado inferior al sueldo mínimo deberá ser equiparado a éste, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 15 de abril del mismo año; en virtud, de constituir una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado en el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses adeudados; esto es, tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado a quo. Así se decide.’
(Negrillas nuestras)

De lo anterior, se desprende que el beneficio de jubilación es un derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la calidad de vida del funcionario público, y en el caso de reajuste de la jubilación se estima que constituye una obligación por parte de la Administración de tracto sucesivo, es decir, que debe ser satisfecha mes a mes, por cuanto su reclamación de resultar procedente se calculará conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tres (3) meses antes de la interposición del recurso.
El derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años de servicios a la Administración, por lo tanto el monto de la jubilación debe revisada y ajustada, cada vez que haya un aumento de sueldo en el cargo activo.

Así las cosas, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley.

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen, la querellante solicitó el pago del retroactivo en el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada mediante Resolución Nº 1460, de fecha 19 de diciembre de 2000, con fecha de vigencia del 15 de enero del 2001, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta en fecha 06 de abril de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Visto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la hoy querellante y de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena el ajuste de la jubilación, a partir del 06 de enero de 2016, ya que la interposición de la querella funcionarial fue en fecha 06 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

De la indexación

La parte querellante solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

Señalando la parte demandada que, resulta improcedente la indexación reclamada por la parte actora, toda vez que están en presencia de una relación estatutaria de empleo público, que no es susceptible de ser indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene.

Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.

En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana María Dugarte, por tal motivo considera necesario precisar esta Juzgadora que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la hoy recurrente y de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, a partir del 10 de mayo de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’ el cual cursa a los folios 38 y 39 del expediente judicial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, (vid. Sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga) sobre del ajuste del monto de la jubilación arriba ordenada. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, como lo son los intereses de mora, el ajuste de la jubilación y la indexación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto lo que antecede en líneas anteriores en el cual esta Sentenciadora ordenó una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos a pagar por la Administración a la ciudadana María Dugarte, este Tribunal niega la cantidad de un millón treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs 1.039.048,00) y la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.341.617,10), por cuanto dichos montos no proceden en los términos reclamados por la hoy querellante. Así se decide.

En razón de lo anterior, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA AIDA DUGARTE DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.969.760, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados desde el desde el 16 de enero de 2001 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las mismas, esto es, en fecha 28 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA el ajuste de la jubilación asignada a la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, a partir del 06 de enero de 2016; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

CUARTO: Se NIEGA el reajuste de la pensión correspondiente al periodo comprendido desde el año 2001, por haber operado respecto a este período la caducidad de la acción, conforme se estableció en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se NIEGA el monto de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

SEXTO: Se ORDENA el realizar el cálculo y pago de la indexación reclamada, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia…” (Negrillas del original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación ejercido por la República, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, que detenta la personalidad jurídica de la República y por cuanto está sujeta a las normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en la parte motiva de su decisión lo siguiente:
“…
De los intereses de mora sobre el pago de las prestaciones sociales
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso se tiene que la querellante egresó de la Policía Metropolitana hoy Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones interiores, Justicia y Paz, por jubilación el 16 de enero de 2001, (ver folio 10 del expediente principal); y en fecha 28 de enero de 2016 recibió el pago correspondientes de las prestaciones sociales por la cantidad de ciento doce mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 112.543,34), (ver folio 14 del expediente principal) siendo evidente que dicho organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, incurriendo en mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que la querellante egresó el día 16 de enero de 2001, y el pago por concepto de prestaciones sociales se efectuó el 28 de enero de 2016, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 16 de enero de 2001 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2016, por tal motivo, este Tribunal ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

…omissis…
El referido artículo Constitucional únicamente prevé que la generación de los intereses de mora se produce en el retardo para el pago de prestaciones sociales, ahora bien, visto que quedó plenamente constatado por esta Juzgadora que entre la fecha del egreso de la exfuncionaria por jubilación, es decir el 16 de enero de 2001 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de enero de 2016, transcurrió un lapso de quince (15) años, por tanto conforme a la argumentación que antecede se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la ciudadana María Dugarte, calculados desde el desde el 16 de enero de 2001 “exclusive”, hasta el efectivo pago de las mismas, esto es, en fecha 28 de enero de 2016, ello según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se desecha el argumento de la parte querellada con respecto a la procedencia de los intereses de mora. Así se decide.

Del ajuste del monto de la jubilación
….omissis…
En ese sentido, se remarca que la revisión y ajuste deberá ocurrir cada vez que se produzca un incremento del sueldo del personal activo que labora para el ente querellado, por lo que al no comprobarse del expediente judicial que se haya producido algún ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana María Dugarte, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que en cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis y el 16 de su Reglamento, ajuste el monto de la pensión de jubilación de la ciudadana María Dugarte. Así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2016, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº Exp. AP42-Y-2016-000018, que es del siguiente tenor:

‘No obstante lo anterior, el beneficio de jubilación es un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado [Vid. sentencia N° 3.476 del 11 de diciembre 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hugo Romero Quintero].Ello así, se persigue que el destinatario del beneficio mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía; siendo, lo procedente en el presente caso ordenar el reajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo del cargo que ejercía cuando fue jubilada o de su equivalente, en caso de que haya cambiado su denominación en virtud de la transferencia acordada en la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con base a un porcentaje del 50% del sueldo devengado por un funcionario activo en el mismo cargo. Así las cosas, en caso de resultar el reajuste ordenado inferior al sueldo mínimo deberá ser equiparado a éste, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2013, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 15 de abril del mismo año; en virtud, de constituir una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado en el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses adeudados; esto es, tres (3) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consideró el Juzgado a quo. Así se decide.’
(Negrillas nuestras)

De lo anterior, se desprende que el beneficio de jubilación es un derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la calidad de vida del funcionario público, y en el caso de reajuste de la jubilación se estima que constituye una obligación por parte de la Administración de tracto sucesivo, es decir, que debe ser satisfecha mes a mes, por cuanto su reclamación de resultar procedente se calculará conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tres (3) meses antes de la interposición del recurso.

El derecho de acceder a una pensión de jubilación justa, efectiva y digna, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años de servicios a la Administración, por lo tanto el monto de la jubilación debe revisada y ajustada, cada vez que haya un aumento de sueldo en el cargo activo.

Así las cosas, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley.

En ese sentido, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen, la querellante solicitó el pago del retroactivo en el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada mediante Resolución Nº 1460, de fecha 19 de diciembre de 2000, con fecha de vigencia del 15 de enero del 2001, sin embargo la presente solicitud fue interpuesta en fecha 06 de abril de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Visto que el ajuste de la jubilación es una obligación de tracto sucesivo, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la hoy querellante y de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena el ajuste de la jubilación, a partir del 06 de enero de 2016, ya que la interposición de la querella funcionarial fue en fecha 06 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

De la indexación

La parte querellante solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas.

Señalando la parte demandada que, resulta improcedente la indexación reclamada por la parte actora, toda vez que están en presencia de una relación estatutaria de empleo público, que no es susceptible de ser indexada ya que no existe un dispositivo legal que lo ordene.

Resulta importante para este Tribunal reiterar, que el pago de la indexación derivaría en el pago de una cantidad de dinero actualizada según el aumento del índice de precios acaecido hasta el pago de la obligación monetaria.

En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó la hoy querellante durante muchos años. Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita la presente querella, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia y con el fin de proteger la calidad de vida de la ciudadana María Dugarte, por tal motivo considera necesario precisar esta Juzgadora que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la hoy recurrente y de acuerdo a lo analizado anteriormente, se ordena realizar el cálculo de la indexación reclamada, esto es, a partir del 10 de mayo de 2016, fecha de la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ‘inclusive’ el cual cursa a los folios 38 y 39 del expediente judicial, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, (vid. Sentencia 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga) sobre del ajuste del monto de la jubilación arriba ordenada. Así se decide.

A los fines de realizar los cálculos aquí establecidos, como lo son los intereses de mora, el ajuste de la jubilación y la indexación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto lo que antecede en líneas anteriores en el cual esta Sentenciadora ordenó una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los montos a pagar por la Administración a la ciudadana María Dugarte, este Tribunal niega la cantidad de un millón treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs 1.039.048,00) y la cantidad de un millón trescientos cuarenta y un mil seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.341.617,10), por cuanto dichos montos no proceden en los términos reclamados por la hoy querellante. Así se decide.

En razón de lo anterior, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide…”

Asimismo, el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en la parte dispositiva de su decisión lo siguiente:
“…-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIA AIDA DUGARTE DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.969.760, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados desde el desde el 16 de enero de 2001 ‘exclusive’, hasta el efectivo pago de las mismas, esto es, en fecha 28 de enero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA el ajuste de la jubilación asignada a la ciudadana María Aida Dugarte de Villasmil, a partir del 06 de enero de 2016; esto es, tres meses antes de la interposición de la presente querella, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

CUARTO: Se NIEGA el reajuste de la pensión correspondiente al periodo comprendido desde el año 2001, por haber operado respecto a este período la caducidad de la acción, conforme se estableció en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Se NIEGA el monto de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

SEXTO: Se ORDENA el realizar el cálculo y pago de la indexación reclamada, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

SÉPTIMO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia…” (Negrillas del original)

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. Así se establece.-


En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA AIDA DUGARTE DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad número V-3.969.760, asistida por el abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.978, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N°AP42-Y-2017-000052
SJVES/


En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,