JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2019-65
En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 48-2019 de fecha 29 de enero de 2019, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente Núm. DP02-G-2013-000048 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VÁSQUEZ (C.I.V-11.986.550), asistida por la abogada Francis Cabrera Montesino (INPREABOGADO Núm. 42.421), contra la Resolución Núm. 0076, de fecha 13 de marzo de 2013, emanada del DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Asistente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de enero de 2019, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en fecha 10 de enero de 2014, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 21 de febrero de 2019, se designó Juez ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y seincorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual señala que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante el lapso correspondiente, escrito en el cual debió indicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior; este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de enero de 2014 ante el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-II-
CONSULTA DE LEY
Ahora bien, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que la República resultó parcialmente desfavorecida por dicha sentencia.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 72 -aplicable ratione temporis- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Núm. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia Núm. 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el Órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), que detenta la personalidad jurídica de la República la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales conforme al artículo 72 -aplicable ratione temporis- del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (REMOCION Y RETIRO), versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, incoado contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Delata la parte actora que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los siguientes vicios: i) violación al debido proceso y derecho a la defensa; ii) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; iii) vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho; iv) vulneración del derecho a la estabilidad y al trabajo.
Advierte esta juzgadora que los vicios denunciados por la parte recurrente, se encuentran circunscritos al estudio, análisis y determinación fáctica de la naturaleza jurídica del cargo de Asistente de Tribunal ejercido por la ciudadana Yranis Yépez, y del cual es removida y retirada mediante Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar tal determinación, tomando en consideración de manera conjunta los vicios denunciados. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al vicio de Inmotivación, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
(…Omississ…)
No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
(…Omississ…)
En refuerzo de lo anterior es pertinente traer a colación lo señalado por la prenombrada Sala en sentencia Nº 520 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso Duekappa Import, S.A., apela sentencia de fecha 04.12.08, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), donde expresó:
(…Omississ…)
Así pues de las precedentes citas, esta Juzgado advierte que si bien es cierto resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto es la omisión de las razones, ello obedece a que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto cuando hay ausencia absoluta de motivación, debiéndose analizar en ese caso la inmotivación del acto.
Ahora bien, cuando lo cuestionado sea la motivación del acto como ocurre en el caso de marras, mal puede entenderse que en el caso de autos exista inmotivación, toda vez que los propios alegatos de la parte recurrente se desprende en todo caso, el cuestionamiento del mismo, denuncias que han de ser analizadas bajo la figura del falso supuesto, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho y de hecho alegados. Así se decide.
*Del vicio de falso supuesto de hecho:
Así, esta sentenciadora considera oportuno destacar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Precisado lo anterior, esta juzgadora pasa a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el denunciado vicio de falso supuesto de hecho y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse respecto a la remoción y retiro del que fue objeto la querellante, pues el argumento central del mismo se circunscribió al hecho de que tenía la condición de funcionario de carrera y por ende no podía ser removida y retirada del cargo, debido a que en ninguna disposición aparece que el cargo de Asistente de Tribunal ejerza funciones que pudieran calificarse como de confianza ni mucho menos de libre nombramiento y remoción.
En ese mismo sentido, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de desincorporación de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció que:
(…Omississ…)
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o específica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente esta sentenciadora establecer que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nro. 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
(…Omississ…)
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
(…Omississ…)
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo “los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”.
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del cargo de Asistente de Tribunal desempeñado por la accionante a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante poseía la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Ello así, se observa que riela del folio 69 al 71 del expediente judicial manual descriptivo del cargo de Asistente de Tribunal grado 6, que adquirió pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada sin lugar la oposición efectuada por la actora. Es así que en los mencionados folios del presente expediente se enuncian las funciones generales atribuidas al referido cargo, entre ellas las siguientes:
“OBJETIVO GENERAL:
Ejecutar las actividades inherentes a la sustanciación de los asuntos que le sean asignados por el Coordinador de Asistentes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Resolución Nº 69 de fecha 27/08/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011 de fecha 30/08/2004.
RESPONSABILIDADES:
• Transcribir, en el Sistema Informática de Gestión Judicial, autos y providencias, y demás documentos relacionados con el proceso jurisdiccional y administrativo, que se genere en el Circuito Judicial de Protección.
• Asistir a la Oficina de Secretarios Judiciales, en los actos que sean de la competencia de los Tribunales que integran el Circuito Judicial de Protección.
• Aportar ideas que permitan mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicio.
• Realizar cualquier otra función que le sea encomendada por el Coordinador de Asistentes en relación con su área de competencia […]”
De lo anterior, advierte esta juzgadora que entre las funciones desempeñadas por la parte recurrente, en el cargo de Asistente de Tribunal se encontraban la redacción y transcripción de actos de sustanciación y ofrecer aportes contributorios a los secretarios en la tramitación y sustanciación de los expedientes.
Así pues, se tiene que la ciudadana recurrente en el ejercicio del cargo de Asistente de Tribunal, tenía un manejo continuo de expedientes de las diferentes causas que cursan ante el tribunal, actividad esta que lleva implícito el manejo de información netamente confidencial relacionada con dichos procesos judiciales, lo que le otorga la condición del personal de confianza al cargo de Asistente de Tribunal y por ende de libre nombramiento y remoción.
Por tal razón, tenemos que en este caso en específico, la ciudadana Yranis Yépez, podía ser removida del cargo de Asistente de Tribunal por el Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), sin que previamente se realizara algún procedimiento tendente a la remoción, en virtud de ser un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que en materia funcionarial, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:
(…Omississ…)
De lo transcrito ut supra, se evidencia que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo. Ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario que desempeñe un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, tal y como ocurrió en el caso de autos.
En virtud de lo antes expuesto, es evidente que no existió una omisión o una negativa de alguno de los medios legales que permitieron a la ciudadana Yranis Yépez hacer valer sus derechos, o que se haya visto privada de ejercer algún recurso procesal. Por lo tanto, en el caso de autos, se observa que no existe ningún acto que restrinja a la recurrente de su ejercicio al derecho a la defensa, por lo que se desestiman las denuncias de omisión del procedimiento legalmente establecido, violación del debido proceso, derecho a la defensa y falso supuesto de hecho, esgrimidos por la accionante Así se decide.
*Del Derecho al Trabajo.
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente en nulidad denunció en el escrito libelar, la presunta violación del Derecho al Trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establecidos los términos en que se fundamentó el alegato bajo estudio, considera esta juzgadora necesario traer a colación el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plasma en forma expresa el Derecho Constitucional in commento, en los siguientes términos:
(…Omississ)
Vista la disposición constitucional supra transcrita, debe destacar este Tribunal primeramente que el Derecho al Trabajo, es entendido como la garantía de quien ejecuta el trabajo relativa a su pleno desarrollo como persona humana, tutelando su efectiva integración en el cuerpo social (vid., ALFONZO Guzmán Rafael, “Nueva Dialéctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin C.A., Caracas, Venezuela, Decimotercera Edición, 2003, p. 11), pues, el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al Trabajo, así como el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica tutelada por el sistema de seguridad social.
El Derecho al Trabajo cuya violación arguyó la recurrente, ha sido interpretado doctrinalmente y jurisprudencialmente en el entendido de que el mismo, por erigirse como un Derecho Fundamental no es ilimitado, pues, al encuadrarse dentro de este extenso catálogo de Derechos, no es un Derecho absoluto sino que se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales por remisión del propio constituyente, sin embargo, la circunstancia de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía del amparo (en sus distintas modalidades), por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trate, sea ilegítima y vulnere flagrantemente el derecho constitucional respectivo, en cuyo caso resultaría contrario al principio de progresividad de los derechos y al deber que ha sido impuesto a los órganos jurisdiccionales de garantizar su ejercicio, el desechar, de plano, la posibilidad de entrar a conocer la denunciada violación, sobre la única base de que ello constituiría un análisis de la legalidad; de manera que siendo el propio constituyente el que exige la legitimidad de las restricciones que incidan en el ejercicio del derecho constitucional, una limitación grosera que no devenga de la propia ley debe estimarse, forzosamente, como violatoria del mismo. (Al respecto, vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Número 01824 de fecha 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia).
Señalado lo anterior y aplicando las consideraciones doctrinarias expuestas en la motiva del presente fallo, debe señalar este Juzgador que en efecto el Derecho al Trabajo como hecho social implica una protección especial que permite incluso en materia de amparo, pasar al estudio de normas de carácter legal.
Así las cosas, lo anterior evidencia que al existir una habilitación en cuanto al análisis de normas legales, esto permite la posibilidad de análisis de las normas que atañen a la limitación del mismo, que abarcan tanto las consideraciones de legalidad o no del trabajo desempeñado, como las restricciones concernientes a las suspensiones, remociones, retiros o destituciones de los funcionarios públicos.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende con por disposición expresa de Ley no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de confianza. Son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
Bajo este marco, no resulta ajustado a derecho proponer que el ejercicio por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de una competencia atribuida por Ley constituye una violación al derecho al trabajo, pues, existe una limitación del derecho bajo estudio aceptada por el ordenamiento jurídico que no constituye una violación del mismo, por lo cual no puede entenderse, que dicho ejercicio vulnere el derecho bajo estudio invocado por la accionante. Así se decide.
De otro lado, destaca quien decide, que la parte recurrente denuncia en el escrito libelar una presunta “destitución”, a lo que resulta necesario reiterar que la quejosa ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, no debió emplear el término o la calificación de destitución, por cuanto la destitución implica la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades penales, civiles y administrativas de los delitos, faltas u omisiones cometidas por el funcionario en el ejercicio de las funciones, de manera que, como el caso sub examine corresponde a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración en cualquier momento puede prescindir de los servicios de la querellante, sin que amerite procedimiento previo para su retiro.
De allí, que, es menester de esta juzgadora realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública.
Así que, al observar del contenido del acto, que a la quejosa no se le imputó hechos o faltas que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, sino por el contrario, se desprende del contexto del mismo, que a la recurrente se la removió por ocupar un cargo que por la naturaleza de sus funciones se consideraba como de libre nombramiento y remoción, razón por la que se desestima lo denunciado por la actora. Así se decide.
Ello así, considera esta Instancia Jurisdiccional sólo restaría analizar si efectivamente la parte recurrente ostentaba el carácter de funcionaria de carrera y si por lo tanto, le correspondía el período de disponibilidad.
Al respecto, es necesario indicar que cursa a los folios noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) y ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, documentales donde se logra evidenciar que la fecha de ingreso de la ciudadana Yranis Ninosca Yépez Vásquez, es el 01 de Julio de 1995.
Luego, riela en el expediente Judicial al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, Original de Oficio Nº 271 de fecha 17 de Junio de 1999, suscrito por el entonces Juez Rector del estado Aragua y dirigido a la recurrente de autos, ciudadana Yranis Yépez, mediante el cual le remite anexo Certificado de Empleado Judicial de Carrera que le fuera otorgado por el extinto Consejo de la Judicatura, el cual cursa en esta Causa libre de impugnación.
Así las cosas, del anterior se desprende que la ciudadana Yranis Yépez adquirió formalmente la condición de empleado judicial de carrera.
Al respecto, esta juzgadora debe resaltar de acuerdo con lo expuesto ut supra que la ciudadana Yranis Yépez se encontraba ejerciendo un cargo de confianza correspondiente al de Asistente de Tribunal, siendo una funcionaria de carrera; por lo que, aunque podía ser removida del cargo de confianza sin otro trámite que la notificación, su retiro debía suscitarse si tal fuese el caso mediante el procedimiento establecido en la ley.
En este mismo contexto, estima conveniente esta juzgadora resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública Nacional, debe dejarse constancia de que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta sentenciadora que la gestión reubicatoria, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Aunado a lo anterior, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo; sino más bien, el ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud de que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera originario pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita Vs. Decreto de la Presidencia de la República, señalando lo siguiente:
(…Omississ…)
Dentro de este orden de ideas, estima esta juzgadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo y dichas gestiones deben ser realizadas tanto interna como externamente. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ahora bien, siendo que la ciudadana Yranis Yépez, ostentaba la estabilidad de los funcionarios de carrera en el caso de removérsele tenía la obligación el órgano administrativo de otorgarle un mes de disponibilidad en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual jerarquía y luego en caso de ser infructuoso retirarla.
En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013, en el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura acordó retirar a la ciudadana Yranis Yépez del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia que se haya oficiado a los entes correspondientes en cumplimiento de las gestiones reubicatorias en aras de respetar la condición de funcionaria de Carrera que ostenta la querellante.
Ello así, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana Yranis Yépez, no observó esta juzgadora el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del retiro de la recurrente y en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013, no se encuentra ajustado a derecho; por lo que, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013 dictado por el DIRECTOR EJECTUVO DE LA MAGISTRATURA, por medio del cual se le Remueve y Retira del cargo de Asistente de Tribunal, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por la Ciudadana YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.550, contra el acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº 0076 de fecha 13 de marzo de 2013 dictado por el DIRECTOR EJECTUVO DE LA MAGISTRATURA, por medio del cual se le Remueve y Retira del cargo de Asistente de Tribunal. En consecuencia resuelve:
2.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA del retiro de la recurrente y en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al último cargo que ejerció en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual deben realizarse las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la funcionaria.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, anexándosele copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2014, por el apoderado judicial del ciudadano por la ciudadana Yranis Ninosca Yepez Vasquez, asistida por la abogada Francis Cabrera Montesino, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.-CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2019-65
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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