JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-321
El 03 de noviembre de 2023, la abogada Aracelys del Valle Acuña Díaz (INPREABOGADO Núm. 290.700), actuando como apoderada judicial de los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO (C.I. V-7.433.011, V-7.332.783, V-7.375.843, V-13.888.145 y V-10.802.812, respetivamente), interpuso ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado José Ángel Marcano López (INPREABOGADO Núm. 26.821), con domicilio procesal en la avenida Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, oficina 15, ubicado en la Ciudad de Cumana del Municipio Sucre del estado Sucre, contra los accionantes en este amparo.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Primero de la interposición de la presente demanda de amparo constitucional, y se designó ponente al juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 21 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de los accionantes solicitó sentencia y consignó escrito complementario de la demanda de amparo.
En fechas 07, 29 de febrero, y 24 de abril de 2024, la apoderada judicial de los accionantes solicitó sentencia en la presente causa.
Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente demanda de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, contra los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes identificados.
Narran los accionantes que en fecha 5 de junio de 2023, “(…) FUE DICTADA LA SENTENCIA DE FONDO, donde se declaró la Nulidad absoluta del acto administrativo (…)” (Mayúsculas del texto original), dictado por la ciudadana Lorely Carolina Figueroa Franco, actuando como Síndica Procuradora de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 08 de enero de 2022, y por cuanto al entender de los demandantes del presente amparo constitucional “(…) el ciudadano juez agotó su jurisdicción en ese proceso, quedándole solo la competencia de recepción y remisión de los recursos de apelación (…) o en su defecto la declaratoria de firmeza de la sentencia y su ejecución (...)”.
Que el 8 de junio de 2023, el abogado José Ángel Marcano López, ya identificado, interpuso demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, por sus actuaciones en el proceso mencionado ut supra, donde demandó la “(…) cantidad (…) de doscientos cincuenta mil dólares americanos ($. 250.000,00), aun cuando no existe contrato en dólares con los clientes (…)”.
En esa misma fecha, el tribunal antes mencionado, acordó abrir el cuaderno separado Núm. RE-X-2023-000007 (nomenclatura de ese tribunal). Luego, en fecha 13 de junio de 2023, se ordenó al ciudadano José Ángel Marcano López, antes identificado, subsanar la demanda incoada.
En fecha 14 de junio de 2023, el mencionado abogado presentó el nuevo escrito libelar e indica “(…) Actuando en mi nombre y representación interpongo: DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CON OCASIÓN DE ACTUACIONES JUDICIALES Y; EXTRAJUDICIALES (…) donde declara e inequívocamente se evidencia la inepta acumulación de pretensiones (…)”.
Asimismo, en fecha 19 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró su competencia para conocer de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales y ordenó “(…) emplazar para dar contestación de la demanda, que considerase seguirá por un procedimiento que le llama “INTIMATORIO Y EJECUTIVO”, pero sin indicar en qué plazo se debe contestar con lo cual cercena el derecho a la defensa de mis representados previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República. Además, se vulnera el principio de legalidad procesal, por cuanto el Juez fundamenta el supuesto procedimiento, en una Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no identifica por se (sic) refiere solamente que corresponde al día 27 de agosto de 2004 (…)”.
Igualmente, los accionantes indican que la “(…) decisión (…) es violatoria del debido proceso previsto en el artículo 49 y derecho a la tutela Judicial Efectiva, porque admitió una demanda que de manera evidentemente e inequívoca contiene un inepta acumulación de pretensiones, ordenando tramitar en un mismo procedimiento un reclamo de Honorarios Profesionales extrajudiciales, donde El Juez se pronunció de manera expresa sobre estas pretensiones acumuladas por el demandante y decreto (…) [que] se advierte que en la presente causa ; No (sic) existe la inepta acumulación de pretensiones, ni se observa la incompatibilidad entre estas que impida ser resuelta la controversia (…)” (Negrilla y subrayados del texto original). De ello, los accionantes sostiene que “(…) esta advertencia decretada por el Juez, sin previo análisis del contenido de la pretensiones y sin motiva alguna, constituye una actuación, a todas luces contraria a su magisterio, que además, constituye un desacato flagrante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció respecto la acumulación de actuaciones judiciales y extrajudiciales (…)” puesto que, “(…) en el escrito de la demanda se describen las actuaciones cuyos honorarios se reclaman siendo la pretensión señalada en el tópico SEXTO una reclamación de Honorarios extrajudiciales [donde se indica] (…) Estimo mis Honorarios y exijo el pago de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 25.000,00), (…) como monto estimado de los diferentes escritos de tramites de notificaciones, solicitudes entre otros; y/o escritos presentados ante la fiscalía primera del Ministerio Público; en el cual cursa denuncia Expediente n| MP-218150-2021 (…)” (Negrillas y subrayado del texto original).
En este mismo orden de idea, los accionantes puntualizan que el Juez de primera instancia desconoció en su totalidad, la jurisprudencia de la máxima instancia Constitucional, cuando declaró su competencia para conocer la demanda incoada, desconociendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3325 de fecha 04 de abril de 2005, esto es, que “(…) conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve (…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; (…) significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (...)”. (Subrayado y negritas del texto original). Finalmente, de ello se desprende, según los accionante que “(…) cuando el expediente se encuentra en primera instancia, pero con sentencia de fondo, ya deja de incluirse en el primer supuesto (…) [en razón de que] el auto de admitió dictado por el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, en vía incidental, a un proceso Principal de nulidad de Acto Administrativo, que ya había sido sentenciado al fondo, significó que el Juez actuó fuera de su competencia, que trajo como consecuencia un desorden procesal en la tramitación de dicha demanda (…)”. (Negritas del texto original).
De ello arguye, que se “(…) cercena el derecho a la defensa de (…) [sus] representados y vulnera el derecho a la doble instancia, porque al ser objeto de apelación la sentencia definitiva, que se encontraba ya publicada en la causa principal, las actuaciones suben en su totalidad al Tribunal Nacional Contencioso Administrativo, que le corresponde conocer de esa Apelación, lo cual genera dicho desorden procesal en la incidencia de Intimación de Honorarios, que fue admitida en violación del debido proceso (…)”
Asimismo manifiesta que, “(…) si bien tiene establecida la posibilidad del recurso de apelación, dicho recursos al ser en un solo efecto no es eficaz para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y la restitución del orden procesal constitucional, porque al actuar el Juez fuera de su competencia, admitir una acción, que ordena tramitar por un procedimiento que no establece lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa, sumado a la acumulación de pretensiones que debe ser tramitadas por procedimientos diferentes y ante Jueces de competencia material distinta a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. º
Como pedimento de fondo solicitó se declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional y se restablezca el orden constitucional que ha sido infringido en virtud de la violaciones directas de los derecho del “(…) debido proceso, (…) [el] derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la violación del principio de la doble instancia y el Juez natural (…)”.


-II-
DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 21 de noviembre de 2023, la Abogada Aracelys del Valle Acuña Díaz, antes identificada, consignó escrito a los fines de complementar la solicitud de amparo donde indicó:
Que, “(…) el comportamiento del Juez, después de haber sido recusado (…) [y] habiendo rendido su informe de recusación en fecha 04 de octubre de 2023, (…) el día 9 de octubre de 2023, no teniendo ya competencia subjetiva para continuar conociendo de la incidencia en la cual había sido recusado, estampo un auto (…) [donde dejó] constancia que mis representados contestaron de manera extemporánea por tardía la demanda, cuando en dicha actuación, lo que se planteó como punto previo fue la violación de normas de orden público, que el Juez está obligado a verificar en todo estado y grado del proceso (…)”. (Corchetes de este Juzgado)
Por lo que, “(…) en el procedimiento incidental de Cobro de Honorarios Profesionales, además de estar prohibida la acumulación de pretensión de cobro de honorarios judiciales con honorarios extrajudiciales, no es procedente la figura de la confesión ficta, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado tiene derecho a pedir la retasa de los honorarios, dentro de los diez días siguientes a su intimación, el cual es el lapso donde también podrá´ oponerse al derecho al cobro de honorarios que hace el reclamante (…)”
Es por ello, que (…) no puede el juez hablar de extemporaneidad de una contestación presentada el tercer día, lo que demuestra que cercenó el derecho a la defensa y violento el debido proceso, al pretender la tramitación de proceso, mediante lapsos (…) contrarios a los expresamente establecidos en ley (…)”.
-III-
DE LA DECISIÓN PRESUNTAMENTE LESIVA
El 19 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró lo siguiente:
“(…)
III
De la competencia

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por intimación de honorarios profesionales judiciales conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ (…) [quien] Interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito (sic) contentivo de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE. (Sic) Contra los Ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V10.802.812. Representados por la abogada; (sic) ARACELIS ACUÑA DIAZ (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del texto original).

“(…) En este orden de ideas, debe esta Sala del Juzgado Superior Estadal; (Sic) efectuar un análisis, decidiendo con respeto al procedimiento que debe seguirse en este tipo de pretensiones:
…Omissis…
En tal sentido, debe señalarse que si bien el artículo 22º de la Ley de Abogados establece; que las reclamaciones por estimación e intimación de honorarios profesionales; se resolverán por vía del juicio breve y; ante el Tribunal Civil competente por cuantía, lo que determinaría en principio la competencia del tribunal de primea instancia civil para conocer el caso; sin embargo, como ha (Sic) señalarse, se está demandando el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Contra (Sic) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que tiene un evidente control decisivo y permanente y; además la demanda se interpuso de forma autónoma e independiente de la pretensión deducida en juicio; que dio origen a la reclamación, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes nuestros).

“(…) en el señalado artículo 22º de la ley de Abogados; la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía de juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juico contenciosos; no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y; concentra al juico contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercicio apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre fase ejecutiva, si es que se condenó al demando.

A juicio de esa Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y; por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto; cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y; éste fue oído en el efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto; ejercido el recurso de apelación y; oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia por haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio; que ahora está en un Juzgado Superior Nacional, deberá ser intentada de manera autónoma y; principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y; al debido proceso; establecidos en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos; el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y; principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22º de la Ley de Abogado ‘[la reclamación que surja en juicio contencioso]’. En cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo y modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y; se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

En virtud de lo anterior, debemos traer a colación la norma contenida en el artículo 22º de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

‘[Artículo 22º. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibe honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes]’

‘[Cuando exista inconformidad entre el abogado; y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y; ante el Tribunal Civil competente por la cuantía La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda]’

‘[La reclamación que surja en juicio contencioso; acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y; decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere no excederá de diez audiencias]’

Por otra parte, debemos indicar lo dispuesto en el artículo 607º del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:

‘[Artículo 607º. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia (…)]’

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional; que el conocimiento de la acción interpuesta; no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se declara competente para conocer de la presente causa. Y; Así se decide.

En base a lo anteriormente señalado, se destaca que se dio cumplimiento a las tres (3) presupuestos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional; se atribuya el conocimiento de la presente causa, por lo tanto, esta Instancia Jurisdiccional se declara competente para conocer y; decidir en primera instancia de la acción interpuesta. Y; Así expresamente se decide. (…)”. (Mayúsculas, corchetes y negrillas del texto original).

“(…) IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIÓN

…Omissis…

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes; declarada la Competencia para conocer de la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE; le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo; pronunciarse sobre los presupuestos procesales para su Admisión; partiendo por la verificación de los requisitos formales del Escrito Libelar, previstos en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acerca de los Supuestos de Inadmisibilidad de la demanda interpuesta en atención al artículo 35º eiusdem (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

“(…) el artículo 35º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla lo siguiente:

‘[La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes 1. Caducidad de la acción; 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, los estados, o contra los órganos o entes de Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa; 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5. Existencia de cosa juzgada; 6. Existencia de conceptos respetuosos y; 7. Cuando sea contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.]’ (…)”. (Mayúsculas, corchetes y negrillas del texto original).


“(…) Consecuente con lo expuesto, resulta menester aludir en el marco de los Supuestos de Inadmisibilidad de la presente Demanda; en cuanto a la Regla de la Caducidad de la Acción, que ésta es un presupuesto procesal de orden público, que por disposición de la Ley debe ser revisado en limini litis, por tratarse de un plazo fatal no sujeto a interrupción que, al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales (…)”

“(…) dada las exigencias de carácter legal; en tal sentido; por no tratarse la presente causa de una controversia de índole funcionarial y; se trae a colación lo previsto en el 26º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia a lo establecido en los artículos 22º y; 23° de la Ley de Abogado, ante previamente señalados (…)”. (Negrillas del texto original).

“(…) Aprecia esta Sala, luego del análisis al estar involucrada a una obligación patrimonial, entre los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO cédula de identidad Nº V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad N°. V13.888.145 y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V10.802.812, antes previamente identificados. Representados por la abogada; ARACELYS ACUNA DIAZ, precedentemente identificada conjuntamente el abogado, JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inicialmente referido. En el caso de marras, la presente acción no está sujeta a un lapso de Caducidad, como termino restrictivo a su ejercicio en sede Jurisdiccional y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26º Constitucional. Sino que, por el contrario, está sometida a lapso Prescripción, toda vez que se está frente a una relación de crédito, sobre el cual no existe en primera instancia, la necesidad de demandar, toda vez que la relación jurídica adolece de la ocurrencia de pago parcial alguno de las cantidades adeudadas. En consecuencia, no ha operado la mora contra el deudor -Ente Querellado-. Asimismo; a partir de la presente decisión judicial, surgirán los efectos estipulados en los artículos 1.969º y 1.970º del Código Civil vigente. Y; Así se determina.

Bajo estas premisas, debe la Sala atender vista las fundamentaciones anteriores; en mérito de las razones expuestas precedentemente, en la presente causa no opera presupuesto procesal de la Caducidad de Acción como supuesto de inadmisibilidad de recurso incoado. Y; Así se establece.

De lo expuesto; conforme a la referida norma, entrando al orden de la verificación de los presupuestos de inadmisibilidad, se advierte que en la presente causa; No existe la inepta acumulación de pretensiones, ni se observa la incompatibilidad entre éstas que impida ser resuelta la controversia. De la misma forma, por no versar tales pretensiones sobre contenido patrimonial contra la República, los estados o contra los órganos o entes de Poder Público; resulta indistinto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo referido a las prerrogativas que la Ley les atribuyes. Y; Así se decreta.

Ahora bien, la Sala aprecia que en ese mismo orden sucesivo, la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; Con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE; está referida:
Que; ‘[En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mi Veintitrés 2023; Declara este Juzgado mediante Sentencia Definitiva, ‘HA LUGAR’ el RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR O MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE PROTECCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; Materializada mediante RESOLUCION S/Nº, emanada por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Interpuesto por su abogada, ARACELYS ACUÑA DÍAZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 290.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de por los (Sic) ciudadanos; PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad N VO7.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad N V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad Nº. V13.888.145 y; PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO titular de la cédula de identidad Nº V10.802.812. Asistida por mi persona; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°: 26.821. Ello en merito a los argumentos expuestos decidido precedentemente en la presenta sentencia definitiva: Dictada dentro del lapso procesal que establece el artículo 86º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa]’ Correspondiente al Expediente Principal Nº: RP41-G-2022-000116. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Por tales referencias; es acompañada de los documentos imprescindibles que soporten lo conducente para determinar su admisibilidad; la pretensión no ha sido declarada cosa juzgada administrativa. No se evidencia en el escrito libelar conceptos irrespetuosos u ofensivos y; finalmente, la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De la misma forma, la presente demanda por intimación; cumple con los requisitos formales que todo escrito de demanda debe cubrir para su admisibilidad Y; Así se acuerda. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

“(…) DECISION

Concretamente, con fundamento en lo anterior, este Juzgado Superior Estadal en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná. Sala la Político. Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE; para conocer la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; Con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE; sobre Sentencia de Fondo dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha, Cinco (05) de Junio de Dos Mi Veintitrés 2.023; interpuesta por el abogado, JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V08.441.904 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 26.821; actuando en su nombre y representación; Contra los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad N° V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO titular de la cédula de identidad Nº. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.375.843, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad N° V13.888.145 y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO titular de la cedula de identidad N° V10.802.812. Representados por su Apoderada; ARACELYS ACUÑA DIAZ abogada inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.700.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, Con SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE; interpuesta por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°: V08.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 26.821, actuando en su nombre y representación; Contra los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V07.332.783, ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cedula de identidad N°. V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cédula de identidad N°. V13.888.145 y; PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V10.802.812. Representados por su Apoderada, ARACELYS ACUÑA DIAZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.700.

TERCERO: IMPROCEDENTE; los alegatos esgrimidos por el accionante en su solicitud de la 'MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y; GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE’; intimado en el presente juicio, de enajenar, gravar o ceder cualquier tipo de derecho que tenga sobre el inmueble. Negándose el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el abogado; JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V08.441.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 26.821; actuando en su nombre y representación.

CUARTO: ORDENA EMPLAZAR para su contestación a los ciudadanos: PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, titular de la cédula de identidad Nº. V07.433.011; JORGE CONSTANTINO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V07.332.783; ANTONIO CONSTANTINI FRANCO, titular de la cédula de identidad N°. V07.362.519; ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V07.375.843; ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU, titular de la cedula de identidad N° V13.888.145, PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V10.802.812. Representados por su Apoderada ARACELYS ACUÑA DÍAZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.700 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).


-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer sobre la demanda de amparo contra la sentencia de fecha el 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal

Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y al respecto, se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quienes decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)”
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”-

Siendo así, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la demanda de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad.
Previamente, este Juzgado pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.
En tal sentido, se estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como también el presente amparo constitucional no incurre, en principio, en algunas de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem. En tal sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE la presente demanda de amparo constitucional, advirtiendo que ello no impide que con posterioridad este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las referidas causales de admisibilidad previstas en el mencionado artículo 6. Así se declara.
Igualmente, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000 (caso José Amando Mejía Betancourt y otros), y ratificado en la sentencia Nº 1279 de 08 de agosto de 2023; respecto a la tramitación de los amparos constitucionales que se interponen contra sentencias, en el cual se indicó lo siguiente:
“(...) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (...)”. (Negrillas propias).

De la transcripción parcial de la sentencia antes citada, se evidencia que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación del juez encargado del Tribunal que dictó la sentencia accionada, así como también del Ministerio Público, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, una vez que conste en autos dichas notificaciones, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este Órgano Jurisdiccional, examinará la decisión impugnada Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la notificación de la contraparte de la accionante en amparo, esto es, al abogado José Ángel Marcano López, antes identificado, todo ello en resguardo a la celeridad procesal. Así se establece.
Finalmente se advierte por notoriedad judicial, que en este Juzgado Nacional Primero fue recibido el expediente original Núm. RP41-G-2022-000116 (nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre), donde se desarrolló el proceso contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los hoy accionantes en amparo constitucional contra “…la Resolución S/N, emanada por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE…”, en virtud de un recurso de apelación que fue oído en ambos efectos; así como el cuaderno de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado José Ángel Marcano López, antes identificado, contra los accionantes del amparo de autos, y el cuaderno abierto por una recusación presentada contra el Juez de la causa por parte de los referidos accionantes de la presente tutela constitucional. Todo lo anterior cursa en el expediente 2023-311, nomenclatura de este Juzgado Nacional Primero.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de amparo constitucional presentada por la abogada Aracelys del Valle Acuña Díaz, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, JORGE CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y PARASKIVI CONSTANTINU FRANCO, antes identificados, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, con solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, interpuesta por el abogado José Ángel Marcano López, antes identificado;
2.- ADMITE la demanda de amparo constitucional incoada;
3.- Se ORDENA notificar de esta decisión al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, notificación que deberá acompañarse con copia de esta sentencia, del escrito complementario y del escrito libelar contentivo de la presente demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Juzgado, para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juzgado notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron; así como al MINISTERIO PÚBLICO.
4.- Se ORDENA notificar sobre este pronunciamiento al abogado JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ (C.I. V-8.441.904), parte accionante en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta contra los accionantes en este amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

EXP. Núm. 2023-321
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.