JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-053
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 84/2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual remitió el expediente Núm. DP02-O-2024-000001 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de “Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” incoado por el ciudadano FRANK ALEXANDER MARTINEZ LARA (C.I V-11.977.686), asistido por la abogada Zoraida T. Duran (INPREABOGADO Núm. 22.158), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2024, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 07 de febrero de 2024, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por el referido Juzgado que declaró “(…) INADMISIBLE in limine litis la acción d amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”. (Negritas del original).
En fecha 12 de marzo de 2024, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 03 de abril de 2024, la parte apelante solicitó sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de septiembre de 2023, fue interpuesto por el ciudadano Frank Alexander Martínez Lara, asistido por la abogada Zoraida T. Duran, escrito libelar contentivo de “Amparo Constitucional contra la medida de destitución del cargo de Supervisor Jefe del Cuerpo del Instituto de Policía Bolivariana del estado Aragua, conjuntamente con Recuso de Nulidad contra el Acto Administrativo identificado con el expediente Nº ICAP-PBA-0021-2021, dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua por cuanto el Acto Administrativo que se pretende impugnar, a juicio de la parte querellante, atenta contra el debido proceso, el principio de igualdad ante la ley, aunado a que también incurre en los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y desproporcionalidad de la sanción, por lo que la parte accionante solicitó:
Que, “(…) Por los hechos y derechos (sic) expuestos, acudo ante su competente autoridad a los fines de que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL contra la medida de DESTITUCIÓN del cargo de Supervisor Jefe del Cuerpo del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, ejerciendo actualmente como Directivo de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo relacionado con el expediente Nº ICAP-PBA-0021-2021, por instrucciones del ciudadano G/D José Viloria Romero, como Director General de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: numerales 6º y 10º, Las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley, por los vicios denunciados con el Acto Administrativo del cual verdaderamente se me hizo entrega aun sin cumplir con las formalidades o extremos de la notificación personal, esto es la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, que provocó mi destitución, desconociendo completamente la existencia de cualquier otra decisión que haya sido preparada con posterioridad a la fecha en la cual me impidieron continuar la prestación de mis servicios. En el mismo orden de pedimentos, que sea ordenada la Nulidad de la Decisión Administrativa, y/o el cese de las vías de hecho que prosiguieron a la decisión del Consejo Disciplinario; por ende que sea Reincorporado al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el momento que finalice la comisión de servicio en la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía Bolivariana de Aragua.*****
En el ámbito patrimonial, como consecuencia de lo anterior, exijo la cancelación de los sueldos retenidos desde el mes de 30 de enero de 2021 (sic), cesta tickets y bono del mes de Diciembre de 2021, 2022 y 2023, así como el pago de los salarios dejados de percibir y las incidencias que me correspondan con las variaciones experimentadas durante el tiempo que dure el juicio, con la debida indexación o corrección monetaria. Subsidiariamente, en el caso de que la acción principal por alguna razón no prospere la institución policial debe reconocer o ser condenada al pago de mis prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria, previamente calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, por coincidir vías de hecho o actuaciones materiales hasta el momento en que se logra la ejecución del acto administrativo, también debe la administración pública con las variaciones experimentadas durante el tiempo que dure el juicio, con la debida indexación o corrección monetaria, previa experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró “(…) INADMISIBLE in limine litis la acción d amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” con base en las siguientes consideraciones:
“En caso de autos, observa esta juzgadora que el accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional se ordene la nulidad del acto administrativo relacionado con el expediente Nº ICAP-PBA-0021-2021, y/o el cese de las vías de hecho que prosiguieron a la decisión del Consejo Disciplinario; por ende que sea Reincorporado al mismo cargo o a otro igual o superior jerarquía y remuneración en la Policía Bolivariana de Aragua. Exigiendo de igual forma la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero de 2021, cesta tickets y el bono del mes de Diciembre de 2021, 2022 y 2023, lo cual es consecuencia de un presunto expediente administrativo aperturado en su contra en su contra y que genera una vulneración al derecho a la defensa. (…)”.
Que: “(…) Asimismo, esta Juzgadora debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para ordenar la nulidad del acto administrativo relacionado con el expediente Nº ICAP-PBA-0021-2021, y/o el cese de las vías de hecho que prosiguieron a la decisión del Consejo Disciplinario de la policía del estado bolivariano de Aragua (sic), que el accionado sea reincorporado al mismo cargo o a otro igual o superior jerarquía (…) para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que en el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (…)”
Que: “(…) Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuándo resulta como vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley número 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002. (…)”
Que: “(…) Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, articulo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del término de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Entonces los legitimados activos para ejercer un recurso contencioso administrativo funcionarial son, en principio, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (artículo 3 Ley del Estatuto de la Función Pública). (…)”
Por último expreso que: “(…) En este sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; lo cual significa que no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión número 1605, de fecha 13 de julio de 2005 (…)Del criterio ut supra citado, este juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE in limine litis, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. sentencia 2016-0426 dictada el 30/06/2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) Caso: William Rafael Díaz Rebolledo contra la Asamblea Nacional. Así se decide (…)” (Sic) (Negrilla y Mayúsculas del Original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la competencia.-
Previamente, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano Frank Alexander Martínez Lara, asistido por la abogada Zoraida T. Duran, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la cual declaró “INADMISIBLE in limine litis la acción d amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, en razón de que el órgano administrativo recurrido destituyó al prenombrado ciudadano.
En tal sentido,
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“ARTÍCULO 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Por otro lado, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que correspondan según el ordenamiento jurídico.”
De la disposiciones legales antes transcritas se desprende, que corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así de declara.
Del recurso de apelación.
Considerando que en fecha 01 de febrero de 2024, el ciudadano Frank Alexander Martínez Lara, ya identificado, interpuso “AMPARO CONSTITUCIONAL contra la medida de DESTITUCIÓN del cargo de Supervisor Jefe del Cuerpo del instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, ejerciendo actualmente como Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, conjuntamente con RECURSO DE NULIDAD” contra una decisión administrativa dictada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Aragua, y NO un amparo constitucional autónomo.
Considerando que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró INADMISIBLE in limine litis el Amparo Constitucional, por cuanto existe una vía judicial idónea, y fundamentando dicha inadmisibilidad en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo ajustado a derecho era tramitar dicha causa como una querella funcionarial con amparo cautelar, tal como se desprende claramente del folio 1 del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 29 de enero del presente año.
Considerando que el querellante-apelante le asiste la razón por cuanto el tribunal a quo violó el procedimiento legalmente establecido al no tramitar la demanda incoada como una querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar, que, a decir de este Órgano Jurisdiccional, es la vía judicial ordinaria para resolver la controversia de autos.
En virtud de lo anteriormente indicado, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR la presente apelación, ANULA el fallo de fecha 01 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE in limine litis el Amparo Constitucional, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Frank Alexander Martínez Lara, ya identificado. Así se declara.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, siendo incorrecta tal expresión, habida cuenta de que la misma ha de ser empleada (in limine litis) en los casos en que el Juez constitucional, de mero derecho pasar a decidir sobre la procedencia o improcedencia del amparo, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, decidiendo así el fondo que permita restablecer inmediatamente o no de forma definitiva la situación jurídica presuntamente infringida o la situación que más se asemeje a ella (Vid. Sentencia núm. 85 de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), situación que no ocurrió en el presente caso, por cuanto dicho Juzgador solamente declaro la inadmisibilidad de la misma sin conocer el mérito de la controversia, igualmente resulta menester advertir a los jueces o juezas Superiores Estadales Contencioso Administrativo, a no incurrir en los errores expuestos en el presente fallo, todo ello en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los justiciables. Así también se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la presente apelación.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que había declarado inadmisible in limine litis la demanda de autos.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2024-053
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
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