JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-074
En fecha 10 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. TSJ/SCS/OFIC/0468-2024, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual remitió el expediente Núm. AA50-T-2021-000539 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNY DAVID GONZÁLEZ PÉREZ (C.I V-12.280.452), asistido por la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval (INPREABOGADO Núm. 101.267), contra el partido político MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la supra referida Sala en Sentencia núm. 1916 de fecha 12 de diciembre de 2023.
En fecha 15 de abril de 2024, se dio cuenta en este Juzgado y se designó ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Que resulta competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNY DAVID GONZÁLEZ PÉREZ, asistido por la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, el partido político MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP) por disponerlo así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1916 de fecha 12 de diciembre de 2023. Así se establece.
No obstante, este Juzgado Nacional advierte de la revisión de las actas procesales, las siguientes actuaciones:
La acción de amparo que hoy ocupa a este Órgano Jurisdiccional fue interpuesta el 17 de septiembre de 2021, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de diciembre de 2023, la prenombrada Sala dictó sentencia núm. 1916 en la cual se declaró incompetente para conocer de la Acción de Amparo y por consecuencia declino la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de abril de 2024, se dio cuenta y se designó ponente.
Siendo ello así, desde el 17 de septiembre de 2021, hasta la presente fecha no ha habido ninguna otra actuación de la parte accionante destinada a dar impulso al presente procedimiento, transcurriendo con creces en ese tiempo un período superior a seis (6) meses, sin que el accionante en amparo constitucional haya puesto de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional peticionada.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional hace referencia a la sentencia n.° 0982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), dictada por la Sala Constitucional, que interpretó con carácter vinculante la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
(…omissis…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(…omissis…)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)” (también vid. SSC n.° 734/2010 del 12 de julio) (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De este modo, debe indicarse que los derechos denunciados como quebrantados en el presente caso sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad.
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante, en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, este Órgano Jurisdiccional debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite sobre la base de los principios de igualdad procesal, igualdad ante la ley, debido proceso y tutela judicial efectiva (Ver sentencia Núm. 2023-0877 de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANNY DAVID GONZÁLEZ PÉREZ (C.I V-12.280.452), asistido por la abogada Susana Yackeline Gamboa Sandoval, incoada contra el partido político MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP).
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÒPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2024-074
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,