EXPEDIENTE Nº 2022-038
Visto el escrito de pruebas presentado en fechas 19 de marzo de 2024, por los abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.879 y 102.007, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles IMPORTADORASUPER PARTES C.A., y COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A., así como del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.643.226, parte actora en la presenteDemanda por Abstención, y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en cuya oportunidad procesal sólo corresponde analizar los puntos referidos a la legalidad, pertinencia o conducencia de las mismas, siendo el Juez de Mérito el encargado de emitir pronunciamiento con relación a la valoración de las mismas.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que la parte actora promovió en su escrito de pruebas lo siguiente: “CAPÍTULO I DEL MÉRITO FAVORABLE”
“(…)1- Se reproduce el mérito favorable de los autos, que cursan en la presente causa consistente de los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda, consistente de objeto de la presente causa, documentales identificadas en el Capítulo III del referido escrito libelar, presentadas y promovidas de la siguiente forma;
-1) COPIAS CERTIFICADAS de los instrumentos de PODER donde consta nuestra acreditación y legitimación como apoderados judiciales de las empresas COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A y SUPER PARTES C.A, así como del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ (Marcadas con las letras ‘A’ y ‘B’.
-2) COPIAS FOTOSTÁTICAS de las Actas constitutivas y Registros Mercantiles de las empresas COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 CA y SUPER PARTES C.A. (Marcadas con las letras ‘C’ y ‘D’) donde se evidencia la existencia de las firmas mercantiles.
-3) BOLETA DE CITACION realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) en fecha 22 de Julio del año 2.021, en la persona del representante legal de las empresas del ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ. (Marcada con la letra ‘F’) donde se evidencia que dicho órgano de investigación penal pretendía‘sustanciar los expedientes administrativos’ otorgándoles un carácter penal, EN AUSENCIA, ABSTENCIÓN O CARENCIA DE PROCEDIMIENTO O ACTO ADMINISTRATIVO por parte de deCENCOEX. (sic).
4) ESCRITO DE RESPUESTA emanada por CENCOEX en fecha 25 de Enero del 2022, donde informan que nuestras representadas ‘se encuentran bajo un proceso administrativo’ (Marcada con la letra ‘H’). Cuyo contenido demuestra que hasta la fecha (marzo de 2024) y que desde el año 2014, nuestras representadas NO FUERON NOTIFICADAS, NO HAN EJERCIDO DESCARGO, PROBADO O DEFENDIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y OBVIAMENTE SE DESCONOCE SI EN REALIDAD EXISTE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, QUE PUEDA SER OBJETO DE NULIDAD O REVISIÓN. Lo cual evidencia una ABSTENCIÓN O CARENCIA TANTO DE PROCEDIMIENTO COMO DE ACTO ADMINISTRATIVO EL CUAL DEBE ESTAR APEGADO AL ORDEN JURÍDICO Y LAS LEYES ESPECIALES por parte de CENCOEX.(…).” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original)
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la Representación Judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Sala Político Administrativa, así como su Juzgado de Sustanciación, en relación al mérito favorable ha señalado que “…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano…” (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será “…la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva…”. (vid. decisión Nº 357 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de octubre de 2014, Caso: Inversiones Iznete, C.A.).
En tal sentido, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, debe este órgano Sustanciador entrar a analizar lo promovido en el “CAPÍTULO II” denominado “DOCUMENTALES” en el punto tercero,cuando expone lo siguiente:
“(…) TERCERO: Marcado ‘K’ DOCUMENTO contentivo de COPIA FOTOSTATICA. De EXPERTICIA GRAFO TÉCNICA realizada en el expediente Nro, KP02-V-2021-166-sustanciado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde se evidencia que el otro socio de las firmas mercantiles IMPORTADORA SUPER PARTES C.A. Y COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 C.A, ciudadano JONATHAN JOSE BLANCO ZAMORA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.462.268 FALSIFICABA la firma de nuestro representado PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.643.226 en los asuntos, solicitudes y tramitaciones ante CENCOEX, dicha prueba fue valorada y sustanciada por el referido juzgado que conoció la demanda y reclamación por daños y perjuicios intentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ en contra de JONATHAN JOSE BLANCO ZAMORA. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original)
De la lectura y análisis de las consideraciones anteriores, evidencia este Juzgado que las copias simples hacen referencia a un informe de experticia grafo técnica, consignado en su oportunidad por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARAsin fecha visible y valorado en demanda realizada por laparte en reclamación por daños y perjuicios.
Ahora bien, considera este Órgano Sustanciador traer a colación la sentencia No. 187 de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que indica lo siguiente:
“(…) Del criterio expuesto se deduce que las pruebas trasladadas son aquellas que habiendo sido practicadas en un proceso tramitado con anterioridad o simultáneamente a otro distinto, son llevadas a este último para hacerlas valer dentro del mismo. La forma de su incorporación, será mediante copia autentica o certificada y como requisitos esenciales para traerlas a los autos, se han previsto: a) que ambos juicios hayan sido controvertidos entre las mismas partes; b) que versen sobre el mismo hecho; y c) que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de tales pruebas. (Resaltado de este Tribunal).
Al respecto, tenemos que en el caso bajo estudio, la naturaleza del informe de experticia es un traslado de prueba y no así una prueba documental, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional verificar si se cumplen con los extremos enunciados anteriormente y al respecto evidencia que, por una parte, el referido instrumento no fue acompañado en copia auténtica o certificada, lo que constituye un requisito esencial para traerlo a los autos; de igual forma, de la lectura del mismo informe se observa que dicho juicio no fue controvertido entre los mismos sujetos objeto de la presente causa, y por último, no se desprende que ambos juicios versen sobre el mismo hecho, ya que la experticia fue solicitada para demostrar la falsificación de la firma y como consecuencia de ello comprobar la presunta estafa realizada entre particulares en un proceso penal y en el caso de autos está referida a una demanda Contencioso Administrativo por Abstención contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En consecuencia, concluye este órgano Sustanciador que la parte promovente no acreditó la información necesaria a objeto de determinar el cumplimiento de los requisitos antes indicados para que se configurara el traslado de la prueba en cuestión, por lo que la promoción de la pretendida “experticia” deviene en INADMISIBLE por ilegal e inconducente. Así se declara.
II
DOCUMENTALES
Asimismo, en el Capítulo II del escrito, la parte demandante alegó lo siguiente:
“(…) Promovemos y presentamos otras documentales para efectos de comprobar los alegatos y fundamentos de la presente ACCION POR ABSTENCION O CARENCIA:
PRIMERO: Marcado ‘I’ Constante de dos (2), DOCUMENTOS consistentes de ACTAS DE CONSTANCIA DE CONVOCATORIA DEL USO CORRECTO DE DIVISAS A PERSONAS JURIDICAS,donde se hizo la consignación ante dicho organismo de toda la documentación referente a las empresas IMPORTADORA SUPER PARTES C.A., COMERCIALIZADORA BICENTENARIA 2020 documentación que fue debidamente consignada en fecha 03 de Septiembre del año 2014, recibida y verificada por funcionarias del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), donde se evidencia que nuestro representado, PROCEDIÓ A CONSIGNAR EN DICHO ORGANISMO TODA LA DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA, RECIBOS, FACTURAS, RECAUDOS ENTRE OTROS y que este tenía sobre las empresas donde este ‘fungia’ como accionista" dando cumplimiento al llamado realizado por este organismo.
SEGUNDO: Marcado ‘J’ DOCUMENTO contentivo de OFICIO Y/O ‘REQUERIMIENTO ADMINISTRATIVO’, que realiza la Fiscalía Vigesimo Octava Nacional Plena, de fecha 21 de Marzo del año 2022, donde se evidencia que este órgano titular de la acción penal, ‘PRETENDÍA HACER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO’ solicitando una serie de documentación administrativa propias de deCENCOEX, las cuales en Septiembre del año 2014 le fueron consignadas en su totalidad a CENCOEX (tal y como consta en la documentales acompañadas al presente escrito marcadas con la letra ‘I’). (…).”. (Mayúsculas, negritas y subrayados del original)
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de las pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de abril de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSAVERA TAMPOA
LA SECRETARIA ACC,
ADRIANA J. VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/5
Exp. Nº 2022-038
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