REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMO GUACARA
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2024-000673
Juez Cuarto (4º) Municipal de Control: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
Secretaria: ABG. MILEIDY BONALDE.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-
Imputado: JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.761.992.
Defensor Privado: ABG. BREINE GARRIDO, INPRE: 269.950.
Víctimas: E.A.P.M; G.DJ.D.O Y M.C.M.R.
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION
En el día 17 de Abril de 2024, hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia y/o Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.761.992, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1968, residenciado en Los Cabriales, Barrio Bicentenario, Calle Páez, casa Nº 01, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, Profesión u oficio (obrero) teléfono: 0414-490-7893. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº (4º) presidido por el ciudadano Juez ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria de Sala ABG. MILEIDY BONALDE, y el Alguacil WILDERMAN JESUS BOADA. La misma se realizó en la sala de audiencias de este Tribunal Penal Municipal, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara; así mismo se encuentra presente ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el defensor privado ABG. BREINE GARRIDO, Y LAS VICTIMAS E.A.P.M; G.J.D.O Y M.C.M.R. En tal sentido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran todos presentes en sala.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.” En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su derecho de palabra de la ABG. MARYULUI RODRIGUEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde solicito lo siguiente: (Por cuanto estamos en presencia de un delito menos graves, solicito a este Tribunal le imponga al imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal, con la que se garantice la sujeción del imputado al proceso) “se continué por el procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo, este delito se subsume en el hecho punible como LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415, concatenado con el artículo 420 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en las presentaciones periódicas ante este tribunal y prohibición de salida del país”. Ahora bien, previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5, de sus derechos para declarar o hacer oído y haberles instruido sobre las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, se le concede la palabra, al ciudadano imputado, el cual expuso libre y sin coerción alguna lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PLANTEO REPARAR EL DAÑO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: para la fecha de la audiencia he costeado los daños en la clínica privada los colorados, los cuales se encuentran enunciados en las facturas 000184801, 00184709, y factura 00184800, las cuales se agregan al expediente correspondientes a gastos clínicos, material quirúrgico y medicamentos correspondientes a las víctimas, asi mismo se costearan a futuro, hasta un monto de 50$ dólares de los estados unidos de américa con lo cual considero haber reparado el daño ocasionado a los ciudadanos: E.A.P.D, M.C.M.R Y G.DJ.D.O. Es todo”. Seguidamente, toma la palabra el ciudadana Juez y pregunta a cada una de las victimas si aceptan y reciben la indemnización planteada por el imputado, y cada uno de ellos respondió que si, liberando al ciudadano imputado de cualquier responsabilidad civil en el presente o a futuro que pudiera surgir producto de este hecho. se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. BREINE GARRIDO, quien expuso: “Esta defensa técnica oída la precalificación del Ministerio Publico en cuanto a las lesiones ocasionadas, el imputado asume la responsabilidad desde el inicio que se suscitó el hecho, tanto asi que él ha dicho a viva voz sin ninguna coacción personal solicito una reparar el daño a las victimas presentes en sala, tanto asi también se comprometió a futuro de cancelar los medicamentos faltantes a la señorita E.A.P.D, por lo que esta defensa solicita a este digno tribunal cualquier medida de coacción personal a mi patrocinado el señor JUAN CRESPO y sea sobreseído la presente causa, solicito copias del acta”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en la citada audiencia oral, celebrada entre las partes, éste Tribunal, pudo verificar que las E.A.P.D, M.C.M.R Y G.DJ.D.O. al concedérseles los oportunos derechos de palabra, manifestaron de forma clara e inequívoca haber prestado su consentimiento en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción y con pleno conocimiento de sus derechos, al momento de concurrir al acuerdo reparatorio que por escrito cursa en acta de audiencia de presentación donde consta que ACEPTAN Y RECIBEN LA INDEMNIZACIÓN MEDICA Y EL APORTE POR REPARACION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS POR PARTE DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO a su entera y cabal satisfacción.
Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público, NO PRESENTO OBJESION ALGUNA, por lo tanto la defensa técnica, solicitó que se homologara el acuerdo reparatorio y que se decretara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, tal como consta en el acta de las actuaciones. A tenor de los artículos 41 y 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen que: (…) “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 2.Cuando se trate de delitos culposos contra las personas…” EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LOS ACUERDOS REPARATORIOS PODRAN SOLICITARSE Y ACORDARSE DESDE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION…
Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión pudieran llegar a encuadrar en el delito de: LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 y articulo 99 ejusdem, ambos del Código Penal constituyendo éste un hecho punible de carácter culposo, donde no se ocasionó la muerte de persona alguna ni tampoco resultó afectada o incapacitada en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas, tal como se desprende de los informes de reconocimiento médicos cursante en las actuaciones, del cual se evidencia que las lesiones corporales sufridas por los ciudadanos E.A.P.D, M.C.M.R Y G.DJ.D.O., arrojaron un tiempo de curación, por lo tanto, al no tratarse de daños que hayan incapacitado en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas, pues una vez sanadas las lesiones corporales que sufrieran puedan continuar con su vida normalmente y sin secuelas, se verifica el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la presente causa, se trató de un accidente de tránsito ocurrido a las 05:30 p.m. del día 15-04-2.024 en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA ADYACENTE AL DISTRIBUIDOR MALAVE, PARROQUIA GUACARA, MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO donde el ciudadano JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO, conductor del vehículo Nº 1: PLACA AA661LY, MARCA VENIRAUTO, MODELO CENTAURO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Y5C91CC0BD001483, Y EL VEHUCULO Nº 2: PLACA AA3J10U, MARCA KEEWAY, MODELO RKV 200, TIPO PASEO, CLASE MOTOCICLETA, COLOR NEGRO, AÑO 2013, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8123N1M23DM004391, presuntamente se originó cuando ambos conductores mantenían una ruta de circulación por la Avenida Francisco de Miranda adyacente al Distribuidor Malavé, cuando se disponían a realizar un cruce hacia la derecha con sentido a la autopista regional del centro, sentido Maracay, cuando invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo conducido por el ciudadano G.DJ.D.O, cuyos acompañantes; las ciudadanas E.A.P.D, M.C.M.R. , resultaron lesionadas, por lo que la celebración del acuerdo reparatorio, de alguna manera cumplió con resarcir los daños causados por el hecho punible, ya que el ciudadano JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO les costeo la intervención hospitalaria en la clínica privada Los colorados, gastos en material quirúrgico y medicamentos, asi mismo se costearan a futuro hasta un monto de cincuenta dólares (50$ U) de los Estados Unidos de América con lo cual se considera reparado el daño ocasionado a los ciudadanos up supra, quedando plasmado dicho acuerdo reparatorio cursante en las actuaciones, que fue ratificado por ellos en contenido y firma.
Verificados como han sido todos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio materializado por las partes dentro de la fase preparatoria del proceso penal, éste Tribunal, procede a APROBARLO u HOMOLOGARLO, dándolo por cumplido en su totalidad y en tal sentido, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, lo cual trae a su vez como efecto jurídico, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, soltero, nacido el 14-04-1968, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.761.992, domiciliado en el sector Los Cabriales, Barrio Bicentenario, Calle Páez, Casa Nro. 01, Municipio Diego Ibarra, ello de conformidad con los artículos 41, segundo aparte y 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo éste que encuadra en la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del citado Código, que señala textualmente: “El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando:…3. La acción penal se ha extinguido…”. El sobreseimiento de la causa aquí dictado, tiene la autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO, por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme en lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invocando principios de economía procesal, de oportunidad y de inmediación, decreta:
PRIMERO: Se acuerda la precalificación hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO, TITULAR DE LA CEDULA Nº V-10.761.992. Por El Delito De: LESIONES GRAVES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 CONCATENADO CON EL 420 Y CONCATENADO CON EL 99 DEL CODIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se observa como legitima la aprehensión en flagrancia bajo los parámetros del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio suscrito entre las partes, haciendo entrega en estos momentos de la cantidad de 50 dólares de los Estados Unidos de América a las pre mencionadas víctimas, quienes con la recepción del dinero declara que aceptan esta conformes. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se decreta para el ciudadano JUAN BAUTISTA CRESPO GUARECUCO, LIBERTAD PLENA por considerar que el mismo ha reparado el daño en atención a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal decretando así el Sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE
QUINTO. Se acuerdan las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE
En la ciudad de Guacara a los 17 días del mes de abril de 2024
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTONOMONO GUACARA.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY BONALDE.
EXP. N° GP01-PMG-2024-000673
YH/mb/
|