REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 11C-8802-23
Decisión Nº: 120-24
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8802-23 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha seis (06) de marzo de 2023 por la profesional del derecho Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem.

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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Cuerpo Colegiado se declaran competentes para entrar a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por la jueza en mención; a tal efecto, se observa:

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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente dispone lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado propio).

Sobre este particular, del acta de inhibición se evidencia que la prenombrada jueza alegó tal causal toda vez que los motivos fácticos/jurídicos que originaron el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° 9.755.243, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.783, se dirige a impugnar la decisión N° 021-24 de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar llevada a efecto en la causa penal seguida en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, guardan estrecha relación con la decisión N° 106-23 de fecha doce (12) de abril de 2023 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de la cual funge como jueza integrante; dicho de otro modo, los puntos expuestos en la acción recursiva fueron objeto de su estudio y resolución, lo que consecuentemnte imposibilita el conocimiento de la inhibición suscrita por los jueces adscritos a la Sala Primera, la cual fue realizada en los mismos términos, valer decir, por haber emitido pronunciamiento en el caso de autos.

De manera que, al haber emitido opinión en el presente asunto penal la jueza ad quem considera que podría ser cuestionada su parcialidad y objetividad en su condición de administradora de justicia, por lo que, estima ajustado a derecho apartarse del conocimiento de la causa, todo lo cual pudo ser corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido de las actas así como las pruebas promovidas por ésta orientada a la copia fotostática certificada de la decisión N° 106-23 de fecha doce (12) de abril de 2023, razón por la cual, lo procedente en el caso de autos es admitir la inhibición planteada, toda vez que dicho órgano subjetivo expresó motivadamente las razones por las cuales se aparta de la causa, ello con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PARA DECIDIR

En tal sentido, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra dispone: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

En mérito de las anteriores precedentes esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es ADMITIR la inhibición suscrita por la profesional del derecho Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR la inhibición planteada por la profesional del derecho Maryorie Eglee Plazas Hernández, en su condición de jueza profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la jueza superior en su escrito de inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha se dictará el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 120-24 de la causa signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 11C-8802-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




























YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Principal: 11C-8802-23
Decisión Nº: 120-24