REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de abril de 2024
213º y 165º

Asunto Principal: 11C-8802-23
Decisión Nº: 121-24
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ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe y da entrada a la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 11C-8802-23 contentiva de las actas de inhibición suscritas en fecha quince (15) de febrero de 2024, por los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, en su condición de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ibidem.

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DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.

En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Cuerpo Colegiado se declaran competentes para revisar los requisitos de procedibilidad de los escritos de inhibición planteados por los jueces adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a tal efecto, se observa:

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DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN

Los profesionales Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, en su condición de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte Superior de Apelaciones, invocaron como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Destacado propio).

Sobre este particular, se desprende de las actas de inhibición que los jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegaron dicha causal, por cuanto al examinar las actas contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Jesús Gabriel Lombardi Boscán, titular de la cédula de identidad N° 9.755.243, asistido por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 56.783, observaron que el mismo se centra en impugnar la decisión N° 021-24 de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, proferida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar llevada a efecto en la causa penal seguida en contra de la ciudadana María Corina Gómez Roo, la cual guarda estrecha relación con los motivos de apelación que fueron objeto de estudio y resolución por parte de la Sala Primera en fecha veinte (20) de octubre de 2023, mediante decisión N° 364-23, considerando en tal sentido que dicha circunstancia puede comprometer la imparcialidad de éstos al momento de emitir su opinión en el asunto en concreto, en atención a lo preceptuado en la disposición normativa in commento.

En tal orientación, este Tribunal ad quem verifica que los jueces inhibidos alegaron la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 de texto adjetivo penal, en aras de garantizar la correcta y sana administración de justicia, lo cual pudo ser corroborado por quienes aquí deciden al examinar el contenido de las actas, así como las pruebas promovidas por cada uno de ellos, relativas a la copia fotostática certificada de la decisión Nº 364-23 de fecha veinte (20) de octubre de 2023, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razón por la cual, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es admitir las incidencias bajo estudio, toda vez que quienes se inhiben expresaron motivos suficientes por los cuales se funda la causal de inhibición planteada, todo con la finalidad de no afectar la resolución del caso. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PARA DECIDIR

Así las cosas, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra dispone: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.

En mérito de las anteriores precedentes esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es ADMITIR la inhibición suscrita por los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, en su condición de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la inhibición planteada por los profesionales del derecho Maurelys del Carmen Vílchez Prieto, Ernesto José Rojas Hidalgo y Audio Jesús Rocca Teruel, en su condición de jueces superiores adscritos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocaron como motivo de inhibición la causal establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por los jueces superiores inhibidos en sus respectivos escritos de inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha se dictará el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 121-24 de la causa signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 11C-8802-23.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




























YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Principal: 11C-8802-23
Decisión Nº: 121-24