REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2024-000061.-
PARTE ACTORA: JESÙS ALEX SANTELÌZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.072.476 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIO TORRES ARMELLA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.820.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ELENA FONSECA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.118.543 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA GIMÈNEZ RUÌZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.379.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
En fecha 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000381 incoado por el ciudadano JESÙS ALEX SANTELÌZ GONZÀLEZ contra la ciudadana GLADYS ELENA FONSECA ESCALONA, dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
[sic]
“…Se tiene por visto el contenido de las anteriores diligencias presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes.
Asimismo, visto los escritos de pruebas presentados oportunamente, este Tribunal procede a providenciarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• De las pruebas Documentales: Las cuales fueron consignadas junto al escrito libelar y ratificadas en el lapso probatorio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
• De las confesiones: al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 1984, caso: Inversora Barrilito, C.A., contra F. Giudice reiterada, y en el fallo del 9 de julio de 2007: Caso: Industria Tarjetera Nacional, C.A., contra: María Elena Caledon Mardones, ha reiterado que, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y contestación, no constituye una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que permite es fijar los límites del tema que debe decidir el Juez. Se ha establecido además que, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ¨animus confitendi¨, y por tanto, no toda declaración devuelve una confesión, puesto que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecha capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2010, caso Maquiequip, C.A., contra Impoex Galaviz y Asosciado, C.A.).
• De la Inspección Judicial: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 am., a fin de llevar a cabo dicha inspección.
• Posiciones Juradas: De conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; Asimismo, se advierte que se escuchará las posiciones de la ciudadana: GLADYS ELENA FONSECA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 9.118.543, en su carácter de parte demandada, en la oportunidad en que se celebre la audiencia oral, a fin de absolver las posiciones juradas promovidas, e igualmente la parte actora promovente absuelva las posiciones juradas que le formulará la contraparte.
• De la Prueba de Informes: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia ofíciese a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro, a los fines de que informen a esta Dependencia Judicial, lo requerido por el promovente, líbrese oficio al referido organismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Del mérito favorable de autos: Dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, siendo imperioso apuntar que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, y, el mismo se hace común a ambas partes, el cual será apreciado por esta sentenciadora a favor de la parte a quien le beneficie en la sentencia de mérito, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.
• De las documentales: Este Tribunal niega la admisión de las mismas, por cuanto no fueron acompañadas con el escrito de contestación, ello conforme lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
• De las testimoniales: Este Tribunal niega la admisión de tal medio probatorio, por cuanto no fue acompañada con el escrito de contestación la lista de testigos, conforme lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de las pruebas aquí admitidas, este Tribunal fija un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, todo ello de conformidad con el artículo 868 de eiusdem…”.-
En fecha 30 de enero de 2024, la abogada Rosa Elena Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, por lo que es oído en fecha 06 de febrero del año en curso, en el sólo efecto devolutivo, y en consecuencia se ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil del Estado Lara, para que se realice su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer del recurso, siendo que en fecha 09 de febrero de 2.024 se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten INFORMES, llegada la oportunidad procesal en fecha 27 de febrero de 2.024, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, y dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 12 de marzo de 2.024 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia que no fue presentado escrito alguno por las partes, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 31 de mayo de 2023, la abogada ROSA GIMÈNEZ, actuando en representación judicial de la ciudadana GLADYS ESCALONA, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual procedió a cuestionar: Que procede a convenir en parte a lo alegado por el demandante, específicamente en su condición de arrendataria por un tiempo de treinta (30) años, mediante un contrato de arrendamiento verbal y esta solvente en el pago del canon de arrendamiento. Que desconoce, niega, contradice, rechaza y a su vez impugna la demanda interpuesta por el demandante y los anexos de la misma, por ser copias simples. Que rechaza, niega y contradice la demanda, por cuanto son falsos los hechos e inaplicable el derecho alegado, ya que, no es el procedimiento establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial. Que es falso, entre las condiciones del contrato verbal y el acuerdo de voluntades, exista alguna prohibición de vender mercancía del cualquier rubro en el local, objeto de desalojo, así como también no existe prohibición de subarrendar o guardar mercancía. Que su representada no ha subarrendado el local comercial. Que es falso que su representada haya incumplido sus obligaciones como arrendataria. Que ha hecho reparaciones al local comercial. Que su mandante es puntual en el pago del canon de arrendamiento, el cual es 120$ mensuales, según recibo el cual anexó marcado con la letra “A”. En efecto, opuso cuestiones previas, específicamente la contenida en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y con lugar las cuestiones previas opuestas.
Consta en los folios 04 al 06 celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 15 de enero de 2024, donde ambas partes asistieron. En fecha 18 de enero de 2024 el Tribunal a-quo plasmó los hechos controvertidos en el asunto principal identificado con el Nº KP02-V-2023-000381, los cuales son: A) el cambio de uso del local comercial. B) el subarrendamiento del mismo por la parte demandada y C) el agotamiento del plazo para el ejercicio del derecho de preferencia del arrendatario. Vale acotar que en dicha actuación se fijó la apertura del lapso probatorio.
Seguidamente, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada Rosa Giménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó en fecha 25 de enero de 2024, escrito en el cual promovió: 1.) Mérito favorable de autos: en razón del hecho de la confesión del arrendador/parte actora al indicar en el libelo de demanda en beneficio de la prórroga legal que le corresponde a la ciudadana Gladys Elena Escalona. 2.) Copia Certificada: de la decisión dictada por el órgano administrativo Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de fecha 12 de septiembre de 2023 del asunto DPNDI-3036-22 de fecha 25 de agosto de 2022. 3.) testimoniales: ZENE ALEXIS PERAZA GIL, JOSÉ CORBOS y HENRY RAFAEL OLLARVES TUA, venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.695.963, V-7.408.284 y V-4.171.147, respectivamente.
En efecto, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal a-quo en fecha 26 de enero de 2024 dictó auto de admisión de pruebas, el cual es objeto de este recurso de apelación. Se destaca, el escrito de informes presentado en esta segunda instancia sólo por la parte demandada, en el cuál arguye: Que no se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, al negar la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, causando un gravamen irreparable. Que violó el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1, el cual hace referencia “acceso a la prueba”. Que en la Audiencia Preliminar efectuada, se destacó el hecho del derecho a la prórroga legal por los 30 años arrendados que tuviese la ciudadana Gladys Escalona, así como también la violación al acceso de dicho beneficio, puesto que no fue notificada que la prórroga transcurría. Que en los hechos fijados como controvertidos no fue considerada la violación del derecho de la arrendataria a gozar de su prórroga legal. Que la Juez a-quo no actuó de forma objetiva en la apreciación de los hechos controvertidos explanados en la contestación de la demanda. Por todo lo expuesto solicitó sea declarada Con Lugar la apelación y se reponga la cusa al estado de fijar nuevos hechos controvertidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de “admisión de pruebas” proferido por el a-quo, para así determinar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, a ello quién Juzga observa:
Los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, así como el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley; es decir, que en la sustanciación de los procesos debe tenerse presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
Teniendo en cuenta lo anterior, examinadas las actas procesales, se observa que la causa se refiere a un juicio de desalojo de local comercial, que es tramitado mediante el procedimiento oral, donde se interpone recurso de apelación, contra el auto de “admisión de pruebas” de fecha 26 de enero del año 2024 el cual en términos generales, plantea la admisión del acervo probatorio presentado por la parte actora, mientras que lo promovido por la parte demandada específicamente en cuanto a las documentales y testimoniales instruidas, el A-quo procedió a negarlas, esto en razón de “no fue acompañada en el escrito de contestación”; de tal forma que se trata de un auto interlocutorio.
Ahora bien, en virtud de que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, entró en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2014, según consta de Gaceta Oficial No. 40.418, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que este instrumento legal en su artículo 43 establece: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”; este será el procedimiento a seguir en la causa. Y siendo que la apelación, trata de una incidencia surgida en el juicio, en cumplimiento del debido proceso, le es aplicable la norma adjetiva civil establecida en su artículo 878, el cual señala:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
Y visto que de la lectura del auto apelado se determina que el mismo no se encuentra comprendido entre la excepción que permite la apelabilidad inmediata: es decir, no existe una norma expresa que prevea oír la apelación interpuesta; el a-quo al haber admitido la apelación de autos sin ser procedente procesalmente dicha incidencia, violó la garantía constitucional procesal del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y desarrollado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”, por lo que se ha de revocar el auto de fecha 06 de febrero de 2024 dictado por el A-quo, en el cual oyó en un sólo efecto la apelación efectuada por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de enero del 2024, declarándose INADMISIBLE la apelación interpuesta; la cual será atendida al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, en caso de que así se hiciere. Así se decide.-
DECISION.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE REVOCA el auto de fecha 06 de febrero del 2024, en el cual se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada Rosa Elena Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.379, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de enero del 2024, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y en consecuencia, INADMISIBLE el recurso de apelación en referencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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