REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000078
RECUSANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre del 2010 bajo el N° 5, tomo 199-A, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.582.
RECUSADA: ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A., contra la abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A. contra la sociedad mercantil TEXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.
En fecha 18 de abril de 2024, esta alzada le dio entrada a la recusación, y siendo la oportunidad para decidir considera:
En fecha 09 de junio de 2023 el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607, C.A., parte actora en la incidencia signada con la nomenclatura KH03-X-2023-000007, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo siguiente:
“…ante usted ocurro y expongo: De conformidad con la doctrina jurisprudencial que establece que las causales de recusación no son taxativas y pueden ser alegadas otras razones que constituyan claramente causales de incompetencia subjetiva para conocer de una determinada causa, procedo en consecuencia a recusar a la juez de este tribunal DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, con base a la siguiente motivación: Consta en la presente causa que promoví pruebas en la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada decretada en el presente proceso, entre las cuales se encuentran la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la cual resultaba útil, pertinente y conducente a los fines de demostrar las razones que se alegaron para el decreto de la medida, cual es la situación de insolvencia de la co-demandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. en todos los órdenes, inclusive en el orden fiscal. Igualmente, la situación que presenta la sociedad mercantil TEGAVEN desde el mismo punto de vista, desvirtuando la afirmación de sus apoderados de que ambas empresas son empresas solventes. Desde luego mi interés como accionante es demostrar esos hechos, por lo que resulta muy lesivo a los intereses de mi representada, se me niegue inmotivadamente como en efecto lo fue en el auto de fecha 7 de junio de 2023 una prueba que pudiera ser de mucha utilidad para la resolución del presente asunto, tanto en esta instancia como en las que siguen. Cuando la prueba promovida resulta útil, pertinente y conducente, sea en juicio principal o en una incidencia, el juez debe en beneficio al derecho a la defensa y en aras de mantener la igualdad de las partes al que alude el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, de no hacerlo, menoscaba el derecho a la defensa de la parte promovente de la prueba y esa negativa injustificada de admitir la prueba, conduce a que la juez ponga en tela de juicio su imparcialidad que es el elemento principal del principio del juez natural, de allí que ese simple hecho resulta suficiente para intentar contra la juez de este tribunal formal recusación solicitando en consecuencia se desprenda del expediente en forma inmediata…”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada en su informe de fecha 12 de junio de 2023, abogada DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, manifiesta textualmente:
“…con vista a lo alegado por el recusante y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del informe correspondiente, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a realizarlo en la forma siguiente: Cursa ante este Tribunal a mi cargo el asunto identificado con el N° ΚΡ02-Μ-2023-000003, referido a la demanda por Cobro de Bolívares y levantamiento de velo corporativo intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES AIR JHF 607 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 24 de septiembre del 2010 bajo el Nº 5, tomo 199-A, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N. V-7.378.902, contra las sociedad mercantiles "TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A." y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y representada por el ciudadano MARIO PESCIFELTRI MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-982.174, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular del pasaporte portugués N° C453868, el cual tiene un cuaderno separado de medidas signado con el N° KH03-X-2023-000007.-
Resulta oportuno señalar que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que: "La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio...Los asociados, alguaciles, jueces comisionados...podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento...
En este orden de ideas, la recusación constituye el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios declarar su impedimento y separarse del análisis de la causa; y cuando esto no ocurre voluntariamente; los interesados en que un funcionario no conozca una causa, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.-
Para garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso, nuestro Legislador, previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo. La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma.-
La Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que para que prospere la recusación el recusante debe tener en cuenta: 1. Debe alegar hechos concretos; 2.-Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia de recusación, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296).-
En este sentido, se observa que el recusante no señala como fundamento de su recusación ninguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta que la doctrina jurisprudencial establece que las causales de recusación no son taxativas y puedes ser alegadas otras razones, sin que el recusante logre citar de forma concreta ninguna sentencia de instancia o de nuestro máximo tribunal. En síntesis, expone que el basamento de la recusación que me interpone se encuentra en la negativa a admitir la prueba de informes promovida por su representación en la incidencia de oposición a las medidas. En efecto, de las actas se constata que en fecha 07 de junio del 2023, dicté auto emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión a la incidencia a la oposición a la medida decretada en fecha 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de enero del 2023, en donde, entre otras cosas, se negó la admisión de una prueba de informes dirigida al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Resulta totalmente falso que la negativa haya sido inmotivada, pues consta en el respectivo auto de admisión que esta juzgadora negó la admisión de esa prueba por considerar que la información tributaria que se solicitaba no tiene relación con la incidencia de la cautelar, tratándose la medida decretada un embargo, resulta por consiguiente manifiestamente impertinente. Incluso, considera quien informa que un análisis de esa información podría suponer un adelanto de opinión respecto al fondo del asunto principal debatido.-
Conviene igualmente señalar que contra el auto que proveyó las pruebas no se interpuso recurso alguno, lo cual libremente pudo haber hecho el recusante. Si este considera que la negativa de admisión de la prueba de informes causaba un perjuicio para su defendida, pudo ejercer los recursos ordinarios que le conceden la Ley, toda vez que lo discutido es un punto de derecho que no es susceptible de afectar la competencia subjetiva de esta jurisdicente. En tal sentido es menester señalar que las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe se han llevado a cabo tal y como lo prescribe el Código de Procedimiento Civil-
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en ninguna de las causales previstas en al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro motivo que pueda afectar mi imparcialidad, por cuanto en la presente causa mi actuar se limitó a verificar los extremos legales para la admisión o no de las pruebas promovidas en esta incidencia cautelar, en atención a su legalidad y pertinencia, mi conducta siempre ha estado ajustada a derecho sin preferencias ni desigualdades, es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por ser infundada, temeraria, haber sido interpuesta fuera de la oportunidad legal y dicte las sanciones a que haya lugar.-
Finalmente, a los fines de la tramitación de la incidencia, procédase a la apertura de cuaderno separado de recusación el cual contendrá las siguientes copias certificadas: escritos de oposición a la medida (f. 193 al 214 pieza I, y f. 184 al 186 de la pieza II), escrito de la parte actora (f. 2 pieza II), escritos de pruebas de la parte demandada (f. 3 al 7 pieza II y f. 159 al 162 pieza II), escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (f. 163 al 167, pieza II), escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada f. 184 al 186 pieza II; auto de fecha 07/06/2023 (f. 187 al 189, pieza II), del escrito de recusación y del presente informe, remítanse junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto, para su distribución a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución, conocer de la recusación propuesta…”
Analizando los hechos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación de autos, y las defensas esgrimidas por la juez recusada, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
En el caso bajo estudio, aduce el recurrente, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que establece que las causales de recusación no son taxativas y pueden ser alegadas otras razones que constituyan claramente causales de incompetencia subjetiva para conocer de una determinada causa.
En relación a lo antes expuesto, expone esta sentenciadora, que para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
Al respecto, esta alzada considera traer a colación que el argumento de la parte recusante para accionar contra la juez a-quo, se basó en que la referida juez lesionó –a su decir- los intereses de su representada al negarle inmotivadamente en auto de fecha 07/06/2023 la prueba de informes solicitada, cuando la misma resultaba –según sus palabras- útil, pertinente y conducente; En razón de ello, y visto lo argumentado por la recusada en su descargo, esta sentenciadora observa que la parte recurrente no ejerció el recurso idóneo para atacar el acto de la Juez recusada, dado que el procedimiento que debió seguir la parte aquí recurrente fue el recurso de apelación contra la negativa de la juez a-quo en admitir una prueba que él consideraba y era fundamental en su carga probatoria; razón por la cual, la recusación objeto de revisión en esta alzada no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JOSE LUIS VILLEGAS LABRADOR, contra de la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez Primero de Primera Instancia Civil del estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2024/131
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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