REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000866
PARTE ACTORA: DIOCELI VIRGINIA MENDOZA, JOSEFA JEANNETTE MENDOZA DE MARTINEZ, NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA y YALIDA MAGDALENA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.556.911, V-9.628.551, V-9.544.044 y V-9.628.552 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007.
PARTE DEMANDADA: GLENDA MINELLY RIVERO PICHARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.805, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL PÈREZ GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.476.
MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

En fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KN02-V-2022-000002 juicio de ACCIÓN REINVIDICATORIA intentado por los ciudadanos DIOCELI VIRGINIA MENDOZA, JOSEFA JEANNETTE MENDOZA DE MARTINEZ, NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA y YALIDA MAGDALENA MENDOZA contra la ciudadana GLENDA MINELLY RIVERO PICHARDO, dictó fallo al tenor siguiente:

“…DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por motivo de Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos DIOCELI VIRGINIA MENDOZA, JOSEFA JEANNETTE MENDOZA DE MARTINEZ, NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA y ALIDA MAGDALENA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad V-9.556.911, V-9.628.551, V-9.544.044 y V-9.628.552 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.007, contra la ciudadana GLENDA MINELLY RIVERO PICHARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-16.278.805.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 20 de diciembre de 2023, la ciudadana Yalida Mendoza, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Dioceli Virginia Mendoza, Josefa Jeannette Mendoza de Martínez, y Nayibe del Carmen Mendoza, parte actora, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy José Paredes inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.007, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 09 de enero de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente principal a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 16 de enero de 2024, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 16 de febrero de 2024 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 28 de febrero de 2024, se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2022, las ciudadanas DIOCELI VIRGINIA MENDOZA, JOSEFA JEANNETTE MENDOZA DE MARTINEZ, NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA y YALIDA MAGDALENA MENDOZA, interpusieron demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA contra la ciudadana GLENDA MINELLY RIVERO PICHARDO en los siguientes términos: Que son coherederos de la de cujus ALEJANDRINA MENDOZA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.976. Que la misma era su progenitora y falleció ab intestato en fecha 01 de julio del 2021. Que la de cujus era propietaria de un inmueble ubicado en el barrio Santa Isabel, calle 6 con carrera 2, parroquia Juan de Villegas (hoy Parroquia Guerrera Ana Soto) municipio Iribarren del estado Lara, constante en una edificación para uso comercial y se encuentra desarrollada en un lote de terreno propio de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (339,54m2), delimitada de la forma siguiente: NORTE: En línea de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 cm) con inmueble ocupado por María Elodia de Piña, SUR: En línea de catorce metros con setenta centímetros (14,70 cm) con la Carrera 2: ESTE: En una línea de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 cm) con inmueble ocupado por María Elodia de Piña; y OESTE: En línea de veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 cm) con Calle 6, según consta por medio de documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/11/2019, bajo el Nº 2019.478, Tomo ARI, Protocolo FR, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.5864 y correspondiente al libro de Filio Real del año 2019, así como también figura en Titulo Supletorio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto Nº KP02-S-2020-000106. Que a la presente fecha, la persona que se encuentra dentro del referido local comercial, se ha negado a reconocer el derecho de propiedad que les pertenece por ser coherederas de la de cujus ALEJANDRINA MENDOZA. Que por tal situación se solicitó inspección extra judicial al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción evacuada en fecha 10/06/2022 y signado bajo el Nº MANUAL-S-2022-499. Por estos motivos, fundamentó la demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 548 del Código Civil, y procede a interponer la pretensión por motivo de Acción Reivindicatoria; así mismo, solicitó que se sirva abordar en la sentencia definitiva los siguientes puntos:
1. Que las demandantes son legítimas propietarias del inmueble constituido por un terreno propio, antes identificado.
2. Que se determine que la demandada Glenda Rivero, supra identificada, se encuentra poseyendo de manera indebida el inmueble en cuestión, por no tener título ni derecho, por lo que, se peticionó la restitución y entrega totalmente libre de cosas y personas.
3. Que sea condenado al pago de costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (12.500,00 UT).

En fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal a-quo admitió la demanda y libró boleta de citación en fecha 03 de agosto de 2022, en fecha 16 de enero de 2023 se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada plenamente identificada en autos y en fecha 27 de enero de 2023 siendo el día fijado para el acto de juramento correspondiente, recayó dicho deber en el abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.476; en efecto, el alguacil del Tribunal a-quo dejó asentado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2023 la consignación de boleta de citación firmada por el defensor ad litem supra identificado, por lo que, en fecha 03 de abril de 2023 dicho defensor procedió a dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, bajo los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos y fundamentos jurídicos constitutivos de la pretensión por ser inciertos. Que no es cierto que las demandantes sean coherederas de la de cujus ALEJANDRINA MENDOZA. Que las mismas no son copropietarias del inmueble y del terreno propio. Que es cierto que la demandada es poseedora legítima del inmueble objeto de la reivindicación. Por último solicitó se declare improcedente la demanda.
Siguiendo el orden procedimental, se dio apertura del lapso de promoción de pruebas, agregándose los respectivos escritos presentados por las partes; procediendo luego la juez a quo a proferir la sentencia objeto de apelación.
Ahora bien, en el escrito de informe presentados en esta segunda instancia únicamente por la parte actora-recurrente, manifiesta: Que la decisión dictada en fecha 19/12/2023 por el Tribunal a-quo, carece de legitimidad jurídica y viola los derechos constitucionales. Que en la parte motiva de la sentencia hoy apelada, el Tribunal a-quo indicó que las probanzas o recaudos incorporados en el proceso por la parte actora, específicamente la PLANILLA DE DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO DE SUCESIONES N° 2200014275 de fecha 13/05/2023, número de expediente 0385, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son insuficientes para probar la condición de herederos de los hoy demandantes, así como el carácter de propietarios de los bienes objeto de la acción reivindicatoria. Que el Tribunal a-quo no acató lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 698 de fecha 14/10/2022. Que de la jurisprudencia antes citada, el a-quo no consideró lo establecido en el numeral 6 articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que dicho Tribunal debió verificar el cumplimiento de dichos requisitos exigidos en la ley, así poder permitir la continuación del proceso, cuya decisión pudo realizarse en cualquier estado y fase del proceso, de conformidad con la sentencia Nº 1618 de la Sala de Constitucional del T.S.J. de fecha 18/08/2004 y reiterada en decisión Nº 698 de fecha 14/10/2022. Que siendo las cosas así, como se indica anteriormente, el auto de admisión de la pretensión principal no se ajusta a lo acertado en el artículo 341 eiusdem. Por tales motivos, solicito sea declarado Con Lugar el recurso contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2023 por el Tribunal a-quo y subsiguiente sea revocada la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva formal proferida por el tribunal a-quo, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho. Siendo así previa observación de todas y cada una de las actas procesales que conforman el andamiaje procesal y en especial la atención revisora sobre los actos procesales verificados en las causa de autos, esta juzgadora pasara a pronunciarse previo a las consideraciones que se estipulan a continuación:
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte y que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, dado que la demandada negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada acción de reivindicación; en este sentido aquélla debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En tal sentido, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Junto con la demanda de Acción Reivindicación y el escrito de promoción de pruebas la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1) Ratificó y promovió resultas de solicitud sobre Inspección judicial signada bajo la nomenclatura MANUAL–S-2022-499 y practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/06/2022. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su influencia sobre la decisión a proferir será establecida infra.
2) Ratificó y promovió inserto entre las resultas del asunto antes mencionado, PLANILLA DE DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO DE SUCESIONES N° 2200014275 de fecha 13/05/2023, número de expediente 0385, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, División de Recaudación -Área de Sucesiones. Al tratarse de un documento administrativo se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y su influencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
3) Ratificó y promovió inserto entre las resultas del asunto antes mencionado, original sobre Titulo Supletorio Nº KP02-S-2020-000106 expedido en fecha 26 de febrero de 2020 a favor de la ciudadana ALEJANDRINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.976, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4) Ratificó y promovió inserto entre las resultas del asunto antes mencionado, documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26/11/2019, bajo el Nº 2019.478, Tomo ARI, Protocolo FR, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.5864 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2019.
Los medios probatorios identificados 3 y 4 la cual se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, constituyendo documentos fundamentales de la demanda, sobre los cuales habrá pronunciamiento más adelante.
5) Ratificó y promovió inserto entre las resultas del asunto antes mencionado, copia certificada relativo a Cédula Catastral Nº 13-03-05-U01-217-0113-011-000 de fecha 20 de mayo de 2021, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Dirección de Catastro. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
6) Depósitos electrónicos relativos a cancelación de Tributo Municipal, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), dependiente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contantes de cuatro (04) folios útiles, identificados de la forma siguiente: a) depósito Nº AI00653914 de fecha 30/01/2023; b) depósito Nº AI00364148 de fecha 08/02/2022; c) depósito Nº AI00252766 de fecha 30/08/2021 y d) depósito Nº AI00252834 de fecha 30/08/2021.
7) Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos específicamente al escrito de contestación de la demanda interpuesta por el defensor ad litem.
Los medios probatorios identificados 6 y 7 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y su influencia será establecido en la motiva.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Junto con la contestación de la demanda y el escrito de promoción de pruebas la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

1. Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2. Promovió impresiones fotográficas, contantes de tres (03) folios útiles, las cuales cursan en los folios Nº 78 al 80.
3. Promovió Impresiones fotográficas de mensajes de la red social WhatsApp, cursan en los folios 98(vuelto) y 99.
Las pruebas identificadas 2 y 3 se desestiman ya que no aportan elementos de convicción para la decisión a tomar con relación a los hechos controvertidos.

PRUEBAS CONSIGNADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA:
a) Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren perteneciente a la ciudadana NAYIBE DEL CARMEN, identificada como anexo “D”.
b) Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara de la ciudadana DIOCELI VIRGINIA, identificada como anexo “D1”
c) Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara de la ciudadana JOSEFA JEANNETH, identificada como anexo “D1”
d) Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara de la ciudadana YALIDA MAGDALENA, identificada como anexo “D1”
e) Acta de defunción de fecha 02/07/2021 emitida por el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia que falleció la ciudadana ALEJANDRINA MENDOZA, identificada en autos, en fecha 01/07/2021, identificada como anexo “D2”.
f) Original de certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, anexo identificado como “D3”.
Los medios probatorios identificados a) al f) se valoran conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia sobre el mérito del asunto será establecido infra.
g) Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) perteneciente a la sucesión ALEJANDRINA MENDOZA, anexo identificado como “D4” adquiere valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil.
Una vez analizados los medios probatorios, se debe señalar que la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba frecuentemente difícil (Mazeaud, Henry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.
En igual sentido, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.) ha expresado sobre la carga de la prueba del actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Así las cosas, previamente esta alzada antes de pronunciarse al mérito de la presente causa, le corresponde emitir opinión sobre el alegato del defensor ad litem de la demandada donde manifiesta que las accionantes no son coherederas de la ciudadana Alejandrina Mendoza; lo cual constituye una defensa de fondo.
Al respecto, se debe decir que la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional; en este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.
En el sub iudice a los fines de demostrar la legitimación, la parte accionante consignó declaración sucesoral de la de cujus Alejandrina Mendoza, donde figuran como herederos Nayibe del Carmen Mendoza, Dioceli Virginia Mendoza, Josefa Jeanette Mendoza de Martínez y Yalida Magdalena Mendoza; titulares de las cédulas de identidad N° V-9.544.044, V- 9.556.911, V-9.628.551 y V-9.628.552 respectivamente; asimismo promovió en esta alzada certificación de las actas de nacimiento de las antes citadas ciudadanas y certificación de acta de defunción de la ciudadana Alejandrina Mendoza; los anteriores medios probatorios constituyen plena prueba de que las demandantes tienen la legitimación activa en la causa. Así se decide.
Corresponde ahora determinar si en el presente caso la parte demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, que estipula:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Se alecciona de lo transcrito para quien se pronuncia que es importante tener presente que la acción reivindicatoria persigue la devolución de la cosa, fundamentándose en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución característico del mismo, siendo la defensa más eficaz porque tiende al reconocimiento y la restitución de la cosa de quién ilegítimamente la retiene.
Sigue en ese ámbito la Doctrina y la Jurisprudencia discutiendo en torno a la necesidad de la concurrencia o no de los requisitos fundamentales, tantas veces a lo largo de esta motivación discriminados y señalándose igualmente que en caso de colisión de derechos se debe preferir, el mejor título.
Así las cosas sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 00093 de fecha 17/03/2011, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, se indicó:

“De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”

Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de la Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma. Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, si el juez no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda. Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
En el caso analizado, a los fines de demostrar que el bien inmueble a reivindicar es de su propiedad al haberlo heredado de su causante, consignaron a) título supletorio sobre construcciones en terreno propio a nombre de la ciudadana Alejandrina Mendoza; b) documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el número 2019.478, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.5864 donde el Municipio Iribarren representado por el ciudadano Luis Jonas Reyes Flores le da en venta a la ciudadana Alejandrina Mendoza un parcela de terreno para uso de vivienda ubicado en el sector Nor Oeste Barrio Santa Isabel, Calle 6 con Carrera 2, parroquia Juan de Villegas (hoy parroquia Guerrera Ana Soto) municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (339,54m2), delimitado de la forma siguiente: NORTE: En línea de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 cm) con inmueble ocupado por María Elodia de Piña, SUR: En línea de catorce metros con setenta centímetros (14,70 cm) con la carrera 2: ESTE: En una línea de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 cm) con inmueble ocupado por María Elodia de Piña; y OESTE: En línea de veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 cm) con calle 6 siendo este el mismo inmueble que describen en el libelo de demanda; y c) declaración sucesoral de la de cujus Alejandrina Mendoza, donde figuran como herederos Nayibe del Carmen Mendoza, Dioceli Virginia Mendoza, Josefa Jeanette Mendoza de Martínez y Yalida Magdalena Mendoza; titulares de las cédulas de identidad N° V-9.544.044, V- 9.556.911, V-9.628.551 y V-9.628.552 respectivamente; asimismo promovió en esta alzada certificación de las actas de nacimiento de las antes citadas ciudadanas y certificación de acta de defunción de la ciudadana Alejandrina Mendoza. De los medios probatorios antes reseñados, estima esta sentenciadora queda plenamente demostrado el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación como es el derecho de propiedad del reivindicante. Así se declara.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los inmuebles, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B.R. contra A.C., Exp. N° 96-209).
En el caso sub lite, la parte demandante evacuó en fecha 10 de junio de 2022 una inspección judicial extra litem (Exp. Manual S-2022-499) donde se evidenció que el inmueble sobre el cual fue practicada es el mismo que la accionante pretende en reivindicación, con lo cual a juicio de esta sentenciadora queda demostrado la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual las demandantes alegan derechos como propietarias. Así se declara.
Para el cumplimiento del requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se desprende de la inspección extra litem evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2022 que la ocupante del inmueble es la ciudadana GLENDA MINELLY RIVERO PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° 16.278.805, quien al ser interrogada manifestó que ocupaba el inmueble; con lo cual a juicio de esta juzgadora no existe duda que la demandada ocupa el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Así se declara.
Sobre la falta de derecho de poseer de la demandada esta Alzada encuentra que la parte accionada no alegó ni presentó titularidad sobre el referido inmueble en virtud de presentar algún alegato, así como tampoco de título posesorio alguno; con lo cual queda demostrado otro de los requisitos exigidos para la procedencia de la reivindicación. Así se declara.
Con el fin de dejar claro el título de propiedad del inmueble del que se pide reivindicación, quien se pronuncia, constata que, en autos riela prueba de inspección, la cual fue analizada exhaustivamente, desprendiéndose la identidad de la misma cosa a reivindicar, dando certeza sobre la propiedad del referido inmueble en cabeza de la parte demandante, apreciación que esta Juzgadora, alcanza aplicando en su valoración la sana crítica y que al concatenar los documentos de propiedad, con la inspección judicial, se ve a todas luces que el inmueble que presenta como justo título es el mismo inmueble al que se pide en reivindicación, advirtiéndose que las demandantes son las legítimas propietarias del inmueble al que se le pide reivindicación por los efectos sucesorales que les correspondió alcanzar tal como se desprende de autos. Así se determina.
Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta sentenciadora considera que se cumplen en el presente caso, los requisitos concurrentes para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria y en consecuencia se ordena al demandado, restituir a la parte demandante, el inmueble cuyas características y especificaciones serán determinadas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Freddy José Paredes, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por DIOCELI VIRGINIA MENDOZA, JOSEFA JEANNETTE MENDOZA DE MARTINEZ, NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA y YALIDA MAGDALENA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.556.911, V-9.628.551, V-9.544.044 y V-9.628.552 respectivamente, contra la ciudadana GLENDA MINELLY RIVERO PICHARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.805. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas DIOCELI VIRGINIA MENDOZA, JOSEFA JEANNETTE MENDOZA DE MARTINEZ, NAYIBE DEL CARMEN MENDOZA y YALIDA MAGDALENA MENDOZA contra la ciudadana GLENDA MINELLY RIVERO PICHARDO; todas antes identificadas. 2) Se ORDENA a la ciudadana GLENDA MINELLY RIVERO PICHARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.278.805 a entregar el inmueble ubicado en el barrio Santa Isabel, calle 6 con carrera 2, parroquia Juan de Villegas (hoy parroquia Guerrera Ana Soto) municipio Iribarren del estado Lara, constante de una edificación para uso comercial desarrollada en un lote de terreno propio de aproximadamente TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (339,54m2), delimitado de la forma siguiente: NORTE: En línea de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 cm) con inmueble ocupado por María Elodia de Piña, SUR: En línea de catorce metros con setenta centímetros (14,70 cm) con la carrera 2: ESTE: En una línea de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 cm) con inmueble ocupado por María Elodia de Piña; y OESTE: En línea de veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 cm) con Calle 6. 3) Se CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la causa.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes