REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 164º
ASUNTO N° KP02-R-2024-000007
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.129.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ y ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 288.706 y 242.936, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.023.274 y V-12.023.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JERMÁN ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.241.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR (FRAUDE PROCESAL).
El 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por MEDIDA CAUTELAR (FRAUDE PROCESAL), intentado por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, dictó auto al tenor siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 15 de diciembre del 2023, suscrita por la abogada ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales se desprende que en fecha 25 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva (folios 222 al 236 del presente cuaderno separado), en la cual se declaró CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de medida de embargo decretada en fecha 18 de noviembre del 2020 en el asunto KH01-X-2020-000016, dictada el 21 de marzo del presente año, declarándose improcedente dicha medida cautelar, por lo que este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El 06 de julio del 2023 el Juzgador Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la decisión sobre la oposición a las medidas dictadas en el presente cuaderno separado (oposición que, como se señaló arriba, fue declarada con lugar por alzada que luego de la inhibición de la Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero, le correspondió el conocimiento del recurso interpuesto), dictó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal el 07 de junio del 2023 y ordenó dejar en guarda y custodia al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO un bien consistente en un buque de nombre “PATRON I” (ex MISS MIA), matricula: ADKN-RE-2705 (ex ADKN-D-10705), debidamente protocolizado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 21 de julio del 2016, bajo el N° 18, folios 116 al 121, tomo N° 2, tercer trimestre, protocolo único.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° RC 99-453 de fecha 24 de marzo del 2000, estableció lo siguiente sobre las medidas cautelares y sus características:
“En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión está que produjo la extinción del proceso.”
Conforme la jurisprudencia transcrita, que se aplica al caso sub lite en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que por la propia naturaleza instrumental y provisoria de las medidas preventivas, cuando se extingue el proceso en el cual estas se han dictado, las mismas necesariamente deben de cesar en sus efectos, en razón de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Así las cosas, toda vez que las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de julio del 2023, aun cuando las mismas se dictaron en cuaderno separado (asunto KC04-X-2023-000006), en razón de que ese cuaderno separado es accesorio a la presente incidencia cautelar, y en virtud de que aquel se apertura en ocasión a la solicitud de medidas realizada durante el trámite de la apelación del fallo que en primera instancia resolvió la oposición de las medidas cautelares dictadas en el asunto KH01-X-2023-000049, y por cuanto esta incidencia de medidas cautelares finalizó con la resolución definitiva de la oposición por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al declarar improcedente las mismas en fecha 25 de octubre del año 2023, el cual se encuentra definitivamente firme, se concluye que necesariamente esas medidas innominadas dictadas por la alzada en el cuaderno signado con la nomenclatura KC04-X-2023-000006 han cesado de pleno derecho, y como consecuencia, este Juzgado ordena su levantamiento. Líbrense los oficios respectivos…“

En fecha 9 de enero de 2024, el abogado JERMAN ESCALONA, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra, el tribunal a-quo el día 11 de enero de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de enero de 2024, se le da entrada, por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 15 de febrero de 2024, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte actora abogada Isamar Sequera y por el abogado Jermán Escalona, apoderado judicial de la parte demandada; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 27 de febrero de 2024, se acuerda agregar a los autos escrito presentado por la abogada Angélica María Tovar Rivero, apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el acto de informes ante esta superioridad, la apoderada de la parte actora, expuso que: Que en sentencia de fecha 6 de julio de 2023 dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, decretó medida de guarda y custodia, sobre un bien con las siguientes características: Una (01) embarcación denominada: MISS MIA, con una anterior Matrícula: ADKN-D-10705 Matricula Actual: ADKN-RE-2705, Marca: SEA RAY, Modelo: 44 Sedan Bridge, Año: 2006, Serial SERP6836B606 (Embarcación MISS MIA, en lo adelante), Motores (02) con sus Seriales: 46570555 y 46565277, con las siguientes medidas y dimensiones: ESLORA TOTAL: 14,10; ESLORA DE ARQUEO: 13,84 mts, MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts., ARQUEO BRUTO: 28,06, NETO 7,02. Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio de 2016, N° 18, folio 116-121, Tomo II, Protocolo Único, expedida en fecha 21 de julio de 2016 por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello estado Carabobo. El Buque objeto de la litis, se encuentra denominado “El Patrón” (Ex Miss Mia): Matricula: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705), ordenada en su inicio ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según sentencia de fecha 06 de julio de 2023, expediente signado con el N° KC04-X-2023-000006 (expediente principal N° KP02-R-2023-000380). Señaló que el anterior expediente principal por motivo de fraude procesal, luego de ser decidido fue dirigido nuevamente al tribunal a-quo, sin anexar al mismo el cuaderno separado de medida de guarda y custodia, signado con la nomenclatura KC04-X-2023-000006. Acentuó que el descuido cometido originó una cadena de procesos inconstitucionales, que fue usado por el demandado a la conveniencia del uso de sus facultades como hipotético custodio del bien mueble en referencia y del cual grava la medida cautelar innominada, desencadenando gastos, daños y perjuicios en contra del actor. Acotó que con relación al fundamento de “Accessorium Sequitur Principale”, lo accesorio sigue a lo principal que conforme a lo citado, el cuaderno separado de medida de guarda y custodia con número el N° KC04-X-2023-000006, siendo accesoria del juicio principal con el N° KP02-R-2023-000380, que aunque goza de independencia en su tramitación al causar la extinción o finalización del juicio principal al dictarse sentencia firme, no pudiendo existir sin una litis pendiente, según lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. Continuó su relato señalando, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó medida cautelar sobre el mueble en referencia, apelando de la misma el ciudadano Leonardo Trujillo en contra de su mandante, y dicha medida cautelar innominada fue sentenciada y archivada; ordenándose remitir solo el juicio principal, siendo a su parecer lo siguiente sería el levantamiento de la citada medida cautelar. Por todo lo narrado solicitó se ratificare el auto resolutorio fechado el 20 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KH01-X-2023-000049. Por último solicitó que: Primero: Se declarase sin lugar la apelación interpuesta por la contraparte; Segundo: Se ratificare el auto resolutorio de fecha 20 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KH01-X-2023-000049, en el cual se decretó el levantamiento de la medida de guarda y custodia y Tercero: Que el escrito de informes se admitiese conforme a derecho y se declarase con lugar.
En la misma fecha, en su descargo en el acto de informes ante esta superioridad, el apoderado de la parte demandada, expuso: Que en fecha 7 de junio de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el asunto N° KH01-X-2023-000049, dictó sentencia en el cual declaró sin lugar la oposición presentada por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2023, contra la medida cautelar innominada de suspensión de la medida de embargo decretada el 21 de mayo de 2023, manteniendo vigente la suspensión de la medida de embargo preventivo y la restitución de la nave al propietario, infringiendo en ultrapetita, ordenando sin motivo y reformando la sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, sobre la restitución de la nave al propietario, quedando en un estado de indefensión su mandante. Asimismo procedió a resaltar que el abogado Cruz Mario Duin, apoderado del ciudadano Omar Antonio Quintero González, se apersonó a la marina La cuevita, entregándole copia certificada de la sentencia del 7 de junio de 2023 al encargado de la marina a los fines de que le restituyera el buque denominado El patrón I (miss mia), y que cumpliera con la misma, negándose lo solicitado por el abogado en referencia. Que posterior a lo sucedido nuevamente el abogado Cruz Mario Duin regresó a la marina y le entregó al encargado un oficio de fecha 9 de junio de 2023, emanado de la capitanía de Puerto Cabello delegación marítima de Tucacas, en el cual se le informó que el buque en relato tenía una prohibición de zarpe y hacer extensiva a su persona. Que por lo anterior sucedido en la marina de Puerto cabello, procedió a apelar de la decisión de fecha 7 de junio de 2023, tramitándose en el expediente signado con el N° KP02-R-2023-000380, solicitando una medida cautelar innominada, recayendo la misma en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual abrió un cuaderno separado, signado con el N° KC04-X-2023-000006, decretando dejar en guarda y custodia a su mandante ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, plenamente identificado en autos, sobre el bien constituido por una nave, en sentencia de fecha 7 de julio de 2023, quedando la misma definitivamente firme al no promover prueba alguna la parte actora. Enfatizó que por la anterior decisión la parte actora interpuso ante el mismo Juzgado Superior Tercero un recurso de amparo sobrevenido, siendo declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que en fecha 16 de agosto de 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado signado con el N° KC04-X-2023-000006 declaró inadmisible el recurso de amparo sobrevenido y declaró definitivamente firme la decisión de fecha 16 de agosto de 2023. Que en fecha 25 de octubre de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 7 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KH01-X-2023-000049. Solicitó que se confirmare la medida cautelar decretada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada a los fines de proteger la posesión legitima que tiene su representado sobre la embarcación detallada en autos, siendo que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara no puede revocar la medida dictada por un Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación contra el auto proferido por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho o de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Entrando a resolver el tema que nos ocupa, se estima pertinente resaltar los eventos procesales ocurridos en el trámite de la causa, que a continuación se describen:
1) En fecha 18 de noviembre de 2020 en el juicio por cobro de bolívares (Exp. KP02-M-2020-000015) seguido por Carlos Alberto Castillo Parras actuando como endosatario en procuración del ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco contra la ciudadana María Virginia Espinal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre propiedad de la demandada, por la cantidad adeudada de CIENTO VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (USD $ 120.000,00), por concepto de letra de cambio de fecha 23/10/2018. (Exp. KH01-X-2020-000016).
2) El 21 de marzo de 2023, en la incidencia cautelar signada con el alfanumérico KH01-X-2023-000049 surgida a su vez en la incidencia por fraude procesal (Exp. KH01-X-2023-000015) derivada del juicio principal de cobro de bolívares (Exp. KP02-M-2020-000015) antes referido; acción de fraude procesal intentada por el ciudadano Omar Antonio Quintero González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012 contra los ciudadanos Carlos Alberto Castillo Parras y María Virginia Espinal, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.649.957 y V-12.023.223, en ese orden; el mismo juzgado de primera instancia DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 18 de noviembre del 2020 en el asunto KH01-X-2020-000016.
3) Ante la suspensión de la medida cautelar de embargo, el abogado JERMAN ESCALONA, actuando en representación del ciudadano LEONARDO TRUJILLO PACHECO, presentó oposición a la medida preventiva decretada; y realizado el trámite procesal correspondiente, en fecha 7 de junio de 223 el juzgado a quo se pronunció declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 17 de mayo del año 2023 contra la medida innominada de suspensión de la medida de embargo decretada el 21 de marzo de 2023; y como consecuencia de la anterior declaratoria, mantuvo la vigencia de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo y la restitución de la nave al propietario.
4) Visto lo decidido, el abogado Jerman Escalona interpone recurso de apelación, generándose el asunto KP02-R-2023-000380 correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; ante el cual el referido abogado peticiona una medida cautelar innominada, la cual es acordada por el juzgado de alzada que el 6 de julio de 2023 decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio del año 2023, en el asunto judicial N° KH01-X-2023-000049, específicamente el particular segundo del dispositivo del referido fallo, y en consecuencia SE DEJA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECHO, titular de la cédula de identidad N° V-13.023.274 el bien consistente en un buque de nombre: PATRON I (EX MISS MIA), marca: SEA RAY, modelo: 44 SEDAN BRIDGE, año: 2006, matrícula: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705), serial: SERP6836B606, la cual tiene dos (2) motores, seriales 46570555 y 4656277, cuyas medidas son: ESLORA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTAL: 2,20 mts, unidad de arqueo bruto 28.06, unidad de arqueo neto 7,02. (EXP. KC04-X-2023-000006).
Así las cosas, hasta este punto se tiene que la suspensión de la medida de embargo dictada en el juicio primigenio de cobro de bolívares mantiene su vigencia, solo que sus efectos se encuentran suspendidos en razón de la medida decretada por el antes referido tribunal de alzada.
5) Prosiguiendo el trámite procesal del recurso de apelación KP02-R-2023-000380 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva de la incidencia cautelar identificada KH01-X-2023-000049; donde declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, JERMAN ESCALONA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.241, en su carácter de apoderado judicial del accionado Leonardo Javier Trujillo Pacheco, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma; por lo que al resultar procedente la oposición al decreto de medida cautelar innominada de suspensión de medida de embargo decretada en fecha 18 de noviembre del 2020, en el asunto KH01-X-2020-000016, dictada el 21 de marzo de 2023 por el referido a quo, queda anulada la medida cautelar solicitada por el accionante en fraude procesal incidental, Omar Antonio Quintero González.
La anterior sentencia adquirió el carácter de firmeza y por tal razón el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde en razón del fallo del tribunal de alzada procedió a dictar el auto apelado manifestando que necesariamente las medidas innominadas dictadas en el cuaderno signado con la nomenclatura KC04-X-2023-000006 cesaron de pleno derecho, y como consecuencia, ordenó su levantamiento.
En este punto resulta pertinente precisar que producto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recobra plena vigencia la medida cautelar primigenia dictada en fecha 18 de noviembre de 2020 en el juicio por cobro de bolívares (Exp. KP02-M-2020-000015). Ahora bien, el punto a dilucidar es ¿qué ocurre con la medida cautelar innominada (Exp. KC04-X-2023-000006) decretada en la incidencia cautelar aperturada en el trámite del fraude procesal incidental denunciado?
Al respecto, debemos señalar tal como se expuso supra que entre las principales características de las medidas cautelares nos encontramos con la subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias. Lo anterior se trae a colación en razón de lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el recurso de apelación KP02-R-2023-000380 de la incidencia cautelar identificada KH01-X-2023-000049 donde explanó:

Ahora bien, de todo lo aquí expuesto sobre el iter procesal del caso sub iudice, este juzgador determina las siguientes ilegalidades:
1. Se está planteando una incidencia de fraude procesal, en un proceso de intimación que según el aquí denunciante y peticionante de la medida cautelar innominada, ya concluyó (haciendo dentro de la denuncia planteada); tal como se comprueba del auto de fecha 07 de febrero del corriente año, cursante al folio 20 y 21, lo cual constituye una subversión del proceso, ya que la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC00839 de fecha 13/12/2005, estableció las formas cómo puede accionarse el fraude procesal, cuando señala: …OMISSIS…

Luego agregó:
Por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, el a quo al haber decretado la medida innominada de suspensión de embargo decretada como consecuencia de la admisión de denuncia incidental de fraude procesal, en un juicio ya terminado y estando en fase de ejecución de sentencia, no solo le violó al oponente, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, sino que también se lesionó la garantía Constitucional de la titula judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Ibídem, por cuanto dicha denuncia incidental de fraude procesal en etapa de ejecución de sentencia es inadmisible de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia supra transcrita parcialmente y acogida por la Sala de Casación Civil del mismo, por cuanto el aquí denunciante tenía que haber propuesto demanda por fraude procesal por juicio autónomo de acuerdo a lo estipulado por el artículo 339 del Código Adjetivo Civil.

De lo antes transcrito se desprende que el juez de alzada consideró que la denuncia de fraude incidental en la causa que se ventila era inadmisible; ahora bien, al ser inadmisible la causa donde se dicta la cautelar evidentemente que ésta pierde su esencia, ya que la misma estaría destinada a garantizar algo inexistente. Así se determina.
Lo anterior guarda estrecha relación con otra de las características fundamentales de las medidas cautelares, como es la provisoriedad o interinidad, ya que no adquieren carácter definitivo sino que se destinan a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo; por lo que en el caso sub iudice al emitir pronunciamiento sobre la incidencia cautelar KH01-X-2023-0000049, el cual quedó definitivamente firme; la medida cautelar KC04-X-2023-000006 dictada en el marco del trámite del antes mencionado asunto, debe cesar, como efectivamente lo declaró la juez de primera instancia, por lo que tal fallo se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jerman Escalona, apoderado judicial del co demandado Leonardo Javier Trujillo Pacheco, contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que por FRAUDE PROCESAL intentara el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.129 contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.023.274 y V-12.023.223, respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se confirma el auto de fecha 20 de diciembre de 2023 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Lara dictaminó que las medidas innominadas dictadas en el cuaderno signado con la nomenclatura KC04-X-2023-0000006 han cesado de pleno derecho y en consecuencia, ordenó su levantamiento. SEGUNDO Se condena en costas a la parte co demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes