REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000032
JUEZA INHIBIDA: la Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: PEDRO PABLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.643.226.
PARTE ACCIONADA: YONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.462.268.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada ADIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; las cuales fueron recibidas en fecha 03/04/2024; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 08 de abril del corriente año, (folios 22 y 23).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001661, contentiva del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ciudadano: PEDRO PABLO YEPEZ contra YONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA, arguyendo para ello: “…Omisis el cual procedí el día 08 de agosto de del 2023 a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (contractuales, patrimoniales y morales) intentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA…”. Ahora bien, ejercido recurso de apelación contra dicho fallo por los abogados GERARDO CARILLO y WILLIANS OCANTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.007 y 219.879, apoderados judiciales de la parte actora, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el recurso signado con el No. KP02-R-2023-000557 que por decisión de fecha 22 de Febrero del año en curso declaro: “…PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 8 de mayo del 2023, en el cual el a quo fijó el termino de presentación de informes y todos las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida y las realizada ante esta alzada. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, evacue efectivamente la prueba de informes requeridos al SAIME promovida por la parte actora y luego continúe con la tramitación de la causa....” Con base a todo lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento es por estas razones que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente, y así se declara.
MOTIVA
En virtud que la inhibición de autos fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de /85las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, corresponde a este juzgador determinar si se encuentran o no, llenos los extremos legales correspondientes, para decidir si la inhibición ha de prosperar.
A tal efecto tenemos que la jueza aquí inhibida, en su acta de inhibición alegó lo siguiente:
“…Omisis el cual procedí el día 08 de agosto de del 2023 a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos: “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (contractuales, patrimoniales y morales) intentada por el ciudadano PEDRO PABLO YEPEZ contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO ZAMORA…”. Ahora bien, ejercido recurso de apelación contra dicho fallo por los abogados GERARDO CARILLO y WILLIANS OCANTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.007 y 219.879, apoderados judiciales de la parte actora, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el recurso signado con el No. KP02-R-2023-000557 que por decisión de fecha 22 de Febrero del año en curso declaro: “…PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 8 de mayo del 2023, en el cual el a quo fijó el termino de presentación de informes y todos las actuaciones subsiguientes al mismo incluida la recurrida y las realizada ante esta alzada. Se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer de la causa, evacue efectivamente la prueba de informes requeridos al SAIME promovida por la parte actora y luego continúe con la tramitación de la causa....” Con base a todo lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento es por estas razones que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Como medio probatorio consignó, junto al acta de inhibición:
Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 08/08/2023, cursante a los folios 4 al 14, la cual se desestima por ilegal a pesar de ser certificada por el a quo a cargo de la inhibida, por cuanto no tiene en copia la firma de la jueza inhibida y del Secretario de ese despacho tal como lo estableció la doctrina tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original. De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) Resaltado y subrayado del Tribunal)
Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por esta alzada, cursante a los folios 15 al 20, la cual se desestima por ilegal a pesar de ser certificada por el a quo a cargo de la inhibida, por cuanto no tiene en copia la firma del suscito y de la Secretaria de este despacho, tal como lo estableció la doctrina tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original. De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) Resaltado y subrayado del Tribunal)
Más sin embargo, por notoriedad judicial, este juzgador dá por probado haber emitido la sentencia señalada, y de que en ella se anuló la recurrida dictada por la aquí inhibida, en la cual emitió pronunciamiento de fondo, reponiéndose la causa al estado de evacuación de la prueba de informes omitida; en consecuencia, se dan por demostrados los hechos constitutivos del adelanto de opinión sobre el asunto en el cual se inhibe, contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil, haciendo en consecuencia procedente la inhibición de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le correspondió conocer del asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2021-001661.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular.
La Secretaria.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07). Seguidamente se libraron los oficios N° 117/2024 y 118/2024
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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