REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000044.
DEMANDANTE: JOSE RAMON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.450.720.
DEMANDADO: YADIRA DEL CARMEN COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.389.577.
MOTIVO: ADMISION DE PRUEBAS (NULIDAD DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 22 de diciembre del 2023, el ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAMON VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 249.897, consignó escrito de promoción de pruebas donde promovió:
1. Título supletorio de fecha 10/03/2008, del procedimiento signado bajo el Nº KP02-S-2008-000742.
2. Copia certificada del escrito de contestación de fecha 01/03/2023 del procedimiento.
3. Copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03/03/2023.
4. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal General Jacinto Lara de la parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
5. Constancia de Solvencia Moral emitida por el Consejo Comunal General Jacinto Lara de la parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del Estado Lara.
6. Testimonio de la ciudadana SUSAN ALICIA SAAVEDRA SANCHEZ, identificada en el escrito de promoción de pruebas.
7. Testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA LUCENA HERRERA, identificada en el escrito de promoción de pruebas.
8. Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CORDERO RIERA, identificado en el escrito de promoción de pruebas.
9. Testimonio de la ciudadana MARIA CAROLINA COLMENAREZ COLMENAREZ, identificada en el escrito de promoción de pruebas.
10. Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES COLMENARES, identificado en el escrito de promoción de pruebas.
11. Testimonio del ciudadano NAUDY JAVIER COLMENARES COLMENARES, identificado en el escrito de promoción de pruebas.
12. Posiciones juradas del demandante y la parte demandada.
13. “PRUEBA DE EXPERTICIA PARA VERIFICAR SI SABE LEER Y ESCRIBIR el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENARES”.
El día 18 de enero del 2024, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó y publicó auto de admisión de pruebas, donde admitió:
1. Las pruebas documentales promovidas.
2. Las pruebas testimoniales promovidas.
3. Las pruebas de informes promovidas.
A su vez, negó la prueba de Experticia por ir en contra de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de enero del 2024, el A Quo oyó en Un Solo Efecto la apelación realizada por el ciudadano JOSE RAMON COLMENAREZ al auto de Admisión de Pruebas emitido por él en fecha del 18/01/2024.
En fecha del 14 de febrero del 2024, esta Alzada recibió y le dió entrada al presente asunto.
El día 27 de febrero del 2024, la parte demandante consignó escrito de informes, donde sustentó legalmente su apelación en:
1. La sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha del 16/11/2001.
2. Los artículos 02, 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna.
3. Los artículos 12, 17, 397, 398 y 506 del Código Adjetivo Civil.
El 13 de marzo del 2024, venció el lapso de interposición de escritos de observaciones, fijando el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de hecho, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la procedencia o no de la inadmisión de la Prueba de experticia, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Del texto del auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2024 dictado por el A Quo (folio 01), cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.450.720, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ÁNGEL R. VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 249.897, mediante la cual interpone Recurso de Apelación, al auto de Admisión de Pruebas, dictado por este Tribunal en fecha: 18/01/2024, en el asunto signado bajo el N° KP02-V-2023-001994.- En consecuencia, este Tribunal oye la misma en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se insta al recurrente a consignar los fotostatos respectivos”.
Se determina que estamos en presencia de una incidencia de apelación oída en un solo efecto, por lo que para la solución en la misma, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De manera que, de la lectura del texto de esta norma procesal se determina que el recurrente tiene la carga procesal de proveer de las copias de las actas procesales necesarias para que la Alzada pueda tener elementos de convicción para decidir; y resulta que en el cuaderno de incidencia de autos no consta la diligencia o escrito de la apelación presuntamente interpuesta por el apoderado judicial recurrente, lo cual es elemento imprescindible para determinar si hubo o no impugnación y la delimitación de la controversia; omisión procesal ésta que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, como es, la establecida en la sentencia Nº 212 del veintidós (22) de marzo del año 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que la no consignación de los recaudos necesarios para que el Juez de Alzada tenga elementos de convicción para decidir, se ha de considerar que el recurrente ha renunciado o desistido del recurso; motivo este por el cual esta Alzada ante el incumplimiento por el recurrente JOSE RAMON COLMENAREZ, identificado en autos, de su carga procesal de consignar ante el A Quo la copia del escrito o diligencia del recurso de apelación que dió origen a la incidencia de autos, se ha de considerar desistido el recurso, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los signos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por el recurrente JOSE RAMON COLMENAREZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAMON VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 249.897.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso al recurrente desistente del mismo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os