REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000785
PARTE DEMANDANTE: IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARÍA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS E IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS, Venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-20.235.253, V-22.332.998, V-17.572.551, y V-16.868.453 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AARÓN SOTO GARCIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.422.
PARTE DEMANDADO: HECTOR PINTO LÁZARO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.445.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO:MAURIS ROJAS SEQUERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.786.
MOTIVO: TERCERÍA (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de demanda de tercería interpuesta en fecha trece (13) de octubre del 2023, por las ciudadanas IRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARÍA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS E IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS,Venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-20.235.253, V-22.332.998, V-17.572.551, y V-16.868.453 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado AARÓN SOTO GARCIA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.422, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 17/11/2023,delfolio (32) al (34).
DE LA RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Tercería en Juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal) cuyo tenor del dispositivo es el siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA TERCERÍA VOLUNTARIA, interpuesta por las ciudadanasIRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARÍA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS E IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS,a través de su abogado asistente ciudadano AARÓN SOTO GARCIA, contra los ciudadanos HECTOR PINTO LAZARO en su condición de parte demandada, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL signado con la nomenclatura KP02-F-2022-000597. SEGUNDO:No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo recaído…”.
En fecha (23) de noviembre del 2023, la parte demandante le otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio AARÓN RAFAEL SOTO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.422.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del 2023, el abogadoAARÓN SOTO GARCIA, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 23.422, apeló de la sentencia recaída en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El ocho (08) de enero del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El siete (07) de febrero del 2024, se dejó constancia que el día 06/02/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en esa misma fecha el abogado AARÓN SOTO, apoderado de la parte demandante presentó escrito ante la URDD Civil constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintidós (22) de febrero del 2024, se dejó constancia que el día 21/02/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:25 pm, la abogada MAURIS ROJAS, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito ante la URDD Civil constante de cuatro (04) folios útiles más siete (07) anexos. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria con carácter definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró: “…INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA TERCERÍA VOLUNTARIA, interpuesta por las ciudadanasIRINA MARGARITA PINTO CONTRERAS, IRIANA MARÍA PINTO CONTRERAS, IRAIMA LISSETH PINTO CONTRERAS E IRENE JOHANNA PINTO CONTRERAS, a través de su abogado asistente ciudadano AARÓN SOTO GARCIA, contra los ciudadanos HECTOR PINTO LAZARO en su condición de parte demandada, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL signado con la nomenclatura KP02-F-2022-000597…”; está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los motivos aducidos por las referidas terceristas para intentar la acción de autos y si los mismos encuadran o no en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, invocado como fundamento legal procesal de la misma, y la conclusión que arroje este análisis compararla con el del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que de acuerdo a los hechos aducidos por los pretensores terceros es su escrito respectivo, quienes aducen ser los propietarios de las bienhechurías pretendidas en juicio de partición de comunidad de gananciales de la causa principal entre la cual el allí accionante HECTOR PINTO LAZARO, demanda a su ex cónyuge MARGARITA CONTRERAS CHACON, afirmando a su vez , que dichas bienhechurías están constituidas en terreno ejido, el cual por la ubicación señalada, Parroquia Guerrera Ana Soto, sería propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara; por lo que fundamentaron legalmente la pretendida tercería, en el artículo 370 ordinal 1° del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…Sic”.
Sobre la tercería contenida en este ordinal es conocida como excluyente y que el autor Patrio la Roche Henríquez, en su obra; Instituciones de Derecho Procesal. Edición Liber; Caracas – 2005, página 146 al 147 explica:
“…Llámase intervención principal a la de aquellos terceros que hacen valer una pretensión distinta y contrapuesta a las de las partes originarias. Puede ser intervención excluyente cuando el tercero pretende tener mejor derecho sobre la cosa demandada o embargada que ha sido objeto de una medida preventiva de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o del embargo ejecutivo. Existen dos modalidades, según se deduce del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: a) la tercería excluyente propiamente dicha, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que ha sido objeto de una medida preventiva de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o del embargo ejecutivo. Un ejemplo sería, la intervención en juicio de reivindicación que pretende la desestimación de la pretensión del actor y la contrapretensión del demandado respecto a la propiedad de la cosa litigiosa, y la precedencia de su propia pretensión por ser él el verdadero y único propietario.
La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida cautelar; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real (in rem)…Sic”.
Sobre este mismo particular es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 26-04-2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez. En lo cual establece:
“…La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguient, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil ,..”o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería…Sic”.
De manera que en base a lo expuesto por los terceristas en el libelo de tercería, a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina precedentemente señalada, en el caso sub iudice estamos en el supuesto de una tercería excluyente, es decir: que los terceristas alegan ser los propietarios de la bienhechuría objeto de la acción principal. Y así se establece.
Ahora bien, dado a que la tercería de autos es del tipo excluyente, por cuanto los terceristas alegan ser los propietarios de las bienhechurías objeto de pretensión de Partición de comunidad en la acción principal, pues éstos deben acompañar con el libelo de tercería el documento fehaciente de propiedad de éstas, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Sic”.; y resulta, que en virtud de manifestar los terceristas, que las bienhechuría objeto de la pretensión sub iudice están construida sobre terreno ejido y de que el título de propiedad de éstas se deriva de un título supletorio expedidos a favor de ellos por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa del folio 17 al 26, se concluye que esta documental o título supletorio no demuestra el requisito de título de propiedad de los bienhechurías del sub iudice en virtud de lo siguiente:
• Por mandato del artículo 181 de Nuestra Carta Magna el cual preceptúa: “…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuesto que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…”.
Por lo que al establecer dicha norma, que los bienes que tenga esta cualidad jurídica de ejido, no pueden ser enajenables sin previamente cumplirlos requisitos legales exigidos para ello, como sería la desafectación de ellos y a su vez, que en virtud de esa cualidad jurídica de ejido, no pueden ser objeto de prescripción por usucapión, locual implica, que es inadmisible la aceptación del hecho posesorio sobre ellos, ya que éste es un requisito sine qua non de la adquisición de la propiedad por dicha institución legal, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil, el cual preceptúa: “ la propiedad se adquiere por la ocupación…”; motivos estos por el cual el referido título supletorio aducido como título de propiedad de las bienhechurías señaladas en el escrito de tercería, se ha de considerar no es idóneo para ser considerado como constancia de posesión, ya que del texto del mismo decreto se evidencia que establece, quedan a salvo los derechos de tercería, y menos aún para pretender que éste sirva de título de propiedad, ya que la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto referencial se señala la sentencia RC 109 de fecha 30-04-2021, en la cual acogiendo la doctrina establecida por dicha Sala en sentencia RC 624 de fecha 08-08-2006 y de la Sala Constitucional N° 2399 del 18-11-2006, en la cual se establece, que los títulos supletorios solo tiene fe pública en lo que respecta a la declaratoria de los testigos instrumentales y no son idóneos para demostrar la propiedad; y en criterio de este Juzgador,tampoco en el sub iudice sirve siquiera para demostrar el hecho posesorio, ya que la condición jurídica del terreno sobre el cual está construido los bienhechurías de marras, es de condición ejido y en consecuencia imprescriptible; por lo que al no tener los aquí tercerista autorización del propietario del terreno ejido para la construcción de dichas bienhechurías como lo es el Municipio Iribarren del Estado Lara, obliga a concluir, que no presentaron el documento fehaciente de propiedad sobre lo pretendido por ellos en tercería,incumpliendo con la obligación establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, haciendo en consecuencia inadmisible la tercería de autos conforme al artículo 341 Ibídem, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, con lasalvedad del cambio de motivación aquí expuesto, y así se decide.
Finalmente en cuanto al argumento esgrimido ante esta alzada por el accionante con vía principal, ciudadano HECTOR PINTO LÁZAROa través de su apoderado judicial MAURIS ROJAS SEQUERA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.786, en el cual denuncia que con ocasión del juicio principal de partición de comunidad de gananciales incoada contra su ex cónyuge, se interpuso denuncia penal contra los aquí pretendidos en tercería excluyente; este juzgador desestima la misma por impertinente, por cuanto en la incidencia de autos solo se está conociendo de la inadmisibilidad de la tercería propuesta por los supra referidas terceristas y por los argumentos legales del porqué de la decisión, lo cual no tiene relación alguna con el hecho o denuncia penal , y así se establece.
|