REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000849.
DEMANDANTE: ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.531.517, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.830.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.254.544.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ y VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 10.534 y 90.222, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 13 de diciembre del 2022, el ciudadano ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, identificado en autos, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) en contra del ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, identificado en autos. Inició mencionando que es “tenedor y beneficiario legítimo de UNA (01) LETRA DE CAMBIO identificada así: Nº 1/1, librada el día 01-05-2021 por la suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (6.150,00 USD)” equivalentes en ese momento al cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV)a “OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs.86.899.50)”, aceptada para poder ser resuelta “SIN AVISO Y SIN PROTESTO” por el demandado, pero llegado el día de vencimiento el 01/08/2021, alegó que todos los intentos de cobro realizados fueron infructíferos. Peticionó en el escrito lo siguiente:
1. El pago de la deuda anteriormente mencionada.
2. El pago de “NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES (984,00 USD)”, equivalentes en ese momento al cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) a “TRECE MIL NOVECIENTOS TRES CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.13.903,92)” en razón de intereses de mora vencidos equivalentes a 01 año y 04 meses.
3. El pago de “DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES (10,00 USD)”, equivalentes en ese momento al cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) a “CIENTO CUARENTA Y UNO CON TREINTA BOLIVARES (Bs.141,30)” en razón de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
4. El pago de “LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES”.
5. El decreto de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVARsobre:
“Un (01) inmueble, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda (Carrera 15) cruce con la calle 55, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el CÓDIGO CATASTRAL 13-03-02-U01-207-0027-004-000. El mencionado inmueble tiene unas bienhechurías construidas sobre un terreno propio que mide DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (258,30 M2), y sus linderos son NORTE: Con ejidos ocupados; SUR: Con la Avenida Francisco de Miranda (Carrera 15); ESTE: Con la calle 55; y OESTE: Con ejidos ocupados por Amalia Rosa Acosta. El referido inmueble le pertenece al ciudadano, JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES …Omissis… tal y como consta en Documento Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Número 61, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 25 de agosto de 1969…Sic”.
Estimó a su vez la cuantía de la demanda en “SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (7.144 USD)” o su equivalente en bolívares en ese momento de “CIEN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.100.944,72)”.
El día 09 de enero del 2023, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió la demanda ha lugar en cuanto a derecho, ordenando la intimación del demandado para que éste realizara el pago exigido por el demandante.
El 08 de febrero del 2023, el demandado interpuso escrito de “OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO” dictado el 09/01/2023, a su vez solicitando que se convirtiera en un procedimiento ordinario, desconociendo a su vez el contenido, firma y huella de la letra de cambio, ya que al no ser verificadas y estampadas por él se trata de un “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”, asumiendo que no existe deuda entre las partes. También se opuso a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar llevada por Cuaderno Separado. En fecha 09 de febrero del 2023, el A Quo dejó sin efecto el decreto intimatorio, estableciendo el lapso para la contestación de la demanda.
El día 15 de febrero de 2023, el demandado le otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.534. Ese mismo día, el demandado consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo que haya existido una deuda con el demandante, ya que “es total y absolutamente falso que mi persona haya suscrito en alguna oportunidad Letra de Cambioa favor de la parte demandante”, por lo cual negó, rechazó y contradijo cada deuda alegada por el demandante. Ratificó su oposición al Decreto Intimatorio del 09/01/2023 y a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante y desarrollada en el Cuaderno Separado KH01-X-2023-000010. A su vez planteó reconvención por FRAUDE PROCESAL por una Letra de Cambio que describió como ilegítima y falsa. A su vez peticionó:
1. La “NULIDAD DEL JUICIO PRINCIPAL POR FRAUDE PROCESAL”, así como la nulidad de todas las actuaciones derivadas de éste.
2. Que todos los originales sean devueltos al demandado.
3. Que sea declarada SIN LUGAR la demanda del asunto principal.
4. Que por medio del Colegio de Abogados del Estado Lara se realice una “AMONESTACIÓN PÚBLICAy SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONALal abogado ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO”.
5. Que se remitan copias certificadas a la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO del caso para que se tomaran acciones penales.
6. Que se condene al demandante reconvenido el pago de las costas y costos procesales.
Estimó la reconvención de la demanda en “SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $7.144,00) como moneda de cuenta, que a la fecha de hoy 16 de Febrero de 2.023 equivalen a CIENTO SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.884,96)”.
El 10 de marzo del 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, decidiendo lo siguiente:
“Primero: Se niega la admisión de la reconvención por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES contra el ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, por ser contraria a la disposición expresa del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión la causa continuará su curso legal.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.
En fecha del 13 de marzo del 2023, la apoderada judicial del demandado introdujo escrito de asociación de Poder Apud Acta junto con la abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.222.
El mismo día 13 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada introdujo escrito de promoción de los siguientes medios probatorios:
1. “DOCUMENTO ORIGINAL SOBRE EL QUE SE SOLICITA LA MEDIDA, obrando del folio cinco (05) al diez (10)”.
2. “(…) documento dubitado a los efectos de practicar la prueba de COTEJO la LETRA DE CAMBIO ORIGINAL”.
3. “(…) Expediente de denuncia que se está sustanciando ante la FISCALIA 2a DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA…omissis…Expediente Nº MP-38991-2023”.
4. Copias del “(…) Expediente Nº KP02-V-2022-756 que cursa en este mismo JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”.
5. Copias del expediente Nº KH0U-V-2022-000115.
6. Informes de parte de la “FISCALIA 2a DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA”.
7. Informes a la “COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA”.
8. Testimonio de la ciudadana BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.272.
9. Testimonio de la ciudadana LORENIS WALMAR MOLINA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.445.399.
10. Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIMENEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.323.431.
11. Testimonio de la ciudadana MARIANA COROMOTO GUEVARA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.918.
12. Testimonio de la ciudadana MILANGELA SUSANA MARTINEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.922.243.
13. “(…) PRUEBA DE COTEJO para la incidencia de TACHA DE FALSEDAD DE LA LETRA DE CAMBIO (…)”.
El 24 de abril del 2023, la parte demandante introdujo escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
1. El instrumento fundamental de la causa.
2. “Marcado con letra “A” “CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES”firmado por ambas partes.
3. “RELACIONES DE SERVICIOS, GESTIONES, GASTOS/PAGOS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS TRABAJOS REALIZADOS” firmado por ambas partes.
4. Una relación escrita por el demandado de abonos realizados al demandante.
5. El “CONTRATO DE COMPROMISO DE PAGO”, donde se acordó la Letra de Cambio.
En fecha del 04 de mayo del 2023, la parte demandada introdujo escrito manifestando: “TACHO DE FALSEDAD LOS DOCUMENTOS PRIMADOS PROMOVIDOS COMO PRUEBA POR LA PARTE ACTORA”, solicitando la apertura de la incidencia de tacha.
El día 08 de mayo del 2023, el A Quo dictó y publicó auto de admisión de los medios probatorios promovidos por las partes.
El 16 de junio del 2023, el A Quo realizó el Acto de Nombramiento de Expertos, designando a los peritosLINO JOSE CUICAS, GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.832.965, V-3.261.897 y V-17.308.254, respectivamente.
En fecha 19 de junio del 2023, el A Quo acordó la notificación de los ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, sin poder cumplirse ninguna de las dos. De igual manera, ese mismo día se dejó constancia de la declaración de desierto la evacuación de las testimoniales acordadas.
El día 22 de junio del 2023, el A Quo dictó auto acordando el 10º dia de despacho siguiente para evacuar los testimoniales de los ciudadanos: BENJAIDYS ISABEL LINAREZ LAMEDA, LORENIS WALMAR MOLINA VILORIA y CARLOS ALBERTO GIMENEZ GUEDEZ, acordando el 10º día de despacho posterior.
El 04 de julio del 2023, se realizó el acto de juramentación del experto LINO JOSE CUICAS.
En fecha del 10 de julio del 2023, se levantó acta la cual se declaró desierto la evacuación de testimoniales fijadas para ese día, fijando nueva fecha para su evacuación el día 17 de julio del 2023, siendo evacuadas el 27 de julio del 2023.
El 05 de diciembre del 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva, d decidiendo lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano ELEAZAR JOSÉ RIVERO CASTILLO contra el ciudadano JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (6.150,00 USD), monto que representa el capital o valor de la letra de cambio adeudada, o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (984,00 USD) correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DIEZ DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10,00 USD) equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio, por concepto de derecho de comisión de conformidad con el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio, o el equivalente en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha del 13 de diciembre del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada apeló en contra de la Sentencia Definitiva dictada y publicada por el A Quo en fecha 05/12/2023.
El día 20 de diciembre del 2023, el A Quo oyó en ambos efectos la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13/12/2023.
El 10 de enero del 2024, esta Alzada le dió entrada al presente asunto, fijando lapso para presentar informes.
En fecha del 07 de febrero del 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes aduciendo lo siguiente:
1. Solicitó que se tomara en cuenta el escrito del 11 de agosto del 2023 redactado por las ciudadanas MARIA TIBISAY CASTILLO RIVERO y ELEMAR MICHELLE RIVERO ROMERO, donde según insinuaron, éstas expresaron y describieron “los comportamientos irregulares e irrespetuosos en estrados”, y toda su experiencia negativa junto a éste.
2. Mencionaron la existencia de una Letra de Cambio en el asunto Nº KH0U-V-2022-000115 que resultó ser idéntica a la promovida por el demandante.
3. Se mencionó también 03 audiencias de juicio en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara donde se ordenó la “SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL por DOS (02) AÑOS” del demandante.
4. Mencionaron que hubo contradicción en la redacción de la recurrida al momento de mencionar la Oposición y Contestación de la Demanda.
5. Solicitaron que se desecharan los medios probatorios de carácter privado al haber sido desconocidos y negados por la parte demandada.
A su vez consignaron anexos constantes de 03 foliosútiles.
El día 08 de febrero del 2024, las apoderadas judiciales de la parte demandada ratificaron por medio de escrito de observación a los informes sus alegatos y hechos narrados en su escrito de informes. El 22 de febrero del 2024, la parte demandante consignó escrito de observaciones constante de 01 folio.
El 26 de febrero del 2024, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones y fijó el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1. El A Quo a través de auto de fecha ocho (08) de mayo del 2023, cursantes del folio 76 al 78, estableció:
“…Con respecto a la prueba de cotejo solicitada, este Tribunal en atención a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, asunto No. KP02-R-2022-000174 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual señaló:
“…No obstante, ciertamente como lo afirma el recurrente la admisión de la prueba de experticia conlleva la observancia de formalidades procedimentales prevista en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombramiento de expertos, juramentación, y aceptación del cargo, así como el diligenciamiento previo de estos para la práctica de experticia, pues se trata de normas procesales de estricto orden público que no son relajarles por las partes, y menos por el juez, de allí que, el que el a quo se haya limitado a oficiar el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, constituye un yerro procedimental que afecta el derecho a la defensa de las partes , en específico lo concerniente al control y contradicción de la prueba…” (Resaltado del Tribunal).-
Conforme a lo antes citado que este Juzgado acoge se niega oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Se admite a sustanciación la prueba de cotejo salvo su apreciación en la definitiva: En consecuencia se fija el Segundo (2do) día de de despacho siguiente a las 01:00 p.m., para el nombramiento de expertos grafotécnicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil”.
2. Que en virtud de la admisión de la prueba de cotejo precedentemente señalada, el A Quo a través de auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2023 (folio 85), cuyo tenor es el siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, siendo las 1:00 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, en la presente causa, se hace presente la abogada VIRGINIA CARRERO, inscrita I.P.S.A bajo el Nº335.251 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y nombro como experto al ciudadano LINO JOSE CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.832.965, en este acto consigna carta de aceptación, por lo cual deberá comparecer al TERCER (3er) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., a prestar el respectivo juramento de Ley. Así mismo este tribunal designa como segundo y tercer expertos a los ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.261.897 y V-17.308.254, respectivamente de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, los expertos designados por este tribunal deberán comparecer a los fines de dar aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos prestar el juramente de ley. Se ordena notificar por medio de boleta a los expertos designados por el tribunal…Sic”.
Designó a dos expertos para la evacuación de la prueba de cotejo así: por la parte accionada, la propuesta de la abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, se designó como experto al ciudadano LINO JOSE CUICAS, identificado en autos, mientras que por la parte actora y por el Tribunal, fueron nombrados por éste, los ciudadanos GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, identificados en autos.
3. Del folio 87 al 88, consta la boleta de notificación de los expertos GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, identificados en autos.
4. Al folio 100, consta la juramentación del experto grafotécnico LINO JOSE CUICAS, identificado en autos.
5. Al folio 170, consta que el A Quo fijó informes.
6. Al folio 183, consta la fijación de observación a los informes.
7. Del folio 190 al 198, consta la sentencia recurrida.
Ahora bien, de las actuaciones precedentemente señaladas, se determina que el A Quo, a pesar de haber admitido la prueba de cotejo promovida sobre la instrumental cambiaria por la apoderada judicial del accionado JUAN ANTONIO FREITEZ COLMENARES, sólo juramentó al experto LINO JOSE CUICAS, más libró la boleta de notificación de los expertos GIOVANNI ALVAREZ BAQUERO y DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, pero no les notificó de dicha designación , y obviamente no hubo juramentación de ellos, lo que implica que al obviar el A Quo la tramitación de juramentación de éstos tal como lo prevé el artículo 459 y siguientes del Código Adjetivo Civil, procediendo a fijar informes y observaciones de éstos, y luego publicar la recurrida, violó la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa del accionado promovente de dicha prueba; garantía y derecho constitucionales consagrados en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, siendo desarrollado en lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1628 de fecha treinta (30) de julio del 2007, en la cual señaló:
“…Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)” (ver decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L).
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva…Sic”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/1628-300707-05-1738.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna; por lo que siendo las violaciones señaladas de orden constitucional, y obviamente de orden público, y por ende, no convalidables por las partes, y siendo ésta prueba fundamental de la defensa, pues este Juzgador como garante de la Constitución y la Ley tal como lo prevé el artículo 19 del Código Adjetivo Civil ; y en virtud de lo establecido en los artículos 206, 207, 211 y 212 ibídem, los cuales preceptúan:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207: La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
(…)
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De oficio, anula tanto:
1. El auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2023, en el cual el A Quo designó a los expertos grafotécnicos, por cuanto el único de ellos designado y juramentado,como es el experto Lino José Cuicas, este Juzgador por notoriedad judicial determina que el mismo fue designado Inspector de Tribunales en funciones en esta circunscripción judicial, y por ende está inhabilitado para desempeñar las funciones de experto.
2. El auto de fecha siete (07) de agosto del 2023, en el cual fijó informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas por ante esta Alzada.
Reponiéndose la causa al estado al que el A Quo a quien le corresponda conocer la causa, fije acto para la designación de los expertos que han de realizar la prueba de cotejo promovida por la abogada VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, en su carácter de apoderada judicial del accionado, y continúe luego de practicada dicha prueba o dada por desistida la misma, con la tramitación y decisión de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula: 1) El auto de fecha dieciséis (16) de junio del 2023, en el cual el A Quo designó a los expertos grafo técnicos; 2) El auto de fecha siete (07) de agosto del 2023, en el cual fijó informes y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la recurrida y las realizadas por ante esta Alzada.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado al que el A Quo a quien le corresponda conocer la causa, fije acto para la designación de los expertos que han de realizar la prueba de cotejo promovida por la parte accionada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:55am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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