REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril del dos mil veinticuatro
214° y 165º

ASUNTO: KP02-R-2023-000845

PARTE ACCIONANTE: MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, MONASTERIO FERMIN VERUSKA RAQUEL, VILLALONGA DURAN YULIET ESTRELLA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-3.857.161, V-18.262.858 y V-7.315.938, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JILMA PRINCIPAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 186.724.

PARTE ACCIONADA: JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ y JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.592.209 y V-14.592.210, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado por ante la URDD Civil, en fecha diez (10) de diciembre del 2023, por la abogada JILMAR PRINCIPAL ut supra identificada, actuando en su carácter de abogada asistente de los accionantes, anteriormente identificados (folios 23 al 26), contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha siete (07) de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró:
“…INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION a la posesión, interpuesta por las ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, MONASTERIO FERMIN VERUSKA RAQUEL, VILLALONGA DURAN YULIET ESTRELLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.857.161, V-18.262.858 y V-7.315.938, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ Y JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.592.209 y V-14.592.210, respectivamente…” (folios 21 y 22)

La referida apelación fue oída en ambos efectos, según auto de fecha veintidós (22) de diciembre del 2023, dictado por el a quo; (folios 92); ordenándose su remisión, a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que tramite dicha apelación la cual fue remitida, según oficio N° 824/2023, fecha 22 de Diciembre de 2023, librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 11/01/2024 (folio 93 y 94); dándosele entrada en fecha quince (15) de enero del 2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código adjetivo Civil, (folio 95); seguidamente en fecha 16/02/2024, se dejó constancia que el 15/02/2024, venció el término para la presentación de los informes, y que en esa misma fecha los ciudadanos Mireya Rodríguez, Veruzca Monasterio y Yulieth Villalonga, debidamente asistidos por la Abogada Jilma Principal, presentaron escrito ante la URDD Civil, constante de siete (7) folios útiles junto 81 anexos (folios 96 al 184); acogiendo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para la presentación de las observaciones a los informes.
INFORME ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia, que la parte accionante a través de los ciudadanos: Mireya Rodríguez, Veruzca Monasterio y Yulieth Villalonga, debidamente asistidos por la Abogada Jilma Principal, presentó informe aduciendo entre otras cosas:
a) Que en fecha 24/11/2023, se interpuso demanda con motivo de Querella Interdictal por Perturbación, dados los hechos perturbatorios ocurridos en la sede de la Iglesia Evangélica Jerusalén, ubicada en la calle 58 entre carreras 13b y 13c de la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara, la cual se prolongó desde el 19 de noviembre de 2023 hasta el viernes 24/11/2023.
b) Que del punto primero, motivado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para decidir, adujo estar de acuerdo con la observación respecto a que la perturbación, es a la posesión de la Iglesia Evangélica Jerusalén.
c) Que resulta incorrecta la decisión interlocutoria de inadmisión de la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION, al segundo punto motivado por el Tribunal, en cuanto a la cualidad jurídica de los querellantes son miembros activos de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Jerusalén.
d) Que si la juzgadora dudaba sobre la cualidad o no la tenía claro, dado que se le presentó las actas de asambleas de ciudadanos en las que contaba que existía una perturbación, pudo haber dictado un auto para mejor proveer.
Inmediatamente en fecha 28/02/2024 se venció el legal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de observaciones. Este Tribunal se acoge al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (folio 185).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia interlocutorio con fuerza definitiva apelada, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró “…INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN a la posesión, interpuesta por la ciudadana MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, MONASTERIO FERMIN VERUSKA RAQUEL, VILLALONGA DURAN YULIET ESTRELLA contra los ciudadanos JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ y JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ…sic”; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar si los hechos aducidos por las recurrida efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto de hecho para verificar si las consecuencias procesales son la declarada por la recurrida, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el interdicto de amparo por perturbación está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En cumplimiento de éste, tenemos que el artículo 700 del Código Procedimiento Civil preceptúa:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

De manera, que de la lectura de esta norma jurídica se determina, que en este tipo de acción interdictal, el querellante para que el juez admita y tramite la pretensión posesoria de amparo, debe demostrar la posesión del bien, derecho real o universalidad de muebles y la perturbación a dicha posesión, entendiendo ésta como lo señala el autor Duque Corredor Roman en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, Segunda Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en la páginas 80, página 76 expresa lo siguiente:

“(….) la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima; e, implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, aunque se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…Sic”

Ahora bien, del escrito de querella de autos, del cual se observa, que los querellantes en el petitorio señalan a texto expreso: “En razón de lo antes expuesto ciudadano juez ocurrimos ante usted para demandar y como en efecto lo hacemos a los ciudadanos JUALBA KARINA HIDALGO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.592.209 y JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.592.210, por ser autores materiales e intelectuales de todo actos que persisten perturbar nuestro derecho a la posesión pacífica y una vez admitida la presente QUERELLA INTERDICTAL por perturbación a la posesión se sirva notificar a las autoridades competentes que ordene a los querellados cesar en los actos perturbatorio de la posesión…sic” (subrayado del tribunal).

De cuya lectura coincide este jurisdicente con él a quo, quien en la recurrida estableció:

“… Ahora bien es necesario traer a colación que la demanda interpuesta por las ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRIGUEZ CASTILLO, MONASTERIO FERMIN VERUSKA RAQUEL, VILLALONGA DURAN YULIET ESTRELLA, quienes actúan como persona natural...sic”; hecho este que adminiculado con los documentos consignados con el escrito de querella cursantes del folio 4 al 18, entre los cuales cursan, documentos privados y copias de algunas firmas, las cuales carecen de valor probatorio, y que obliga a concluir, que las querellantes incumplieron con su carga procesal establecida en el supra transcrito artículo 700 del Código adjetivo Civil de probar la posesión y la perturbación a ésta, haciendo en consecuencia inadmisible en base a dicha norma jurídica la querella de interdicto de amparo por perturbación; coincidiendo con la recurrida y que en nada cambia el hecho que las querellantes recurrentes de la recurrida y en la diligencia de apelación de ésta, hayan consignado documentales cursantes del folio 23 al 184, por cuanto a los efectos del recurso que originó la incidencia de autos, se rige por la cuestión fáctica planteada ante el a quo, la cual sirvió de base para la recurrida y no ante planteamientos posteriores de ésta, y menos aún, con consignación de elementos de convicción no existente para el momento de emitirse la sentencia; motivos por los cuales en criterio de quien emite el presente fallo, la recurrida fue dictada conforme al supra transcrito artículo 700 del Código adjetivo Civil, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de apelación interpuesto contra ella, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los querellantes Mireya Coromoto Rodríguez Castillo, Veruska Raquel Monasterio Fermín, Yuliet Estrella Villalonga Duran, identificadas en autos, debidamente asistida por la abogada Jilmar Principal, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 186.724, contra la decisión interlocutoria con carácter definitiva de fecha 7 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, INADMISIBLE la querella interdictal por perturbación, incoada por las ciudadanas MIREYA COROMOTO RODRÍGUEZ CASTILLO, VERUSKA RAQUEL MONASTERIO FERMÍN, YULIET ESTRELLA VILLALONGA DURAN, identificadas en autos, contra las ciudadana JUALBA KARINA HIDALGO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.592.209 y JULIO DAVID HIDALGO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-14.592.210 respectivamente, ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al veintinueve (29) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 6
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar