REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000037
JUEZA INHIBIDA: Abogada. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONANTE: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.434.461
PARTES ACCIONADAS: OLGA MIRELLA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.523.955, V-9.609.855, V-16.794.023 y V-18.105.143.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se inicia por la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2016-000097 la cual fue remitida por el a quo, a la U.R.D.D. Civil a los fines de ser distribuido en los Superiores en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, según sello húmedo en fecha 18/04/2024, correspondiéndole conocer a esta alzada y siendo recibida en fecha 22/04/2024, dándosele entrada en fecha en fecha 25 del corriente mes y año, (folios 23 y 24).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000097, contentiva del juicio por SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ contra OLGA MIRELLA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, arguyendo para ello: “…ACTA DE INHIBICIÓN. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, venezolana, mayor do edad, titular de la cédula de identidad No, V-12.434.461 Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en base a las normativas que consagran la administración do justicia como un ente regulador y garante de justicia plena, fundamentándose en la imparcialidad y objetividad de los jueces; tal como lo establece el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deben tomar decisiones objetivas, evitando a toda costa verse afectados por emociones personales para con los intervinientes de la causa o con sus apoderados judiciales a los fines de realizar un análisis pulcro y sin subjetividades que afecten la decisión final del juicio procedo en este mismo acto de manifestar mi voluntad expresa e irrevocable de INHIBIRME y desprenderme del conocimiento del presente asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2016-000097 de forma voluntaria y libre de coacción toda vez que he decidido declarar de conocer el presente juicio de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No, V-9.550.143 contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. \/-2.523.955, \/-9.609.855, \/-16.794.023 y \/-18.105.682 respectivamente, en virtud de haber declarado, mi ENEMISTAD MANIFIESTA justa contra el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 143.871, así como en todos aquellos asuntos en los que figure como parte referido profesional de derecho, en virtud de que el mismo se ha encargado de efectuar una campaña de desprestigio en contra de mi persona, vulnerando flagrantemente los estándares de ética y respeto a la majestad del Juez y de la Mujer Venezolana, no solo con el hecho de efectuar innumerables denuncias y reclamos sino con el hecho de utilizar palabras hostiles y deshonestas a lo largo de la tramitación del presente asunto y todos los que se relacionen con él, el cual por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha (11/08/2022) dictaminó: En fecha 04 de agosto de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente asunto contentivo de la inhibición planteada por la Juez del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lera, en el asunto N° 1334 juicio de Intimación de Honorarios, incoado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRICUEZ ut supra identificados; dicha acta de narra lo siguiente: Me INHIBO de conocer del presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano ZALG SALVADOR HASSAN, inscrito en el PSA bajo No.20.585, el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRICUEZ titular de la cédula de identidad NO. 13.105.682, en virtud de que en fecha 20/05/2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia con ocasión a Recusación planteada por el abogado Luís Daniel Mendoza Rodríguez, inscrito en el PSA bajo e! No. 143.871, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA instaurado por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ Y OTRO, contra los ciudadanos OLGA RODRIGUEZ y Otros, mediante la cual declaro la Inhibición por Enemistad manifiesta realizada en el mismo escrito por quien suscribe la presente Inhibición, siendo en esta oportunidad en el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra el ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ antes identificados, siendo este último de quien en su oportunidad me recuso y me inhibí de conocerle en todos los asuntos que figure como parte referido profesional del derecho, siendo que es parte demandada en el presente asunto con la nomenclatura N° 1884, y que en esta oportunidad ratifico..." (sic.) Vista la declaración de la juez inhibida resulta oportuno manifestar que la inhibición es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, por tanto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de le causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés. Alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto. Al hilo del asunto, quien juzga evidencia de las actas procesales que el abogado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, funge como parte demandada en el asunto N° 1884 (Intimación de Honorarios), así como también, que en fecha 27 de mayo de 2022, fue declarada CON LUGAR -por esta alzada- inhibición planteada por la Juez a quo por enemistad manifiesta con el referido abogado; y siendo la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82, la invocada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. DECISION Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JOHANNA DAYAHARA MENDOZA TORRES; Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copias certificadas de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copias certificadas de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo. Regístrese, publíquese y bájese. Lo que ha creado un malestar e inconformidad en mí persona, trayendo como consecuencia solicitar a la superioridad que haya de conocer el cuaderno incidental declare sin lugar la recusación por no estar fundada en causa legal y con lugar la inhibición que aquí realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno separado de inhibición con copia certificada de la presente acta, y remitir al Juzgado Superior correspondiente para que decida la inhibición planteada, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. En Barquisimeto, a los Cinco (05) días de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 213° y 165°…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
En virtud que la presente incidencia de autos, se trata de una inhibición planteada en fecha 05 de abril del corriente año, por la ABOGADA JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, en el juicio de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO, signado con la nomenclatura N° KP02-V-2016-000097; La cual fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
A tal efecto tenemos que la juez aquí inhibida, consignó como medio probatorio junto al acta de inhibición los siguientes:
• Copias fotostática certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión del expediente KP02-V-2016-000097 cursante del folio 4 al 17, las cuales se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se determina, que efectivamente se trata de la demanda que aduce la jueza aquí inhibida en el acta respectiva y así se decide.
• Copias fotostática Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 18 al 20, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que la inhibición por enemistad con el referido abogado, ya fue declarada con lugar en anterior oportunidad, y así se decide.
De manera, que al haberse demostrado el hecho constitutivo de la causal de inhibición invocada como es la enemistad, aducida como fundamento de la inhibición de autos; lo cual obliga a dar por demostrado el supuesto de hecho constitutivo de la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, invocado como fundamento de la inhibición de autos, haciendo en consecuencia procedente la misma, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ABOGADA JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA., en la incidencia de inhibición signada con el Nº KH02-X-2024-000037. En consecuencia, remítase copia fotostática certificada de esta decisión con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, donde se suscitó la presente inhibición de autos; remítase oportunamente el presente cuaderno de inhibición al Juzgado donde se encuentre el asunto principal para éste momento a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las: 1:00 p.m., quedando asentada en el Libro Diario manual bajo el N° 10. Seguidamente se remitieron las copias certificadas conforme a lo ordenado con oficio Nº 148/2024
La Secretaria.
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
|