REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000809
DEMANDANTE: YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE, FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.458.117, V-2.609.450, V-3.806.412, V-3.758.983, 2.609.450, V-4.414.678 respectivamente. Todos miembros de la sucesión de Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, Abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº199.617.
DEMANDADA: FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1993, inserta bajo el Nº 39. Tomo 21-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRÍGUEZ, LILIANA ESCALONA, PEDRO JIMÉNEZ; abogados, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.085, 153.013, 212.973 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Desalojo de Local Comercial, en virtud de la demanda incoada, en fecha 31-03-23, por la ciudadana YOSMAR ARLETTY TORRES APONTE actuando en nombre propio como integrante de la sucesión de Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+); y en representación de demás comuneros, ciudadanos FREDIZZIA AMELY TORRES DE RODRIGUEZ, ROSAURA TORRES DE CAFFRONI, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, FLORANGEL TORRES APONTE Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 199.617, contra FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A.; arguyendo como hechos relativos a su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
 Que son propietarios de los derechos y acciones transmitidos por sus causantes Librada María Aponte de Torres (+) y Rafael Alfonso Torres (+).
 Que la ciudadana Librada María Aponte de Torres, falleció ab intestato en fecha 23-09-1986, y el ciudadano Rafael Alfonso Torres, falleció ab intestato en fecha 20-11-1989.
 Que desde el año 1993: “mantuvimos una relación de arrendamiento con la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE (…) la cual actuó en representación de la firma mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A”.
 Que desde el mes de enero del año 2021, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, y realizó reformas en el inmueble arrendado sin previa autorización de los arrendadores.
 Que ya fueron agotadas todas las gestiones amistosas y conciliatorias de forma infructuosa; pues, aducen los demandantes que la arrendataria mantiene una actitud hostil hacia ellos, lo que impide continuar con la relación arrendaticia.
 Que los incumplimientos por parte del arrendatario se subsumen en las causales de desalojo que establecen los literales A, C, y G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
 Que perdieron todo tipo de comunicación con la arrendataria, y al tratar de reunirse con ella, ésta solo enviaba a un emisario para que les informara: “que iba a pagarlo adeudado y que luego planificaríamos una reunión para aumentar el canon”.
 Que a mediados del 2022, la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE, se comunicó con la arrendataria con la finalidad de cobrar los cánones vencidos y adeudados, y esta le hizo saber que había iniciado la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento por ante el “Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara”.
 Que en dicha solicitud, la arrendataria solo consignó lo correspondiente al periodo comprendido entre los meses de: “…octubre de 2021 a junio 2023” y calculando los mismos a “un pírrico, irrisorio e irrespetuoso monto de ONCE COMA SESENTA BOLIVARES MENSUALES (BS. 11,60)…Sic”.
 Que la consignación fue realizada de forma extemporánea pues la insolvencia data desde enero del 2021, y que asimismo nunca se les notificó a los arrendadores de dicha consignación, sino que se dieron por citados al acudir voluntariamente a la sede judicial.
 Que agotaron la vía administrativa ante la SUNDDE y al no llegar a ningún acuerdo conciliatorio solicitan el desalojo, invocando la insolvencia y la realización de reformas sin autorización de los arrendadores en el inmueble arrendado.
 Estimaron su demanda en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T).
 Solicitaron en el petitum de su demanda: el desalojo del inmueble ubicado en la esquina de la calle 11 entre calles 12 y 13 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, del estado Lara, el pago de las costas y costos de la demanda.
Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 10-04-2023, como consta de auto que cursa al folio 102 de la primera pieza del presente asunto.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Una vez realizadas las citaciones pertinentes, en fecha 15-06-2023, el abogado Pedro Ernesto Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula Nro. 212.973, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, donde alegó, entre otras cosas lo siguiente:
 Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC, correspondiente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado.
En fecha 06-07-2023, los ciudadanos YOSMAR ARLETTY TORRES, RAFAEL ALFONZO TORRES APONTE, Y CARLOS ALFONSO TORRES APONTE, asistidos por el abogado JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 199.617 consignaron escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 07-07-2023, el a quo le dió apertura al lapso de articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 352 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 13-07-2023, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito solicitando “se revoque por contrario imperio” el auto que deja constancia que la parte actora subsanó la cuestión previa. Solicitud ésta que fue negada por el a quo en fecha 19-07-2023, tal como consta al folio 153 del presente asunto.
En fecha 20-07-2023, la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE presentó escrito de intervención voluntaria como tercero adhesivo.
En fecha 20-07-2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito conclusivo de cuestiones previas.
En fecha 27-07-2023, el a quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 19-07-2023 solo respecto al término que advirtió el tribunal para dictar sentencia interlocutoria. En esa misma fecha él a quo admitió la solicitud de intervención como tercera adhesiva de la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE.
En fecha 02-08-2023, el a quo dictó sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas.
En fecha 10-08-2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el tribunal a quo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En fecha 10-08-2023, el apoderado judicial de la parte accionada FÁBRICA DE SILENCIADORES COMPAÑÍA ANÓNIMA FASILCA, C.A.; consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, en los siguientes términos:
 Negó, rechazó y contradijo que su representada esté en mora con la demandante.
 Negó, rechazó y contradijo que la consignación de canon de arrendamiento la haya hecho de forma extemporánea.
 Finalmente negó, rechazó y contradijo todo el contenido de la demanda, aduciendo que: “no es realidad lo afirmado por la parte actora”.
 Consignó como pruebas, los recibos de pago y consignaciones de canon, hechos a favor de la demandante.
 Solicitó como pruebas: el testimonio de 3 testigos, la realización de una inspección judicial del lote de terreno ubicado en la avenida 9, esquina callejón 12º local Nº12-90 del barrio el chino, de Quibor Parroquia San Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez estado Lara y para ello la designación de un experto de la oficina Municipal de Catastro Urbano, un fotógrafo y su respectivo equipo fotográfico.
 Opuso la “reconvención o mutua petición” de conformidad con los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, solicitando:
-Que vista la demanda de desalojo incoada en su contra, solicita a los integrantes de la sucesión de Rafael Alfonso Torres se le cancelen las bienhechurías “que con su autorización” construyó en el terreno propiedad de la arrendadora.
En fecha 18-09-2023, el a quo fijó los límites de la controversia del presente asunto.
En fecha 19-09-2023, el abogado JOSÉ MANUEL MARÍN GOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula Nro. 199.617, actuando en representación de la ciudadana FLORANGEL TORRES APONTE, consignó escrito solicitando medida cautelar de secuestro. Y en esa misma fecha, consignó otro escrito oponiéndose a la contestación de la demanda y pruebas solicitadas por la parte accionada “por extemporáneas”. Así mismo consignó diligencia ratificando las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda.
En fecha 22-09-2023, el a quo declaró inadmisible la reconvención opuesta por la parte accionada; y así mismo acordó la apertura de cuaderno separado de medidas, en virtud de la medida solicitada por el apoderado actor.
En fecha 28-09-2023 el a quo admitió las pruebas documentales promovidas por la accionante e inadmitió las pruebas promovidas por la parte accionada por extemporáneas.
En fecha 02-11-2023, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, en la que se declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial.
En fecha 16-11-2023, el a quo dictó sentencia definitiva, donde declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial por las causales inmersas en los literales A, C, y G del artículo 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, interpuesta en contra de la ciudadana LISBETH ROSARIO URIBE, titular de la cédula de identidad NºV-7.455.246, representante legal de la Firma Mercantil FÁBRICA DE SILENCIADORES FASIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha: 21 de diciembre de 1993 inserta bajo el Nº39, Tomo 21-A cuya última modificación estatutaria fue asentada en fecha 29 de agosto de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el Nº 40 tomo 83-A. domiciliada en Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, de un local comercial ubicado en la esquina de la calle 11 entre calles 12 y 13 Ciudad de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…Sic”.

En fecha 20-11-2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Pedro Jiménez, inscrito en el IPSA bajo matrícula Nro. 212.973, apeló de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 16-11-2023; apelación esta que se oyó en ambos efectos, como consta de auto de fecha 24-11-2023 que cursa al folio doce (12) de la segunda pieza del presente asunto, ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 01-12-2023, devuelto al quo según lo establecido en artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y dándosele entrada en fecha 16-01-2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes.
En fecha 19-02-2024, se dejó constancia que en fecha 16-02-2023 venció la oportunidad legal para la presentación de informes en la presente causa, destacando que en fecha 07-02-2024 solo el apoderado actor abogado José Marín presentó escrito al respecto.
En fecha 01-03-2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente asunto, destacándose que sólo la apoderada judicial de la parte demandante abogada Yurbi Flores, presentó escrito al respecto; acogiendo en consecuencia ésta alzada el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina que junto al expediente principal fue enviado el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura 2779/23, contentivo de la solicitud de medida cautelar de secuestro sobre: “…el inmueble, objeto, de la presente litis, ubicado en la avenida 9, esquina callejón 12, local Nro.12-90 del barrio chino, de Quíbor, Municipio Jiménez, del Estado Lara…Sic”; sin que se haya pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y obviamente sin terminarse dicha incidencia en franca violación del artículo 604 del código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”. (Negrillas nuestras).

Actuación ésta, llevada a cabo por el Tribunal a quo, que subvirtió el procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, establecido en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 601 al 606, ambos inclusive; contrariando así no sólo lo establecido en el supra transcrito artículo 604, que prevé que a la causa principal se le agregará el cuaderno separado de medidas, cuando ésta se haya terminado, sino también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; circunstancia procesal ésta, que impide a esta alzada pronunciarse sobre la causa principal ya que las infracciones procesales aparte de constituir una subversión al debido proceso, con la remisión del referido cuaderno de medidas sin terminar, se le está violando el derecho a la defensa a la parte contra quien obra dicha medida, ya que al ser este cuaderno un procedimiento autónomo respecto al expediente principal, tiene derecho a impugnar la decisión que se debe tomar en el mismo; derecho a la defensa éste que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Y obviamente de orden público, ya que este juzgador como director del proceso que es, y por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto y de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”
Este juzgador, determina que al no ceñirse el Tribunal a quo, a lo establecido en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas cautelares, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo supra expuesto, resulta obligatorio para quien emite el presente fallo, actuando con el carácter de director del proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, a declarar la nulidad del auto de fecha 16 de enero del año en curso dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado que el a quo deje sin efecto el oficio Nº 4950-283/23 con el cual remitió ambos expedientes; y envíe nuevamente el expediente Principal a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito y continúe con la tramitación respectiva del cuaderno separado de medidas, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio, SE ANULA el auto de fecha auto de fecha 16-01-2024, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que el A Quo deje sin efecto el oficio Nº 4950-283/23, con el cual remitió el expediente principal junto con el cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura 2779/23; y envíe nuevamente el expediente Principal, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito; y continúe con la tramitación respectiva del cuaderno de medidas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular

La Secretaria Accidental
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Angélica Gabriela Canelón Cortez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:00pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).

La Secretaria Accidental

Abg. Angélica Gabriela Canelón Cortez

JARZ/ac