PODER JUDICIAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165"

ASUNTO: KP02-M-2024-000065
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL SERVICE 2015 C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Tomo290-A, No. 43 del año 2015, expediente 224-31776, RIF. J-406632228.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE PEÑA CHIRINOS Y REINALDO STOREY LUJAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.589 y 148.902, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FARMACIA ROYAL PARK C.A., RIF-J-500308213, sin ningún otro identificativo.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 08 de abril del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, cuya causa fue recibida el 09 de los corrientes.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL SERVICE 2015 C.A. intenta la presente demanda contra la FARMACIA ROYAL PARK C.A., en donde pretende el cobro de trescientos noventa y nueve dólares con catorce centavos ($ 399,14), más el pago de los intereses de mora, y honorarios profesionales. Fundamenta su acción en facturas, y solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento via intimatoria y acompañó con el libelo copias del documento constitutivo de la empresa y copias simples de las facturas.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...."(énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia N.º 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, ensu obra Código de Procedimiento Civil, tomo II Cra edición), señaló lo siguiente:
"Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental b sido creada para a para permitir al demandado la consulta de ese media (de allí que se consigne como el libelo as se indique dónde se consultar) y que permitirle asi preparar su frente a la demanda su mejor defensa frente a la demanda”
Así las cosas, a tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, pues le coarta el acceso a las pruebas y por consiguiente, a los conocimientos e informaciones necesarias para ejercer su defensa.-
Asimismo, en sentencia N. RC.000847 de fecha 14 de diciembre del 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expreso lo siguiente:

“AI no presentar junt con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.”
“Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito tibelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso, Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros)”
Con base en dicho criterio jurisprudencial, que esta Juzgadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento fundamental de la demanda no fue acompañado junto al libelo de demanda, ésta se ha de declarar inadmisible, por cuanto dicho documento no podrá ser admitido con posterioridad, lo que deviene en una vulneración del derecho a la defensa del demandado, en concreto, de su derecho de acceder a las pruebas.-
En este orden de ideas, el documento fundamental de la demanda será aquel del cual se derive directamente el derecho deducido que asiste al demandante. Tratándose la presente demanda de un cobro de bolívares (vía intimación), considera esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente de los originales de las facturas. -
No obstante, en el caso sub iudice la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda originales de las facturas pendientes por cobrar, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Articulo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos."

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

111 DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TOTAL SERVICE 2015 C.A. contra FARMACIA ROYAL PARK C.A., por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.- Publiquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Registrese y dějese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 11:47 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia las formalidades de ley, previa

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/L.FC/NT ΚΡ02-Μ-2024-000065
RESOLUCIÓN No. 2024-000152
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34