REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000580
PARTE DEMANDANTE: empresa LARIMARMOL C.A. RIF J075031784, inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril del año 1967, bajo el No. 40, folio 93 vto al 98 vto, del Libro Adicional No. 1 del Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, transformada a Compañía Anónima, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/12/1988, bajo el No. 4, Tomo 8-A, siendo su última modificación y reunificados sus Estatutos Sociales, mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2024, bajo el No. 3, tomo 1-A, a través de su directora, la ciudadana ANNA MARÍA VERDE DE MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.388.145.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIELA TROVATO SPATAFORA, SOUAD ROSA SAKR SAER, ALLARY PIEDRA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.90.166, 35.137, 35.604 y 92.141, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CRYPTO & TRADING C.A. RIF J502825320, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06 de febrero del año 2018, bajo el No. 23; tomo 15-A, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ROBERTO PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No. V-18.072.876.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA PUJOL PEREZ y TOMAS COLINA RAMOS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 95.625 y 27.350, en ese orden.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (GALPÓN)

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por los abogadas GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CRYPTO & TRADING C.A., parte accionad, debidamente asistido por la abogada MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presentado por ante este despacho en fecha 08 de abril de 2024, que cursa a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del presente expediente y en el cual suscribieron transacción judicial, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy 08/04/2024, comparecen por ante este Juzgado la parte actora GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.166, con domicilio procesal en la carrera 19 entre calles 26 y 27 Edf. Centro 19, piso 1 oficina 1A, en mi condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LARIMARMOL, C.A., RIF J075031784, empresa inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el día 18 de abril de 1967, bajo el No. 40, folio 93 vto. al 98 vto. del Libro Adicional No. 1 del Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, transformada a Compañía Anónima, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 1988, bajo el No. 4, Tomo 8-A, representación que consta de poder que se encuentra en el expediente, quien en lo sucesivo se denominará LA DEMANDANTE por una parte y por la otra LA DEMANDADA la firma Mercantil CRYPTO & TRADING, C.A., RIF J502825320, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2018, bajo el Nro. 23; Tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.072.876, de este domicilio, número de teléfono 04145618224, correo electrónico miguelrpp@gmail.com, asistido en este acto por la abogado MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.834.084, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 95.625; de este domicilio, las partes previas mutuas y recíprocas concesiones, hemos decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, en base a los Artículos 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, donde declaramos: PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada en la presente causa y renuncia expresamente al lapso de comparecencia. LA DEMANDADA, solicita un plazo de gracia, contado desde la suscripción de esta transacción hasta el día 30 de septiembre del año 2024 (30/09/2024), ambos días inclusive, para ubicar otro galpón y realizar la correspondiente mudanza y hará entrega del inmueble arrendado, constituido por un (01) Galpón Industrial, identificado con el No. 3, ubicado en la avenida Carlos Giffoni, antes Avenida Moyetones, con carrera 1, Zona Industrial III, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de Un mil Cien Metros Cuadrados (1.100 Mts2), y está dotado de las siguientes especificaciones: construido en estructura de concreto con paredes de bloque de cemento de obra limpia, techo de acerolit y piso de cemento, con su sistema de detección y extinción de Incendio, sistema de luminaria, un área de oficinas con mezzanina, construida de platabanda, con paredes frisadas y pintadas, piso de granito pulido, dos baños con todos los accesorios en la planta baja y un baño con todos sus accesorios en la planta alta o mezzanina, un portón de entrada de hierro en el lado Norte, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carrera 1, que es frente.; SUR: Terreno que sirve de depósito a LA ARRENDADORA; ESTE: Galpón Industrial contiguo de Un Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400 Mtr2) propiedad de LA ARRENDADORA y OESTE: Av. Carlos Giffoni, libre de personas y cosas y en las buenas condiciones que lo recibió, es decir limpio, con todas sus paredes, pintado y sin ninguna clase de escombros. Para el caso que LA DEMANDADA desocupe el inmueble a la fecha convenida, se suscribirá una diligencia ante tribunal de la causa de la entrega de las llaves y del inmueble debidamente desocupado, Si vencido el término de gracia, LA DEMANDADA no ha hecho entrega del inmueble objeto de esta transacción, dará derecho a LA DEMANDANTE a solicitar la desocupación inmediata de personas y cosas del inmueble y la entrega de las llaves del mismo. SEGUNDO:LA DEMANDADA, CRYPTO & TRADING, C.A., declara que pagará la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 30,000.00) que para el día de hoy equivalen a UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.086.900,00) conforme a lo establecido a la tasa cambiaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, por los siguientes conceptos: a) VEINTE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($20,000.00) que para el día de hoy, equivalen a SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 724.600,00), conforme a lo establecido a la tasa cambiaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, que corresponden a las mensualidades de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del año 2023 hasta el mes de abril del año 2024, para un total de 10 mensualidades de cánones de arrendamiento; y b) DIEZ MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($10,000.00) que para el día de hoy equivalen a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 362.300,00), conforme a lo establecido a la tasa cambiaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, como indemnización por daños y perjuicios. El pago se realizará mediante seis (06) cuotas, pagaderas mensuales y consecutivamente, de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($5,000.00) cada una, pagadera la primera cuota el día de hoy, conforme a lo establecido a la tasa cambiaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 08/04//2024, una vez sea firmada la presente transacción. Las partes acuerdan que las restantes cuotas se pagarán así: 1) La segunda cuota se pagará el día 05/05/2024, a razón de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($5,000.00) conforme a lo establecido a la tasa cambiaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago; 2) la tercera cuota el día 05/06/2024, a razón de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($5,000.00) conforme a lo establecido a la tasa cambiaría suministrada por el Banco Central de Venezuela parael día del pago; 3) la cuarta cuota el día 05/07/2024, a razón de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($5,000.00) conforme a lo establecido a la tasa cambiaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago; 4) la quinta cuota el día 05/08/2027, a razón de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($5,000.00) conforme a lo establecido a la tasa cambiaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago y 5) la sexta cuota el día 05/09/2024, a razón de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($5,000.00) conforme a lo establecido a la tasa cambiaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago. Las partes acuerdan que los pagos serán realizados a la cuenta corriente del Banco Provincial, No. 01082401020100346237, cuyo titular es Giuseppe Verde, titular de la cédula de identidad V-7.418.030. Queda expresamente convenido que la falta de pago de una (01) cuota, de las cuotas anteriormente establecidas, dará derecho a LA DEMANDANTE, a solicitar la entrega judicial por ante este Tribunal. Una vez LA DEMANDANTE verifique el pago de la cuota en la cuenta bancaria suministrada, emitirá una constancia de pago, la cual es la única prueba del pago realizado. TERCERO: CLAUSULA PENAL: Queda plenamente establecido entre las partes que la falta de entrega del galpón debidamente libre de personas y cosas para el día 01/10/2024 acarreará para LA DEMANDADA, a título de Clausula Penal, el pago de la suma equivalente a DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 200.00) diarios, que para el día de hoy equivalen a SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 7.246) por cada día de atraso en la entrega del Inmueble a partir del 01/10/2024, monto pagadero en Bolívares a la tasa de Cambio diaria que indique el Banco Central de Venezuela por día de atraso, para la fecha de pago; siendo que su incumplimiento acarreará la desocupación del inmueble Judicialmente con un tribunal ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo por cuenta de LA DEMANDADA todos los gastos que se ocasionen por la desocupación y honorarios de abogados. CUARTO: Igualmente señala la parte DEMANDADA, la Sociedad Mercantil CRYPTO & TRADING, C.A., que entregará a la parte actora el recibo de pago de gastos comunes de los servicios públicos que posee el inmueble objeto de la demanda. QUINTO: Con la suscripción de la presente transacción las partes damos por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 27/01/2023, anotado bajo el Nº 19, torno 3, folios 68 hasta el 72, no pudiendo LA DEMANDADA hacer uso de la Prórroga Legal, en virtud de haber incumplido con lo establecido en la Cláusula Cuarta del ya citado contrato. SEXTO:LA DEMANDADA, entregará las llaves del inmueble a la apoderada judicial identificada ut supra y/o a la abogado en ejercicio SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A con el No. 35.137, en el Tribunal de la causa, dejando constancia en autos de haber recibido el inmueble a suentera satisfacción SEPTIMO: Yo, GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA en mi condición de apoderada de la parte actora y con el carácter acreditado en autos, acepto la solicitud del término de gracia solicitado por LA DEMANDADA los términos expuestos. OCTAVO: Ambas partes manifestamos, estar conformes conla presente transacción aquí suscrita en los términos expuestos y una vez sea entregado el inmueble, a plena satisfacción de LA DEMANDANTE, quedará exonerada LA DEMANDADA, de los Costos y Costas del proceso. Así mismo LA DEMANDADA nada tiene que reclamar a LA DEMANDANTE, ni por concepto de la relación arrendaticia, ni ejercerá ningún tipo de acción civil, ni penal contra LA DEMANDANTE. Así mismo solicitamos la homologación de la presente transacción y se tenga la presente Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y se dé por terminado el presente juicio y se archive el expediente, una vez conste en autos la entrega del Inmueble. Se hacen tres ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto…” (Negrillas, subrayado y resaltado propios del escrito).-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la apoderada judicial de la parte accionante, abogada GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA, se encuentra debidamente facultada para transigir conforme se desprende de poder apud-acta cursante al folio nueve (09) del presente asunto, y la parte demandada, representada por el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, suscribió la transacción, estando debidamente asistido por la abogada MARÍA CRISTINA PUJOL PEREZ, el referido ciudadano se encuentra facultado para representarla por ser Presidente de la sociedad mercantil CRYPTO & TRADING C.A., tal como se desprende de la cláusula décima sexta del acta de asamblea celebrada el día 08 de enero de 2018, y de las funciones que se evidencia en la cláusula novena del documento constitutivo de la empresa que cursa a los folios 31 al 37 del expediente.
Igualmente, ha de señalarse que en fecha 16 de abril del 2024, las partes presentaron aclaratoria a la transacción presentada, la cual realizaron en los siguientes términos:

“…comparece por ante este Juzgado la abogada GABRIELA VINCENZA TROVATO SPATAFORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 90.166, con el carácter acreditado en autos y CRYPTO & TRADING C.A. RIF J502825320, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 06 de febrero del año 2018, bajo el Nro. 23; Tomo 15-A, representada por su Presidente, ciudadano el (sic) MIGUEL ROBERTO PÉREZ PAREDES, titular de la Cedula de Identidad N° 18.072.876, asistido en este acto por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.350, ante usted ocurrimos a los fines de exponer: Por error de transcripción al momento de la redacción de la transacción en la Cláusula Segunda se colocó por error material la fecha de pago 05/08/2027, siendo correcto la fecha de pago 05/08/2024, aclaratoria que realizamos a los fines de que se homologue la transacción.- Es todo”.-

Dicha aclaratoria fue suscrita por los ciudadanos GABRIELA VICENZA TRAVOTA, representante judicial de la parte demandante, y el ciudadano MIGUEL ROBERTO PÉREZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, debidamente asistido por abogado.-
Por consiguiente, se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, y así se decide.-
II
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (GALPÓN) intentado por la empresa LARIMARMOL C.A. contra la sociedad mercantil CRYPTO & TRADING C.A. (ampliamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 11:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2024-000580
RESOLUCION No. 2024-000162
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26