REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2023-000135

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.599.801, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.800.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.263.961.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA NATIVIDAD GÓMEZ, CARLY MARTÍNEZ y JOSÉ H. MARTÍNEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.939, 323.407 y 121.570, en ese orden.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre del 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a esteJuzgado.-
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2023, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, y a solicitud de la parte accionante, se ordenó oficiar al Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de la demandada.-
Posterior a ello, la parte demandante presentó reforma de la demanda, siendo esta admitida el 15 de diciembre del 2023. Después de consignados los fotostatos correspondientes, el 09 de enero del 2024 se libró la respectiva boleta de intimación.-
Mediante auto dictado el 15 de enero del 2024 y a instancia de parte, se ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar la solicitud de medidas cautelares realizada por el intimante, abriendo cuaderno N.° KH01-X-2024-000001.-
El 16 de febrero del 2024 se recibió diligencia presentada por el accionante en la cual consignó oficio N.° 911-2 emanado del Director de Migración del Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería, informando sobre los movimientos migratorios de la demandada, y en vista a ellos y conforme fue solicitado, se acordó la citación por medios telemáticos de la parte intimada, practicándose la misma el 28 de febrero del 2024.-
Después de ello, el 29 de febrero del 2024, la abogada Mayela Durán Aponte, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado y sustituyó en los abogados María Natividad Gómez, Carly Martínez y José H. Martínez la representación que ostentaba.-
La parte demandante presentó reforma de la demanda el 07 de marzo del 2024 y esta es admitida el 11 de marzo del año en curso, concediéndole a la parte intimada 10 días de despacho para que pagara, se opusiera, ejerciera el derecho de retasa o cualquier otro derecho que le conceda la Ley, y el 21 de marzo del 2024 la parte demandada presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la intimación.-
Abierta la causa a pruebas y siendo estas promovidas por las partes, el 09 de abril del 2024 se dictó auto de admisión a las mismas. Vencido el lapso probatorio, el 10 de los corrientes se fijó la causa para sentencia.-
Estando entonces dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

De los alegatos de la parte actora
Alegó la parte accionante que en el juicio principal por motivo de tacha de documento intentado por los ciudadanos Giuseppe Mannone Iacaloni y Andrea Josefina Mannone Camacho contra el ciudadano Giuseppe Alessandro Mannone Luna, él se constituyó como apoderado judicial del demandado.-
Afirmó que en virtud de la defensa que aceptó realizar al accionado, opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que actúa como apoderado del actor, en concreto de la ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho.-
Luego de ello, añadió que el Tribunal de la causa decidió en fecha 25 de abril del 2023 con lugar la cuestión previa opuesta y condenó en costas de la incidencia a la demandante por resultar totalmente vencida.-
Que luego de ello, y habiéndose ordenado la subsanación de la cuestión previa, el Tribunal dictó sentencia el 09 de mayo del 2023 declarando no subsanada la misma y por tanto, extinto el proceso en lo concerniente a la ciudadana Andrea Josefina Mannone Camacho. Contra ese fallo la accionante presentó recurso ordinario de apelación, siendo esta decidida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por sentencia dictada el 25 de octubre del 2023 confirmó la recurrida, y aunado a ello, ratificó la condena en costas.-
Expuso que en su calidad de apoderado judicial del demandado, presentó los escritos y defensas correspondientes para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado en la mencionada incidencia de cuestiones previas.-
Finalmente fundamentó la pretensión en lo pautado en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 2, parágrafo único y artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, y señala las actuaciones cuyos honorarios profesionales intima, las cuales son:
• Redacción y presentación de poder apud-acta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que estima en la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 106.530,00).
• Estudio del caso, redacción y presentación de escrito de cuestiones previas, que estima en la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 106.530,00).
• Redacción y presentación de escrito de pruebas, que estima en la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 106.530,00).
• Redacción y presentación de diligencia presentada en fecha 04/04/2023, que estima en la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 106.530,00).
• Redacción y presentación en fecha 04/05/2023 de escrito que solicita que sea declarada no subsanada la cuestión previa, que estima en la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 106.530,00).
• Redacción y presentación en fecha 07/07/2023 de escrito de informes ante la alzada, que estima en la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 106.530,00).
• Redacción y presentación en fecha 17/07/2023 de escrito de observaciones a los informes ante la alzada, que estima en la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 106.530,00).
• Redacción y presentación en fecha 03/11/2023 de escrito de solicitud de copias certificadas, que estima en la cantidad de ciento seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 106.530,00).-
Que la suma de esas cantidades equivale a ochocientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 852.000,00), siendo este el monto que intima.-
Rechazo de la pretensión
La representación judicial de la intimada en la oportunidad de contestar la demanda, alegó en primer lugar un punto previo. Asevera que la segunda reforma de la demanda presentada por la parte accionante, debe ser declarada inadmisible, en razón de haberse efectuado la citación y por haber ya una reforma de la demanda.-
Asimismo, solicitó que se declare inadmisible la demanda argumentando que el libelo de demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 340 y 342 del Código de Procedimiento Civil, porque según sus dichos, el escrito libelar trasgrede lo contemplado en el Convenio Bancario N.° 1 y la Resolución 2023-001 del Tribunal Supremo de Justicia, al no indicar expresa y certeramente la tasa de cambio oficial y el tipo de moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela.-
En cuanto al fondo de la demanda, arguyó en primer lugar la accionada que, conforme a lo estipulado en el artículo 274 en concatenación con el artículo 284, ambos del Código de Procedimiento Civil, solo puede demandarse las costas de la incidencia una vez se encuentre firme la sentencia definitiva, y por no haber ocurrido esto, no es actualmente exigible esas costas.-
Por otro lado, negó, rechazó, contradijo y se opuso al monto que intima por cada actuación, considerándolo exagerado. Finalmente a todo evento, se acoge al derecho de retasa.-

III
PUNTOS PREVIOS
Planteada así la controversia, antes de conocer sobre el fondo del asunto ventilado, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones, en razón de ciertos puntos que alega la intimada:

De la admisibilidad de la segunda reforma de la demanda
La parte demandada denuncia que la segunda reforma de la demanda realizada por el actor debe ser considerada inadmisible en razón de haberse efectuado la citación y por haber ya una reforma de la demanda. En tal sentido, estando controvertida la admisibilidad de la segunda reforma de la demanda, ha de considerar lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que es el qué establece la regla para la admisión de las reformas a la demanda, y cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En relación a la reforma de la demanda y a la luz de lo establecido en el citado artículo, el tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, pág. 51, expresó que:
“Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia.”
Asimismo, sobre este punto las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido durante años de manera pacífica e ininterrumpida un criterio bien definido. Como ejemplo de ello, tenemos la decisión N.° RC.00091 del 15 de marzo del 2017, en donde la Sala de Casación Civil acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia N.° 365 del 10 de marzo del 2006, en donde ésta última expuso:
“…Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:
...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación…” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).-
Así, es claro como la doctrina científica y judicial ha entendido que la limitación que establece el Código a una única reforma de la demanda antes de la contestación, se refiere a cuando ya se ha producido la citación del demandado, pues de lo contrario se pueden hacer más. Esto es así por cuanto la litis queda conformada no con la introducción de la demanda ni aún con la contestación, sino con la citación. Y si no está conformada la litis, ningún sentido tiene la limitación, ya que con ella se espera otorgar al demandado seguridad jurídica sobre la pretensión para poder defenderse ante ella, pero si este no está aún citado, no se produce ningún inconveniente.-
Siendo así, para esta juzgadora es claro que antes de la citación, pueden realizarse cuantas reformas quiera el demandante, pero después de ella, solo podrá reforma una única vez y antes de la contestación de la demanda. En el caso de marras, que el accionante haya reformado la demanda antes de la citación, no era óbice para que luego de citado el demandado reformará nuevamente la misma, pero con la limitación de hacerlo una única vez más, como en efecto hizo. En razón de los argumentos explanados, se declara improcedente la solicitud de declarar inadmisible la reforma de la demanda, y así se decide.-

De la inadmisibilidad de la pretensión
Ahora bien, también solicita la accionada que no debió admitirse la demanda por requerir la pretensión en “dólares y sin especificar a qué dólar se refería” y además, por no indicar expresa y certeramente la tasa de cambio oficial y el tipo de moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, si se admite la segunda reforma del libelo de demanda, como se expresó que se admitiría, en él la pretensión del actor es en bolívares, estimando la demanda en el tipo de cambio de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha de introducción de la acción, y por tanto, el objeto de los demás argumentos de inadmisibilidad de la demanda han decaído, y así se establece.-
No obstante, al responder sobre el fondo del asunto, la parte demandada se opone a cancelar “los honorarios demandados por cuanto la incidencia surgida con motivo de una cuestión previa no sea decidida hasta tanto la demanda que ocasiono (sic) esta incidencia sea declarada definitivamente firme… y así mismo la presentación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por motivo de costa y costos procesales violentan lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de orden público…”.-
En ese sentido, resulta necesario precisar que la presente demanda se circunscribe a un juicio incidental por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, en donde el abogado está cobrando sus honorarios a la parte perdidosa de una incidencia, por cuanto esa parte fue condenada en costas procesales.-
La profesión del abogado es una muy importante para la sociedad general, tanto así que el constituyente estimó necesario señalar que los que ejercen esa profesión forman parte del sistema de justicia, tal y como consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como todo oficio, debe ser remunerado. Sobre este derecho, la jurisprudencia casacional ha establecido lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…” (Decisión N.° 54 de fecha 16 de marzo del 2000, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).-
Así, la decisión de una pretensión de esta naturaleza pasa por verificar, a la luz de los hechos alegados y probados por las partes, concatenados con las disposiciones legales respectivas, así como con el derecho en general, si el abogado intimante tiene o no derecho a los honorarios que intima.-
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Asimismo, el artículo 23 eiusdem prevé:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
De acuerdo a la citada norma, el abogado puede exigir el pago de sus honorarios profesionales a la parte que ha sido perdidosa y que por tanto, fue condenada en costas. La condena en costas, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los efectos económicos del proceso, que se impone como sanción accesoria al que ha resultado vencido en un juicio o en una incidencia y consiste en resarcir al victorioso los gastos que el proceso le ha causado, gastos dentro de los cuales, evidentemente, están los honorarios profesionales del abogado que le ha prestado sus servicios.-
En ese sentido, ha de entenderse que la parte perdidosa del juicio o de la incidencia no tiene la obligación de pagar al abogado de la otra que ha ganado, sus honorarios profesionales, pues al ser las costas de las partes, la perdidosa debe esos honorarios, como porción de las costas, a la parte que le venció, aun cuando la Ley (el artículo 23 de la Ley de Abogados citado) autoriza al abogado a cobrar esos honorarios directamente al obligado, no puede obviarse que el obligado lo está para con su contraparte y ésta es quien está obligada para con su abogado, y esa distinción es sumamente importante y tiene severas consecuencias. El jurista Daniel Zaibert Siwka, en su obra “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”, lo explica así:
“Ahora bien, conforme hemos expuesto anteriormente, cuando el abogado de la parte vencedora en el juicio demanda a la condenada en costas el pago de honorarios profesionales, lo que hace valer es la acreencia que tiene con su propio cliente, sólo que la traslada al condenado en costas, dado que éste es deudor del cliente del abogado y por así expresamente establecerlo la propia Ley de Abogados.
Por tanto, como quiera que el abogado que demanda al condenado en costas el pago de sus honorarios profesionales ejercita el mismo derecho que habría de oponer a su cliente, el que debe ser expresamente invocado al efecto, debe concluirse que, a los fines de su cobro, se tramitará el mismo procedimiento descrito en los párrafos que anteceden con respecto al propio cliente, esto es, de ser preciso, habrán de agotarse las tres fases a que se hizo referencia.” (Destacado del Tribunal).-
Todo lo anterior nos permite comprender que la pretensión de cobro de honorarios profesionales cuando se hace al condenado en costas, debe circunscribirse a las mismas estipulaciones y requisitos de procedencia que la exigencia misma de las costas, pues la reclamación del obligado tiene origen en ellas, por la acreencia que tiene para con su defendido.-
Así las cosas, tiene que establecerse cuando es la oportunidad para intimar esos honorarios que derivan de unas costas condenadas en incidencia, y sobre ello el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Artículo 284 Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.” (Énfasis del Tribunal).-
De acuerdo a la norma citada, la oportunidad para exigir las costas causadas en una incidencia es luego de quedar firme la sentencia definitiva, de manera que, no puede hacerse antes de eso. Podemos decir entonces, que existe una condición para la exigibilidad de esos honorarios. Así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión N.° 1543 del 17 de julio del 2007 falló:
“En este orden de ideas, la doctrina más calificada ha sostenido que las incidencias suscitadas entre las partes durante la tramitación de un procedimiento y que se resuelven mediante decisiones interlocutorias, no pueden considerarse como juicios independientes por formar parte integral de la causa, por cuanto todos los actos procesales cumplidos tienen por finalidad producir una sentencia sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Ello explica que las costas incidentales, por mandato expreso del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, sean exigibles a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, con el objeto de determinar si opera o no la compensación de éstas con las condenadas a pagar en el asunto principal.
Es por lo indicado en el párrafo anterior que el Juez de alzada debió declarar inadmisible la demanda en cuestión, pues los honorarios causados en una incidencia sólo podrán ser intimados a quien corresponda pagarlos una vez terminado el juicio principal, es decir, cuando haya quedado definitivamente sentenciado, condición que no se había materializado a la fecha en que ésta fue admitida, trasgrediendo flagrantemente el citado artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo al presente caso; por consiguiente, se declara procedente la denuncia propuesta por la parte recurrente, al haberse constatado el vicio delatado, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido contra el fallo interlocutorio dictado el 03 de abril del año 2003. Así se resuelve...” (Negrillas del Tribunal).-
La razón de ser de esta limitación del legislador es mantener la igualdad entre las partes, asegurando que una parte no haga ejecuciones a otra sin haber cosa juzgada, y además, por economía procesal, pues podría estar ejecutándose un crédito que en la definitiva estaría sujeto a ser compensado.-
En el caso que nos ocupa, por notoriedad judicial se evidencia que en el juicio principal, seguido bajo el asunto número KP02-V-2021-001053, no hay sentencia definitiva, pues se encuentra en trámite.-
Establecido lo anterior, conviene traer a estrados el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuando ha de admitirse la demanda, y cuando no. Concretamente, estipula que si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, debe negarse su admisión, y precisamente en el caso que nos ocupa, la demanda resulta contraria expresamente a lo establecido en el artículo 284 eiusdem al pretenderse cobrar unos honorarios profesionales derivados a la parte condenada en costas de una incidencia cuando en el juicio principal no ha sido dictada sentencia definitivamente firme.-
Siendo de esta manera, resulta conveniente citar la decisión N.° 397 del 07 de marzo del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jurisprudencia invocada, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda incidencia de cobro de honorarios profesionales, en razón del incumplimiento de ser contraria a la disposición expresa del artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis, y así se establece.-

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por elciudadano JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO contra laciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO.-
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2024, en el cuaderno de medidas signado con el No. KH01-X-2024-000001 y participada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con oficios No. 0900-026 de fecha 16 de enero de 2024 y No. 0900-100 de fecha 14 de febrero de 2024. Particípese lo conducente al registrador respectivo.-
TERCERO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000135
RESOLUCIÓN No. 2024-000174
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 10