REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-0001656

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARISELA BRACAMONTE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.792.167.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ERIKA ELOISA REA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 208.094.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.512.061, quien es abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 240.629.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este juzgado.
En fecha 18 de julio de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera a fin de dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente.-
Posteriormente en fecha 19 de julio del 2023, siendo que la pretensión tiene como objeto la venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, se ordenó la notificación al Síndico Procurador Municipal, a los fines de que expusiera lo que considerará conveniente en relación a la acción presentada.-
Seguidamente, en fecha 08 de marzo del 2024 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, en esa fecha se libró la misma. Practicada las gestiones de la citación por el alguacil adscrito a este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado.-
Cursa al folio 41 escrito presentado por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO, parte demandada en la presente causa, mediante la cual reconoce el contenido y firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la demandante, ciudadana Marisela Bracamonte González, pretende el reconocimiento de un documento privado. Ese instrumento cuyo reconocimiento se espera se trata de un contrato de compraventa suscrito entre la ciudadana Nilda Milagro González Carmona, como vendedora, y la ciudadana Marisela Bracamonte González, en su calidad de compradora.-
Al intentar su acción, la demandante la incoa contra la ciudadana Marisela del Carmen Amaro Montero, quien, según señaló la accionante en su escrito libelar, es apoderada de la vendedora (la ciudadana Nilda Milagro González Carmona). En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada reconoció la firma de su representada y el contenido del documento.-

Planteada así la controversia, antes de conocer sobre el fondo del asunto ventilado, este Tribunal considera necesario realizar de oficio las siguientes consideraciones:

El proceso, tal y como lo concibe el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento para la realización de la justicia, y por lo tanto, no puede ser usado caprichosamente por las personas para satisfacer intereses meramente personales de manera arbitraria, sino que, tiene que en todo momento tener como norte la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado y de todos los ciudadanos.-
Así entonces, el proceso no puede ser instaurado de manera aleatoria entre cualesquiera personas, sino entre aquellas que sean legítimos contradictores frente a la relación material o interés jurídico que se pretenda ventilar. Esto quiere decir que para ser parte de un juicio, se requiere tener una legitimidad respecto a ese juicio y en la posición concreta que corresponda (si legitimado activo o pasivo), y esto la doctrina lo ha denominado como legitimatio ad causam.-
La definición de la legitimatio ad causam es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 102 de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció lo siguiente en relación a la legitimidad ad causam:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Ha de entenderse que, la cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. Esto quiere significar que, de no tener la cualidad necesaria para sostener la relación, no puede pronunciarse la sentencia de fondo. Si opera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular del derecho u obligado por éste, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible o el deber para satisfacerlo, según sea el caso.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
Por otro lado, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Asimismo, resulta conveniente citar lo expresado por el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, que en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“Sin embargo, debemos aclarar que la carga de desconocer corresponde sólo a la parte de quien emana —directamente o remotamente— el documento, y no al firmante. El firmante (causante, ex representante, etc.) puede no tener interés alguno en la litis y no puede pesar sobre él una carga cuyo efecto actuaría en la esfera jurídica de la parte en la litis”
Lo expresado por el jurista citado resulta de importancia transcendental ya que entraña una de las circunstancias fundamentales sobre el reconocimiento de documento privado: quién está legitimado pasivamente para reconocer o desconocer un instrumento privado. Y ante tal pregunta, la respuesta resulta sencilla: aquellas personas de las cuales emana el documento, entendiéndose que éste ha de emanar de aquellas que intervienen en el acto jurídico que en el instrumento ha sido recogido.-
Esto se entiende pasando por recordar que la acción de reconocimiento es una forma de redargüir el valor probatorio del instrumento, siendo que si el mismo queda reconocido y no se cuestiona su contenido mediante la tacha, se tendrá al documento como plena prueba del acto allí constado.-
Como se mencionó ut retro, la demanda de reconocimiento de contrato de compraventa que nos ocupa, es intentada por la compradora contra la apoderada de la vendedora. Ciertamente, la compradora es legitimada para pretender el reconocimiento de ese documento, pues ella intervino en su otorgamiento, pero la apoderada de la vendedora, de ninguna manera puede ser legitimada pasiva e imponérsele la carga de reconocerlo, ya que de ella no emana el documento, sino de su mandante. Añádase además, que la vendedora presuntamente suscribió ese contrato de manera personal, autorizándolo con su propia firma, y no por medio de ninguna persona.-
Siendo así, la abogada Marisela del Carmen Amaro Montero no forma parte de la relación jurídica sustancial creada mediante el documento privado que es objeto de la presente causa, y por tanto, mal pudiera ella estar legitimada para sostener el juicio. Aun cuando la ciudadana Marisela del Carmen Amaro Montero efectivamente sea apoderada de la vendedora, y se encuentra facultada entonces para reconocer el documento, no lo puede hacer en nombre propio, porque ella no lo suscribió, sino en nombre de su mandante, pero, es imposible que el caso de autos lo haga en nombre de ella porque le fue el demandado el reconocimiento en nombre propio, y no en el de su mandante. Así, definitivamente, se debe concluir que el caso de marras existe una falta de cualidad pasiva, y así se decide.-
Establecido lo anterior, conviene traer a estrados el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala cuando ha de admitirse la demanda y cuando no. Concretamente, estipula que si esta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, debe negarse su admisión, y precisamente en el caso que nos ocupa, la demanda resulta contraria al orden público por cuanto la acción carece de uno de los requisitos necesarios para emitir decisión sobre el fondo del asunto.-
De tal manera, resulta conveniente citar la decisión N.° 397 del 07 de marzo del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados, así como la jurisprudencia invocada, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de documento privado, en razón del ser contraria al orden público, por lo que puede ser declarada de oficio por esta juzgadora al verificar los presupuestos de procesales y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana MARISELA BRACAMONTE GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo), por ser contraria al orden público.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:27 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-001656
RESOLUCIÓN No. 2024-000176
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47