REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: 039-2024.
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, sin numero de identificación, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.169, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha diecisiete (17) de Abril del año 2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente solicitud, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 24 de Abril del año 2024. Y en la presente fecha, se prosigue a la pronunciación sobre lo solicitado.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“… En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)…”
En la presente solicitud que se lleva a cabo por esta vía jurisdiccional, se suscita una inserción de Partida de Nacimiento, impulsada por la ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, venezolana, mayor de edad, sin numero de identificación, asistida por el abogado DAVID FLORES PIÑA, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169. Dicha solicitud es expuesta de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, en fecha 18 de Diciembre de 1985, nació en el parto de la ciudadana BUDILIA ALBERTA QUERALES, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-6.982.732, fue parto natural que se realizo en su casa ubicada en el campo caserío Bucarito, Parroquia Camacaro, Municipio Torres, Estado Lara, mi nacimiento fue asistido por una comadrona o partera del caserío de nombre MARIA AUXILIADORA GONZALEZ GOYO, venezolana, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad numero V-10.955.120, ahora bien su madre biológica nunca la inscribió por ante el Registro civil por ello carece de acta de nacimiento y consecuentemente carece de cualquier tipo de documento de identidad, siendo que la identidad de las personas es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 que establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y que el estado tiene el derecho de a investigar la maternidad, y ciudadano juez como su madre biológica no fue diligente en presentarme ente un Registro Civil para que se inscribiera mi nacimiento es que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana Baudilia Alberta Querales, ya identificada por filiación materna …”
En este sentido, esta Juzgadora, como directora del proceso, guía y garante del adecuado uso de la justicia, a los fines de velar por la continuidad del presente asunto por la vía correspondiente, posterior a una revisión y análisis de la situación presentada, observa que dicha solicitud fue presentada ante el organismo inadecuado para conocer de la misma, siendo que el organismo pertinente es la Administración Pública a través del Registro Público, tal como lo establece el artículo 88° de la Ley Orgánica del Registro en su parágrafo 2°, el cual establece lo siguiente:
“…Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley… “(Negritas del Tribunal).
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Juzgadora una vez más, enfatiza que la solicitud presentada ante este Despacho perteneciente a la Administración de Justicia, correspondía ser consignada por ante el Registro Civil.
Con base a lo previamente indicando, y en atención al pronunciamiento de la Sala Político Administrativo de fecha 16/02/2023 mediante sentencia N°58 la cual declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial en lo que respecta al procedimiento de Inscripción de Acta de Nacimiento, la cual se transcribe parcialmente:
“…De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine. A tales efectos, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Isabel María Rodríguez, ya identificada, en consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 22 de junio de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide. (…)Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento realizada por la ciudadana ISABEL MARÍA RODRÍGUEZ, ya identificada…”(Negritas del Tribunal).
Posteriormente, se entiende que la jurisdicción es la potestad estadal de administrar justicia por medio del Juez, conforme a los límites de su competencia señalados por la ley, es forzoso pronunciarse positivamente sobre lo solicitado, puesto que al determinar que el organismo competente para conocer de dicha solicitud es, como ya se ha reiterado en previas oportunidades; la administración pública a través del Registro Civil, quedando únicamente de parte de este Juzgado declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en este caso, el Registro Civil, para conocer del presente trámite de Inserción de Acta de Nacimiento, pues es una atribución y competencia única del Registro Civil su conocimiento y tramitación respectiva. Asi se decide.-
Por consiguiente, este Juzgado ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia, se suspende el proceso desde la presente fecha todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, en virtud de lo preceptuado en la norma del artículo 89 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto nuestra jurisdicción no es competente para realizar su trámite. ASÍ SE DECIDE.-
-IlI-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones y preceptos legales invocados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la Administración Pública a través del Registro Civil, para conocer la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por la ciudadana YOLEIDA CAROLINA QUERALES, sin numero de identificación. SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que decida sobre lo declarado por este Juzgado. TERCERO: Se suspende la causa a partir de la presente fecha.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° M-15. Asiento N° 36.
El Juez.
Magdiel José Torres. El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Luis Fernando Ruiz Hernández.
MJT/LFRH/DPAP
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