REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro.
Años: 213º y 165º
ASUNTO Nº KP12-V-2024-000039.-
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL OLLARVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.618, de este domicilio Municipio Torres del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO y MIGUEL EDUARDO MATA INDAVE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 234.362 y 196.782, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CAMPOS TORRES, de este domicilio Municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 18 de marzo de 2024, el ciudadano Humberto Rafael Ollarves Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.930.618, debidamente asistido por los abogados Johanna Yolismar Grueso Corobo y Miguel Eduardo Mata Indave, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 234.362 y 186.782, respectivamente, presentó ante la unidad de recepción de documentos civiles URDD no penal, demanda por resolución de contrato contra el ciudadano José Gregorio Campos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.630.819. (fs. 01 al 02, anexos del folio 03 al 08). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia por la cuantía ante este Juzgado de Primera Instancia. (fs. 9 y 10); Mediante auto de fecha 04 de abril de 2024, se remitió la totalidad del expediente constante de once (11) folios útiles mediante oficio N° 80/2024, a este Tribunal (fs. 11 y 12); Mediante auto secretarial de fecha 12 de abril de 2024, la secretaria titular de este Tribunal le dio entrada al presente expediente. (f. 13); mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia. (fs. 14 y 15).
ESTABLECIDO LO ANTERIOR, Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, la parte demandante, debidamente asistido de abogado, en su escrito libelar, señaló lo siguiente: “...Solicitamos del ciudadano Juez la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y subsidiariamente condene a la parte a por los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato y se indemnicen a nuestro representado por los daños compensatorios daños moral de acuerdo al (Artículo 1.167 del Código Civil) por UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.678.000,00 BS), o en lo sucesivo CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PETROS (466) en virtud de su incumplimiento Reiterado en el tiempo en cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 26 de Febrero del 2020 hasta la actualidad lo cual también causo (sic) grave Stress (sic) Psicológico generado “por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación. Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por Ciento (30%) del monto total demandado. Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de mis derechos e Intereses…” (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, como lo es, 10 de marzo de 2017, en relación al artículo in-comento de la norma adjetiva civil, señaló que:
“Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.
Asimismo es de suma importancia traer a colación la novísima sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de N° RC.000314, año 2020, expediente AA20-C-2019-000441, la cual señaló lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
(…Omissis…)
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide…”
Establecido lo anterior, analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó la Resolución del Contrato que se sustancia y tramita por las reglas del procedimiento ordinario y a su vez en su petitum también demandó el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, el cual se sustancia mediante un procedimiento especial, en este mismo sentido se cita la sentencia N° 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció el siguiente criterio:
“…En tal sentido, apunta la Sala lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
(…Omissis…)
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado…”
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que la parte actora demandó la resolución de contrato pretensión que se tramita por las reglas del procedimiento ordinario, de igual modo la parte demandante demandó el pago de los honorarios profesionales de abogado, el cual se sustancia por un procedimiento especial distinto al ordinario, tal como se dejo asentado en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, así como de la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Civil, parcialmente transcritas, la parte actora al demandar, la resolución de contrato, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados, incurrió en la acumulación prohibida, a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las mismas son pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud que ambas pretensiones se sustancian por procedimientos distintos e incompatibles, razón por la que, este juzgador considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL OLLARVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.618, debidamente asistido por los abogados asistido por los abogados JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO y MIGUEL EDUARDO MATA INDAVE. Inscritos en los IPSA bajo los Nros: 234.362 y 186.782, incoada contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.630.819.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,
ABG. ALBALINDA VILLANUEVA.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2024, de las sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:00 p.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,
ABG. ALBALINDA VILLANUEVA.
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