REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KH11-X-2024-000005
De Las Partes Y Sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.872,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Asistente DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164

PARTE DEMANDADA: : MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELARES)

Inicio

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 01/03/2024 admitió pretensión de cobro de bolívares, incoada por ciudadano JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.872, debidamente asistido por abogado Asistente DAMNEL RAMOS CHARVAL , inscrito en el IPSA bajo el N° 89.164, contra la Ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035 por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.

ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:

Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).


Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante JOSE RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.943.872 presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso UNICA DE CAMBIO, la cual fue emitida en las siguientes fechas emitido en fecha 23 de Noviembre del año 2022, siendo el librado aceptante la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035.Vencimiento sin aviso y sin protesto el día veintitrés (23) del mes de junio del año 2023, por un valor nominal de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (6860,00$) SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs 248.812,20), Equivalentes VEINTISIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27,645.8 U.T), para ser cancelada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035 domiciliada en la Sector Cantaclaro, calle principal ( punto de referencia , al lado de la casa de la señora MIGUELINA GONZALEZ )en esta ciudad de Carora . Municipio torres del Estado Lara
Acompaño y opongo al demandado LIBRADO ACEPTANTE DEL PAGO COMPULSIVO POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO Y FUNDAMENTO DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:
PRIMERO: SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERIACA (6.860,00$) SU EQUIVALENTE EN BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs 248.812,20°°), EQUIVALENTES A VEINTISIETE MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO con OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (27,645.8 U.T), SEGUNDO : MAS INTERESES MORATORIOS SUMA DE TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (343,00$) O SU EQUIVALENTE EN BOLÍVARES A LA CANTIDADA De DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS .12.440,61).

Por lo a efecto de establecer la competencia por la cuantía se estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ( 7.203.$ ) o su equivalen EN BOLÍVARES CALCULADOS A LA TASA PROMEDIO DE CAMBIO DE LOS CINCO PRINCIPALES BANCOS DEL PAÍS, FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día del efectivo pago y que solo a los efectos referenciales equivalen para el día de hoy según la pagina de Banco Central de Venezuela en DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (260,604.54BS), A partir de la presentación al cobro de la misma, en mi condición de beneficiario de la referida letra de cambio, he realizado innumerables gestiones de cobro extra-judicial de dicho instrumento cambiario ante el librado aceptante, sin haber logrado que el aludido obligado cambiaria pagara el monto de dicha obligación al igualmente con la normativa del Código Adjetivo, establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art 646 C.P.C.) Así se decide por lo tanto era deber del juez DECRETAR la medida de embargo provisional solicitada. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre Bienes que sean propiedad del demandado MARIELA DEL CARMEN GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.003.035 en su condición de Librado Aceptante con domicilio en la Sector Cantaclaro, calle principal ( punto de referencia , al lado de la casa de la señora MIGUELINA GONZALEZ ) en esta ciudad de Carora . Municipio torres del Estado Lara, de la ciudad de Carora en su condición de LIBRADO ACEPTANTE hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CERO CENTIMOS (14.406.00$(/CTS) o su equivalente a la cantidad EN BOLÍVARES CALCULADOS A LA TASA PROMEDIO DE CAMBIO DE LOS CINCO PRINCIPALES BANCOS DEL PAÍS, FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para el día del efectivo pago y que solo a los efectos referenciales equivalen para el día de hoy según la pagina de Banco Central de Venezuela en la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (521,209.08 Bs) esta que comprende el doble de la suma. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres a quien Corresponda Por Distribución Así se resuelve. Líbrese despacho y remítase oficio.



No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala a la parte actora que la falta de impulso procesal del juicio principal, así como de la medida decretada, acarreara la suspensión de la misma. Así se decide. Cúmplase.
La Juez Provisoria

Abg. Dolores Malave

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá
En esta misma fecha, se registro bajo el N° 008-2024, publico y se dejó copia certificada en los archivos llegados en el tribunal de la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 11:35 am de la mañana Conste.

La Secretaria

Abg. Karemth Alcalá