REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000016 / OBJETO: DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER RAFAEL MAMBEL CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-17 379 679.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DROGUERÍA NENA, C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA REFERENTE A SENTENCIA NRO. 0024 CURSANTE EN ESTE EXPEDIENTE.
DECISIÓN NRO.: 0026.
CAPÍTULO I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente se observa que en fecha 25/04/2 024 la ciudadana abogada ANDREINA BETANCOURT MARÍN -Ya identificada en autos- presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia Nro. 0024 dictada por este Juzgado de Instancia en fecha 22/04/2 024 (Del folio 80 al 85, ambos folios inclusive); siendo la precitada fecha 25/04/2 024 -Inclusive- el tercer día hábil siguiente correspondiente al lapso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de Ley con base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada de conformidad al mandato habido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, y de conformidad al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO), procede a descender a continuación al estudio de la precitada solicitud de la parte demandada; esto, a fin de emitir el debido pronunciamiento de Ley al respecto del citado requerimiento:
CAPÍTULO II
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
En este estado de la causa es oportuno traer a colación lo dispuesto en la citada sentencia Nro. 202 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha trece (13) de julio de dos mil (2 000) con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Omar Alfredo Mora Díaz (+) (Caso: La ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra el ciudadano RAÚL E. MORILLO YÉPEZ y OTRO); decisión en la cual quedó plasmado lo siguiente:
En fecha 26 de junio de 2000, el abogado JUAN VICENTE ARDILA, apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito donde textualmente señala lo siguiente:
“Juan Vicente Ardila, en su calidad de apoderado de Aracelis Del Valle Urdaneta Nava, ocurro y expongo en tiempo hábil:
1) Con vista a la sentencia proferida por esa Honorable Sala con mucho respeto pongo de manifiesto que la Sala incurrió en un error material vital para la suerte del definitiva (sic) del recurso.
2) Según el criterio de esa Honorable Sala fruto de ese error dejó establecido que mi representada no podía demandar una acción de mero declaración de propiedad sino la reivindicación.
3) Explicó esa Honorable Sala con valiosa doctrina por qué en el caso cabía la reivindicación y no la declaratoria de certeza.
4) Sin embargo esa doctrina no calza en el caso de la especie porque es un hecho admitido para todo el mundo que el inmueble objeto del pleito había sido secuestrado.
5) Así lo admite la parte demandada; entonces, si el bien está secuestrado lógicamente por ser de precepto la posesión la tiene el depositario y no el demandado y de otro lado la posesión no es arbitraria sino legal; tanto que, contra providencias judiciales no tienen cabida interdictos ni acciones judiciales reales de reivindicación.
6) En todo caso la propia sentencia recurrida explicó por qué no cabe la reivindicación y cita en su apoyo que el secuestro como tal no significa que la posesión la tiene el depositario, un tercero, que en todo caso cursa a los autos según el Juez de la recurrida que el secuestro fue revocado de donde se sigue que mi representada no se puede reivindicar a sí misma, por eso se escogió la vía de la mero declaración porque el demandado se jactaba que también era dueño.
7) Además, hay una omisión de pronunciamiento por parte de esta Honorable Sala porque dado y consentido que cabe la reivindicación y no la declaración de certeza, también se acomodó una demanda de nulidad de transacción lo que queda sin decisión, pues si bien se admite que la declarativa es inadmisible, entonces queda en el aire la suerte de la nulidad de transacción.
Conviene significar que el secuestro está inserto a los folios 81 y 82 y la sentencia de amparo emitida presentada por la Sala de Casación Social (sic) el 4 de febrero de 1998, que resolvió el amparo constitucional solicitado por Aracelis Del Valle Nava Urdaneta y que anula el secuestro dictado presentado en Primera Instancia el 22 de abril de 1998 en copia certificada en la oportunidad de informes está inserta a los folios 23/09 al 23/39 de la pieza No. 5 del expediente.
Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece deberá revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal.
Caracas a la fecha de su presentación” (Sic).
El precedentemente copiado escrito introducido por el apoderado de la parte actora, se refiere a la decisión emanada de esta Sala de Casación Social en fecha 21 de junio de 2000, en la cual se declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, se casó sin reenvío el fallo recurrido, declarándose inadmisible la acción mero declarativa de certeza de propiedad, permanencia y nulidad de transacción.
Sin embargo, de una detenida lectura del mencionado escrito presentado en fecha 26 de junio de 2000, esta Sala no puede precisar lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora.
Lo anterior tiene su asidero en que, una vez que la Sala se pronuncia sobre el recurso de casación anunciado, sólo pueden las partes de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este Alto Tribunal.
Ahora bien, como señaló esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, el alcance de la aclaratoria de una decisión es para aclarar puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones.
Por ello, es oportuno reiterar los criterios doctrinales acogidos por esta Sala, que al respecto señalan:
“Ahora bien constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Lo determinado en el párrafo supra inmediato queda plenamente acreditado con las varias citas de autoridad que, ad exemplum, a renglón seguido se transcriben:
‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las infracciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada’ (Lancelotti; Sentenza Civile en Nuovo Digesto Italiano, Vol. XII, Parte 1ª, p. 67).
(…) ‘La aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla’ (Devis Echandía, Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).
‘…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión’ (Véscobi, E; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p. 73).
‘Es principio general de que las sentencias son irrevocables (…) Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones (…) nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo’ (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas, 1995, pp. 277 y 278)” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de febrero de 2000).
En consecuencia, no puede considerar esta Sala que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora -“Consecuentemente, esta Honorable Sala y con el mayor respeto que se merece debe revisar ese pronunciamiento fruto de un error material porque mi representada no puede reivindicarse a sí misma, y por otro lado, si hubo secuestro el poseedor legal es un tercero, y si admitiésemos que por cualquier forma que se mire el secuestro fue acordado en beneficio del demandado entonces será cierto que la reivindicación no cabe porque esa posesión viene siendo legal”-, configure uno de los supuestos de procedencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación.
Además, observa la Sala que lo señalado por el mencionado apoderado judicial de la parte actora, en el escrito bajo examen, configura, en todo caso, alegatos que ha debido exponer detalladamente en su escrito de impugnación -contestación- (presentado en fecha 10 de marzo de 2000) a la formalización presentada por la parte demandada -recurrente en casación-, lo cual omitió hacer en su oportunidad el impugnante.
En virtud de lo anterior, esta Sala desestima por improcedente la solicitud de “revisión” planteada por el apoderado de la parte actora.
En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(Negrillas y subrayado propio de la cita).
Así las cosas, este Tribunal de Instancia observa de la actuación presentada por la representación judicial de la parte demandada (Folios 86 y 87), que la misma señala textualmente lo siguiente:
(…) Vista la sentencia Interlocutoria emitida por este Juzgado en fecha 22-04-2024, y estando en la oportunidad legal correspondiente para ello solicito muy respetuosamente ACLARATORIA DE LA SENTENCIA fundamentado en los siguientes términos: Ciudadano Juez en el resumen del procedimiento usted señala textualmente lo siguiente: “En consecuencia este tribunal en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso y con el propósito de emitir pronunciamiento respecto a la ya descrita actuación diligencial acompañada de anexos presentada por las parte demandada en esta causa en fecha 15-04-2 024 (del folio 47 al 73 ambos todos inclusive) procede a reprogramar la audiencia preliminar correspondiente a este expediente a los efectos de ser fijada debidamente nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de librar notificaciones dirigidas a las partes intervinientes en esta causa dado que las mismas se encuentran a derecho” (subrayado y negrillas nuestras. Es todo, terminó y conformes firman.
Es el caso que nos ocupa, de la lectura no se desprende la oportunidad procesal (día y hora) en que se llevara a cabo la Instalación de la audiencia preliminar tal como lo consagra el artículos 128 y 129 de la LOPT, razón por la cual solicitamos a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes dentro del proceso, se nos fije el momento procesal que debemos comparecer ambas partes para la Instalación de la Audiencia Preliminar. Es todo, termino se leyó y conformes firman (…)
(Negrillas y subrayado propios de la cita).
Ahora bien, es preciso observar por este Juzgado lo solicitado por la ciudadana abogada ANDREINA BETANCOURT MARÍN -Ya identificada en autos-; sin perjuicio del mandato establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- y teniendo por base jurisprudencial el criterio respecto a la diferencia entre aclaratoria y ampliación sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y dispuesto en sentencia Nro. 012 dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2 020) con ponencia de la ciudadana -Hoy Emérita- doctora Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (Caso: La ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS contra la entidad de trabajo CLÍNICA SANATRIX, C.A.). El estudio de la solicitud de marras se hace en el mismo orden planteado por la parte demandada en fecha 25/04/2 024, analizando los aspectos y particulares objetos de la referida solicitud de aclaratoria de marras:
Respecto a las exigencias expresadas por la parte demandada a los folio 86 y 87, se tiene que este Juzgado libró auto en fecha 16/04/2 024 (Folios 74 y 75); el cual, reza lo siguiente:
Este Juzgado, en aras del Principio de Publicidad de los Actos Procesales en el Proceso y el Principio de la Verdad de los Actos Procesales en el Proceso previstos, respectivamente, en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), procede a hacer saber en autos de este expediente, de conformidad a lo dispuesto en el acta Nro. 213 del Libro de Actas, Decretos y Resoluciones de este Juzgado correspondiente al año 2 024, que debido a falta de fluido eléctrico en una fase eléctrica del Edificio Nacional de Barquisimeto estado Lara a primeras horas diurnas matutinas laborales judiciales en la presente fecha 16/04/2 024, por lo cual no existe, hasta la presente actuación -Inclusive-, conexión con el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000, por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal siendo las 10:24 a. m. del día de hoy martes 16/04/2 024 se recibió de forma manual de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), actuación diligencial acompañada de anexos presentada en fecha 15/04/2 024 a las 02:54 p. m. por la ciudadana abogada ANDREINA BETANCOURT MARÍN, titular de la cédula de identidad V-12 238 800, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70 607, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la entidad de trabajo demandada DROGUERÍA NENA, C.A. (Del folio 47 al 73, ambos folios inclusive).
En la descrita actuación diligencial acompañada de anexos la prenombrada profesional del Derecho actuante solicita la declaratoria de cuestión prejudicial en esta causa. En este sentido, este Juzgado hace saber en autos de este expediente que siendo las 10:00 a. m. de la presente fecha 16/04/2 024 la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió al anuncio correspondiente a la audiencia preliminar referente a esta causa, haciendo acto de presencia los comparecientes al precitado anuncio, ello tal como constan sus rúbricas estampadas en el Listado de Audiencias de este Tribunal propio de la semana comprendida del lunes 15/04/2 024 al jueves 18/04/2 024 -Ambas fechas inclusive-, el cual, se encuentra en la tabla de anuncio de audiencias por la prenombrada unidad de alguacilazgo.
En consecuencia, este Tribunal, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso y con el propósito de emitir pronunciamiento respecto a la ya descrita actuación diligencial acompañada de anexos presentada por la parte demandada en esta causa en fecha 15/04/2 024 (Del folio 47 al 73, ambos folios inclusive); procede a reprogramar la audiencia preliminar correspondiente a este expediente a los efectos de ser fijada debidamente nueva oportunidad para la celebración de la citada audiencia preliminar -Sin necesidad de librar notificaciones dirigidas a la partes intervinientes en esta causa, dado que las mismas se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ello luego que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento respecto al precitado escrito diligencial que se encuentra acompañado de anexos, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 y en aplicación del lapso previsto en el artículo 10, ambas normas del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Aplicados por mandato estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
En tal sentido, este Juzgado ordena se libre oficio dirigido a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la reproducción fotostática de una (01) copia fotostática simple correspondiente al Listado de Audiencias de este Tribunal propio de la semana comprendida del lunes 15/04/2 024 al jueves 18/04/2 024 -Ambas fechas inclusive-, el cual, se encuentra en la tabla de anuncio de audiencias por la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara; esto, a los efectos de ser agregada a los autos de este expediente, previa certificación por la Secretaría Judicial de este Tribunal -Conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil de 1 990, norma aplicada por mandato estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. -Líbrese el respectivo oficio-
Ahora bien, visto que del folio 51 al 73 -Ambos folios inclusive- existe foliatura fotostática de origen; este Juzgado, de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, en concordancia a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y cónsono a lo dispuesto en el Manual de Normas y procedimientos, para la formación y organización de expedientes de la Jurisdicción Laboral (2 013), ordena que por la Secretaría Judicial de este Tribunal se proceda a dejar la debida constancia al respecto de la descrita foliatura fotostática de origen.
De la cita anterior, se desprende al segundo acápice del descrito auto de fecha 16/04/2 024, que este Juzgado procede a reprogramar la audiencia preliminar correspondiente a este expediente a los efectos de ser fijada debidamente nueva oportunidad para la celebración de la citada audiencia preliminar -Sin necesidad de librar notificaciones dirigidas a la partes intervinientes en esta causa, dado que las mismas se encuentran a derecho conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ello luego que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento respecto al escrito diligencial de fecha 15/04/2 024 que se encuentra acompañado de anexos, dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del precitado auto de fecha 16/04/2 024 (Negrillas y subrayado propios de este Tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 7 y en aplicación del lapso previsto en el artículo 10, ambas normas del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Aplicados por mandato estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Es decir, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), el Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y a los fines de garantizar el orden procesal de las actuaciones que integran el íter procesal del Proceso, señaló en el auto cursante a los folios 74 y 75 del presente expediente que una vez este Tribunal se hubiese pronunciado de la solicitud de fecha 15/04/2 024, procedería a fijar la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar en esta causa. De manera pues, que debe comprenderse en la lectura de los autos de este expediente que una vez se encuentre firme el pronunciamiento de marras (Sentencia Nro. 0024 de fecha 22/04/2 024 cursante del folio 80 al 85 -Ambos folios inclusive-), este Juzgado procede a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al presente expediente KP02-L-2024-000016. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, este Juzgado declara IMPROCEDENTE las exigencias de la parte demandada en el escrito de fecha 25/04/2 024 referente al auto de fecha 16/04/2 04 y respecto a la fijación de oportunidad de fijación de audiencia preliminar correspondiente a esta causa en la sentencia objeto del presente pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de fecha 25/04/2 024. ASÍ SE DECIDE.-
Este Juzgado ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0024 de fecha 22/04/2 024 cursante del folio 80 al 85 -Ambos folios inclusive-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria de fecha 25/04/2 024. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia Nro. 0024 de fecha 22/04/2 024 cursante del folio 80 al 85 -Ambos folios inclusive-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica propia de este pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dado, firmado y sellado en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha lunes veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y veintitrés minutos con un segundo de la tarde (03:23, 01 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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