Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.078.
DEMANDANTE: ESTHER DEYANIRA VENERO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.037.472, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.767.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 110.975, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIANA DE LAS NIEVES BARCELOS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.164.127.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROC. ORDINARIO), incoada por la ciudadana ESTHER DEYANIRA VENERO LAGO, debidamente asistida por la abogada GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, contra la ciudadana MARIANA DE LAS NIEVES BARCELOS GUTIÉRREZ, todas supra identificadas.
En fecha 22 de Marzo de 2024, se le dio entrada a la presente demanda.
En atención a la revisión del libelo a los efectos de la admisión de la presente demanda, se observa que la parte demandante manifiesta expresamente en la parte final del CAPITULO IV DE LA CITACIÓN, (vuelto del folio 2) cito: " (Sic).... Solicito que la demandada sea citada conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Vigente en la siguiente dirección: Sector Juan Ignacio Méndez, Calle Nro. 9, entre Calles 8 y la Prolongación de la Calle 9,, Casa S/Nro., de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes...
En este orden de ideas es preciso señalar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.
Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: "...el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción...".
Así las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
"Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad iudicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre".
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Con relación a la determinación de la competencia por el territorio, establece el procesalista Arístides Rengel Romberg: ".no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,...sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes..." (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, Vol. II, pág. 10).
También al respecto el doctrinario Humberto Cuenca, asienta:
"La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones..."
Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio; y, en este sentido, el autor Aristides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En el presente caso, se pretenden dilucidar derechos de índole personal y del análisis efectuado a las actas procesales, así como la aplicación de la norma legal ut supra citada y tomando en consideración que en el libelo de demanda la parte actora manifestó que la demandada, se encuentra domiciliada en la jurisdicción de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes; es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar A ESTE JUZGADO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
En base a los razonamientos anteriores y siendo coherente este Juzgado con anteriores decisiones (Sentencia de fecha 17.07.2013, Exp. Nro. 56.569, Ana Victoria Páez Lobo vs. Eduardo Romay y otros), se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, un JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. ASÍ SE DECIDE.
Conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por el Territorio se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, un JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, registrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, uno (01) de Abril del año 2024. Años. 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PREVISORIO
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez 10.00 a.m de la mañana.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.078.
IJGM/gmgd.-
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