REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 58.734

DEMANDANTE: RUBEN ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.777.183
ABOGADO
ASISTENTE: HINMEL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 67.389.
DEMANDADO: SUCESION DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORS VERGARA.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

En fecha 09 de mayo de 2022, previo sorteo de Distribución, se recibió escrito de demanda, este Tribunal le dio entrada asignándole el N° 58.734, presentado por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS, asistido por el abogado HINMEL GONZALEZ, demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra la SUCESION DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORS VERGARA.
En fecha 12 de mayo de 2022, se admite la demanda, emplazándose a los demandados, mediante Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó librar boleta al Fiscal 21 del Ministerio Publico. Se libro Edicto y Boleta.
En fecha 26 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 14 de febrero de 2023, compareció el demandante ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS, y confirió Pode Apud acta, a los abogados CECILIO ENRIQUE SEVILLA VARGAS y MARIBEL GREGORIA GARCIA CAMBERO, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 243.468 y 243.469, respectivamente, la Secretaria lo hizo constar.
En fecha 28 de febrero de 2023, comparecieron los abogados apoderados de la parte demandante y consignaron los diarios contentivos de los Edictos.
En fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó agregar a los autos los edictos previos el desglose de los diarios.
En fecha 01 de junio de 2023, los apoderados de la parte demandante solicitaron se nombre defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORS VERGARA.
En fecha 01 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó designar a la abogada MARIANELLA GODOY, defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORS VERGARA. Se libró boleta de Notificación.
En fecha 05 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, y presentó diligencia aceptando el cargo para el cual fue designada.
En fecha 22 de junio de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron diligencia y solicitaron la citación de la defensora judicial.
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó la citación de la defensora judicial.
En fecha 07 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 01 de agosto de 2023, la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy, presentó escrito consignando el Diario Noti-tarde, donde aparece publicado su designación en el caso.
En fecha 01 de agosto de 2023, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 18 de septiembre de 2023, la Defensora Judicial presentó escrito de pruebas, la Secretaria del Tribunal lo hizo constar y reservó dicho escrito conforme a la Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2023, los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de pruebas, la Secretaria del Tribunal lo hizo constar y reservó dicho escrito conforme a la Ley
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó agregar las pruebas promovidas por la Defensora Judicial abogada Marianella Godoy.
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal dictó auto y ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte Demandante.
En fecha 13 de octubre de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió por correo electrónico a ambas partes los autos de fecha 11 de octubre de 2023.
En fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal por autos separados ordenó admitir las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de octubre de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que remitió por correo electrónico a ambas partes los autos de fecha 23 de octubre de 2023.
En fecha 17 de enero de 2024, compareció la Defensora Judicial abogada MARIANELLA GODOY y presentó escrito de informe.
En fecha 18 de enero de 2024, comparecieron los apoderados de la parte demandante abogados CECILIO ENRIQUE SEVILLA VARGAS y MARIBEL GREGORIA GARCIA CAMBERO y presentaron escrito de informe.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Narra la parte demandante que su madre ELSA RAFAELA ROJAS, titular de la cédula N° 7.102.500., mantuvo una relación sentimental con el ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, de nacionalidad Chilena con cédula de identidad N° E-1.022.002, (hoy fallecido).
Que de esa unión sentimental procrearon Dos (2) hijos de nombres MIGUEL ANGEL y RUBEN ALEJANDRO ROJAS, este ultimo acude a este Tribunal a los fines de reclamar la Filiación Paterna, tal y como consta en acta de nacimiento N° 1719, Tomo XI, Año 1987, asentada en el hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo , nacido en fecha 23 de Noviembre de 1986, hoy en día cuenta con Treinta (35) años de edad, la cual consignó marcada con la letra “A”, donde el primero de los prenombrados hijos nació cuando su madre tenía Dieciséis (16) años de edad, donde los padres de su madre lo obligaron a que asumiera la responsabilidad de la crianza de su hermano, a lo que se negó rotundamente asumir su rol de padre, y en ese ínterin de que su padre estaba siendo obligado su madre sale embarazada de él de esa mismas relación con el señor DIETRICH JUAN FERNANDO SELIHORN VERGARA; en fecha 23 de Noviembre de 1986, como su padre nunca cumplió obligaciones su madre decide en fecha 19 de Agosto de 1988 demandar a su padre para que cumpliera con la obligación de manutención para su hermano y para él, siendo que en fecha 2 de Febrero de 1989 su padre reconoce a través de escrito la filiación de su hermano MIGUEL ANGEL e indica que se encuentra demostrada es decir que reconoce que su hermano es su hijo y desconoce que él sea procreado por él en esa misma relación sentimental en vista de la negativa de su padre el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, ordena la práctica de la Prueba de Filiación Biológica, de Fenotipo/Genotipo de su padre con él, la cual fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (I.V.I.C.) teniendo como conclusión que el valor de Verosimilitud obtenida es razonablemente alto que el señor DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA es su padre, por lo tanto la probabilidad de PATERNIDAD ES DE 0,996 puede considerarse como argumento razonable para afirmar la paternidad del ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA la cual consignó marcada con la letra “B”.
Que el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 1990, dicto SENTENCIA donde en su punto TERCERO: Literal C.... “Las pruebas de comparación de Fenotipo y Genotipo (Hematológicas y Heredo-biológicas) practicadas al menor y quien se supone su progenitor arroja un resultado altamente positivo a favor de la paternidad del reclamado sobre el menor ...Omisis...En tal virtud observase las conclusiones en la parte narrativa de esta decisión Creemos que estos elementos integran un conjunto indiciario suficiente para hacer procedente la asignación de alimentación en beneficio del menor RUBEN ALEJANDRO ROJAS por parte de ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA.” la cual consigno en este acto marcada con la Letra “C”.
Que en este sentido quedó establecida indefectiblemente la paternidad, y en el sentido que su padre era de nacionalidad CHILENA de nacimiento, necesita obtener la nacionalidad Chilena por cuanto tiene planes de estudiar en la Republica de Chile y que para obtener una beca de estudiante en una universidad y le es necesario que lo haga como ciudadano Chileno.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a los fines de solicitar que la e DEMANDA sea ADMITIDA y sustanciado conforme a la Ley, y con fundamento en los hechos antes expuestos y en el derecho, y una vez cumplido todos los extremos legales, declare CON LUGAR la presente acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por su persona contra los Herederos del ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, en consecuencia de lo anterior. PRIMERO: SEA DECLARADO su persona RUBEN ALEJANDRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de las cédula de identidad N°17.777.183, como HIJO legítimo de quien en vida se llamara DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA (fallecido), de nacionalidad Chilena con cédula de identidad N” E. L022.002; y así debe ser tratado en lo sucesivo. SEGUNDO: Ordene sea estampada la correspondiente nota en el Actas de Nacimiento, y ordena así mismo remitir copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo según acta de nacimiento N” 1719, Tomo II, Año 1987, y al Registro Principal del Estado Carabobo, conforme lo que establecen los Artículos 502 y 506 del Código Civil TERCERO: Se ordena la publicación de un edicto que deberá contener un extracto de la sentencia dictada por este Tribunal en la definitiva, en un diario de mayor circulación Regional a los finos de dar cumplimiento al último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Fundamento la demanda en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 9 del Articulo 340 ejusdem.


ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:
Estando dentro de la oportunidad legal la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda y formuló oposición a la partición, en los términos siguientes:
Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la Demanda por Inquisición de Paternidad, incoado por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS, a través de Apoderado Judicial Abogado Hinmel Gónzalez, ambas suficientemente identificadas en autos, en contra de el padre de sus representados por ser falsos e infundados los hechos alegados así como el derecho invocado no le asiste.
Negó y rechazó por ser falso, que el ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, anteriormente identificado, no haya cumplido sus obligaciones como padre y que supuestamente la madre de la parte actora en fecha 10 de agosto de 1986, demandara al padre de sus representados para que cumpliera con su obligación de manutención tanto para el hermano de la parte actora como para la parte actora.
Negó y rechazó por ser incierto, que la prueba de filiación biológica de Fenotipo/Genotipo que le fue practicada a la parte actora y al padre de sus representados y practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) sea capaz de demostrar cuando una persona es padre de otra, es decir determinar la filiación.
Negó y rechazó por ser incierto que los Artículos 224 y 225 del Código Civil, invocados por la parte actora le asiste y le haya facultado para intentar la presente acción. Por lo que solicitó sea declarada SIN LUGAR, la Presente Demanda.


III
ANALISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DEFENSORA JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la defensora judicial invoco el Principio de la Comunidad de la prueba.
Con respecto a la alegación del mérito favorable realizada por el demandado; este Juzgador considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
Dejó constancia que no pudo presentar otro medio de prueba por cuanto su representado no se comunicó con ella.

PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio el demandante ratificó la copia certificada que acompañó al libelo de demanda, del expediente signado con el N° 7576, del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
Consignó Acta de Nacimiento N° 1769, Folio 287, Tomo XI, Año 1987, asentada en el hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
El Tribunal le da pleno valor probatorio y que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
MOTIVA
Alega el demandante en su escrito libelar que comparece a presentar la presente acción en contra de la Sucesión de quien en vida respondiera al nombre de DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA (hoy difunto), sin haberlo reconocido, como consta en el expediente signado con el N 7576, nomenclatura correspondiente al Juzgado de Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se evidencia que su padre reconoce a través de escrito la filiación de su hermano MIGUEL ANGEL e indica que se encuentra demostrada es decir que reconoce que su hermano es su hijo y desconoce que él sea procreado por él en esa misma relación sentimental, y que en vista de la negativa de su padre el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la práctica de la Prueba de Filiación Biológica, de Fenotipo/Genotipo de su padre con él, la cual fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (I.V.I.C.) teniendo como conclusión que el valor de Verosimilitud obtenida es razonablemente alto que el señor DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA es su padre, por lo tanto la probabilidad de PATERNIDAD ES DE 0,996 puede considerarse como argumento razonable para afirmar la paternidad del ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA. Fundamentaron su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 226 del Código Civil Venezolano.
Por su parte la defensora judicial de los demandados, en la oportunidad procesal destinada a la contestación de la demanda, rechaza y contradice la pretensión del demandante que asegura ser hijo del mencionado de cujus, lo afirmado por la parte demandante.
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el N 7576, nomenclatura del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del cual se evidencia que el ciudadano de cujus DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, fue obligado a el cobro y aumento de pensión de alimento a los menores MIGUEL ANGEL y RUBEN ALEJANDRO ROJAS, el ultimo nombrado fungen como demandante en la presente causa, y en la oportunidad en la cual se tramitó la causa antes indicada se encontraban representados por su madre la ciudadana ELSA RAFAELA ROJAS, del contenido de dichas copias fotostáticas certificadas, se evidencia la sentencia dictada por el Tribunal mencionado anteriormente, en fecha 22/10/1990, mediante la cual luego del correspondiente análisis pormenorizado, el Juez de la causa consideró que existían suficientes elementos que determinaron la relación paterno filial entre el de cujus ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA y el menor RUBEN ALEJANDRO ROJAS; así mismo, consideró que no fueron desvirtuados por el demandado las necesidades de los menores para ése entonces, declarando finalmente parcialmente con lugar la demanda incoada y ordenando al demandado ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS a cumplir con carácter de definitivo al pago de aumento de la pensión de alimentos a favor de los menores MIGUEL ANGEL y RUBEN ALEJANDRO ROJAS. Para valorar los fotostatos anteriormente señalados, observa éste Juzgador que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos que el de cujus ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, mantenía desde muy pequeños a los ciudadanos MIGUEL ANGEL y RUBEN ALEJANDRO ROJAS, una obligación de cumplimiento por pensión de alimentos, como corolario de un trámite procesal que generó en su oportunidad suficientes elementos de convicción en el Juez de otorgar para declarar que si procedía el aumento de pensión realizado por la ciudadana ELSA RAFAELA ROJAS, lo que demuestra fehacientemente que se demostró que el demandante en el presente juicio gozaron del trato de hijos del de cujus ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, a pesar de no haber sido legitimados por él, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a las copias fotostáticas certificadas.
Establecido lo anterior y para decidir, es menester indicar lo establecido el artículo 210 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 210 C.C.: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con él concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda
Ahora bien, con respecto a la presente acción de inquisición de paternidad, la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios: La Sala de Casación Social, en expediente N 99-735, de fecha 24 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz:
Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:
(omissis)
De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil, lo establecido en el expediente N AA20-C-2003-000609, de fecha 27 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
El artículo 210 del Código Civil establece:
(omissis) .
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
Dicha norma consagra el principio de libertad probatoria en el establecimiento judicial de la filiación cuando ésta no ha sido legalmente establecida, así como la obligación del juez de extraer, si fuera necesario, un indicio grave de la conducta del demandado cuando injustificadamente no quiera colaborar en la práctica de la referida prueba científica.
Según la jurisprudencia española, dicha negativa puede implicar una valoración jurídica esencial en la determinación de la paternidad, y deberá cumplir con los siguientes elementos: Ser seria, injustificada, obstruccionista y reveladora de un expreso propósito de no comparecer al juzgado o ante los peritos para someterse a la prueba. De cumplirse estos elementos, debe admitirse dicha negativa como una presunción favorable al actor en el juicio de inquisición de paternidad. (Cámara Nacional Civil de España, Sala M, 8 de junio de 1993, Cit. Revista de Derecho Privado y Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, N 5, p.378).
Por su parte, la jurisprudencia italiana ha establecido que la prueba biopaternal tiene carácter extraordinario y excepcional; en otras palabras, se practica sólo cuando el juez no puede alcanzar de un modo distinto su convencimiento directo del caso. (Ver: Sent. Corte Di Cassazione, 2 marzo de 1976 y 4 marzo de 1960, Cfr. LLEDO YAGÜE, Francisco: "Las pruebas biológicas en los procesos de paternidad", en: La Ley, Buenos Aires, 1986, p.1075).
En apoyo de esta última tesis, hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial , en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En el presente caso, la denuncia está fundamentada en que el progenitor del accionante está muerto; por tal motivo, la acción va dirigida contra los herederos del de cujus y se busca, no el reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión.
Ahora bien, la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.. (Subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, es criterio de la Sala de Casación Civil, en expediente N AA20-C-2003-000799, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras ...es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido... . (Vid. Sent. de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).

En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este Juzgador acoge plenamente, se observa lo siguiente: La parte actora a los fines de demostrar la filiación alegada, trae como prueba las copias certificadas del expediente signado bajo el N 7576, nomenclatura del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidenció la Prueba de Filiación Biológica, de Fenotipo/Genotipo de su padre con él, la cual fue practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (I.V.I.C.) teniendo como conclusión que el valor de Verosimilitud obtenida es razonablemente alto que el señor DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA es su padre, por lo tanto la probabilidad de PATERNIDAD ES DE 0,996 puede considerarse como argumento razonable para afirmar la paternidad del ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, con la apreciación de dicha prueba fundamental, así como la comparecencia de la Defensora Judicial de los demandados sucesión DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, la cual no promovió ninguna clase de medios probatorio tendiente a desvirtuar dicha pretensión, considera quien juzga PROCEDENTE la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS . Y ASÍ SE DECIDE
.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS, por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra la sucesión DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara que el ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS, ES HIJO del ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA.
SEGUNDO: Téngase al ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS, como hijo del ciudadano DIETRICH JUAN FERNANDO SELLHORN VERGARA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-.1.022.002, (hoy difunto) con la ciudadana ELSA RAFAELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.102.500 y, así debe ser considerado ante la Ley; por lo que será registrada como RUBEN ALEJANDRO SELLHORN ROJAS.
TERCERO: Particípese la presente decisión a los organismos correspondientes, una vez firme la presente decisión, a los fines de colocar correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano RUBEN ALEJANDRO ROJAS, inserta bajo el Acta Nº 1719, tomo: XI, año 1987, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua estado Carabobo.
CUARTO: Se ordena la inserción del presente fallo de conformidad con los artículos 151 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en efecto, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en esta sentencia.
QUINTO: Se ordena así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario La Calle, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Todo esto una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe. Expido y certifico por

La Secretaria Titular,


Abg. ISABEL ORLANDO

Exp. N° 58.734
IJGM/ea.